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nal de la tierra, que lo non pueda escusar; bien asi como los otros omes, que se acorren, al tiempo de la cuita, de lo que es suyo por heredamiento. »

Esta ley no es muy conforme ni á la constitucion visogoda, ni á la castellana de la edad media, por la cual el rey no era considerado como propietario del reino, ni podia disponer á su arbitrio de sus rentas, como los otros omes, de lo que es suyo por heredamiento. Para imponer contribuciones nuevas, necesitaba el consentimiento de la nacion, como se demostrará mas adelante.

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Acerca de la potestad real para hacer donaciones de villas y castillos por heredamiento, hubo, tambien varias dudas y muchos altercados entre los reyes y la nacion, que produjeron una gran confusion en esta parte del derecho español.

Mas aunque las Partidas amplificaban la potestad real, añadiéndole algunos derechos de que habia carecido en las constituciones españolas primitivas, no por eso dejaron de ponerle algunas restricciones y algun freno al despotismo, ya pintándolo con los rasgos mas horribles, y ya manifestando los derechos del pueblo y de la nobleza para intervenir en el gobierno y en la lejislacion.

¡Qué bello comentario pudiera hacerse de la ley 10, y cuán interesante para la historia de estos tiempos! Pero tal comentario, además de ser muy peligroso, podría parecer inoportuno en el mero análisis de un código.

A continuacion del cuadro del despotismo pintado en aquella ley se encuentran en este mismo libro de las Partidas las instrucciones y leyes mas útiles para precaverlo y refrenarlo.

En la 3 del tít. 10 se esplican las principales obligaciones de los reyes. Tomando de Aristóteles la comparacion del reino á una huerta, dice que el rey es su dueño, el pueblo como sus árboles; los oficiales ó empleados públicos sus labradores; los ricos-hombres y caballeros sus guardias; y las leyes, los fueros, los derechos y los jueces los cercados para impedir que nadie entre a hacer algun daño en eļļa.

La comparacion, á la verdad, no es muy exacta, por mas que la apoyáran los autores de las Partidas con la autoridad del filósofo Aristóteles, porque conforme á los principios fundamentales de la constitucion española, los reyes no eran propietarios de sus reinos. Cuando era electiva la corona, ¿cómo podian llamarse propietarios de una finca que no les pertenecia, sino á lo mas, durante su vida, y sin poder disponer de ella por testamento, ni algun otro título lejítimo? Y despues de convertida la sucesion en hereditaria ¿cuándo adquirieron los reyes tal dominio? Pero como quiera que esto fuera, veámos cómo debian usar los reyes de sus derechos en su reino. E segun esta razon, dijo (Aristóles), que debe facer el rey en su reino, primeramente faciendo bien á cada uno, se

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gun lo mereciese ca esto asi como el agua, que face crecer todas las cosas, é desi adelante los buenos, faciéndoles bien é honra, é taje los malos del reino con la espada de la justicia, é arranque los torticeros, echándoles de la tierra, porque non fagan daño en ella. E para esto complir debe haber tales oficiales, que sepan conocer el derecho, é juzgarlo. Otrosí, debe tener la caballería presta, é los otros omes de armas, para guardar el reino, que non reciba daño de los malfechores de dentro, ni de los de fuera, que son los enemigos. E débeles dar leyes, é fueros muy buenos, porque se guien é amen, é usen á vivir derechamente, é non quieran pasar adelante en las cosas... E aun deben honrar é amar á los maestros de los grandes saberes, ca por ellos se facen muchos de omes buenos, é por cuyo consejo se mantienen é se enderezan muchas vegadas los reinos, é los grandes señores... »

Continúa aquel libro hablando de la política que deben observar los reyes en su gobierno con su familia, sus criados , y con todas las clases, y la de estas con el rey.

Son dignas de tener siempre muy presentes algunas leyes ó máximas vertidas en esta Partida sobre las mútuas obligaciones de los reyes y los pueblos.

«El pueblo que disfama á su rey, diciendo mal dél, porque pierda buena pres, é buena nombradía, porque los omes lo hayan de desamar, é aborrecer, face traicion conocida, bien así como si le matasen. Ca segun dijeron los sábios que ficieron las leyes antiguas, dos yerros son como iguales, matar al ome, ó enfamarlo de mal... L. 4, tít. 13. »

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No reputaban por menor delito las Partidas el mentir al rey, bien fuera adulándole bajamente, ó induciéndole con falsedades á castigar sin delito. «E por ende el pueblo, dijeron los sábios, debe siempre decir palabras verdaderas al rey, é guardarse de mentirle llanamente, ó decir lisonja, que es mentira á sabiendas é el que dijese mentira á sabiendas al rey, porque oviese de prender á alguno, ó facerle mal en el cuerpo, asi como de muerte, ó de lision, debe haber en el suyo tal pena, cual ficiere llevar al otro por la mentira que dijo: eso mismo decimos, si le ficiese perder algo de lo suyo, tambien mueble, como`raiz. E si le dijese palabras que el rey entendiese que fuesen de lisonja, non le debe traer consigo...... » L. 5.

El espíritu de los autores de las Partidas no puede dudarse que propendia al despotismo, como que sus opiniones estaban formadas por el estudio de los códigos del derecho civil y canónico, obras trabajadas á contemplacion de los emperadores y los papas. Mas sin embargo de eso no dejan de encontrarse en ellas máximas muy sábias, muy prudentes, y que harían mucho honor á los gobiernos mas bien constituidos. Además de las ya citadas puede presentarse la ley 25 del mismo tít 13, en la cual se trata en cuáles cosas debe el pueblo guardar al rey.

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>> El pueblo, dice, debe mucho punar en guardar su rey: lo uno, porque lo han ganado espiritualmente por don de Dios; é lo al, naturalmente, por razon é por derecho. E esta guarda que le han de facer es en tres maneras. La primera, de él mismo. La segunda, de sí mismos. La tercera, de los estraños. E la guarda que han de facer á él de sí mismo es que no le dejen facer cosa á sabiendas, porque pierda el ánima, nin que sea á mal estanza, ó deshonra de su cuerpo, ó de su linaje, ó á gran daño de su reino. E esta guarda ha de ser fecha en dos maneras. Primeramente, por consejo, mostrándole, é diciéndole razones por que lo non deba facer. E la otra por obra, buscándole carreras por que gela fagan aborrecer, é dejar de guisa que non venga á acabamiento; é aun embargando á aquellos que gelo consejasen á facer, ca pues que ellos saben que el yerro, ó la mal estanza que ficiese peor les estaría que á otro ome, mucho les conviene que guarden que lo non faga. E guardándole de sí mismo, desta guisa que dijimos, saberle han guardar el ánimo, é el cuerpo, mostrándose por buenos é por leales, queriendo que su señor sea bueno, é faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le pudiesen guardar, é non lo quisiesen facer dejándole herrar á sabiendas, é facer mal su facienda, porque oviese á caer en vergüenza de los omes, farían traicion conocida. E si merecen haber gran pena los que de suso dijimos en las otras leyes, que enfamasen á su rey, non la deben haber menor aquellos que le pudiesen guardar que non cayese en enfamamiento, é en daño é non quisieron.

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¡ Cómo los tiempos varían, las ideas y las opiniones de los gobiernos! San Fernando y su hijo D. Alonso habian prohibido las hermandades y cofradías que no fueran meramente para enterrar muertos, ú otras tales obras de misericordia (1); y este mismo D. Alonso declaró que eran actos de tiranía tales prohibiciones. La ley que acabamos de copiar calificaba de traidores á los pueblos que conociendo que sus reyes se extraviaban del camino de la justicia no les resistian con sus consejos y por obra. Y esta misma doctrina se tuvo por tan escandalosa un siglo despues, que el mismo pueblo, en cuyo favor se habia expedido aquella ley, pidió su revocacion, como se referirá mas adelante.

CAPITULO VIII.

Continuacion del capítulo antecedente.

El título nono de la Partida segunda trata de las obligaciones del rey á los oficiales de su corte, y de estos al rey, esto es, de lo que antiguamente se llamaba el oficio palatino.

(1) Véase el cap. 17 del libro segundo de esta historia.

El primer oficial del palacio era el capellan, que al mismo tiempo ejercia el de confesor.

El segundo era el chanciller, á cuyo cargo estaba el ver todas las cartas ó provisiones del rey para sellarlas, examinando antes si estaban dadas contra derecho, ó les faltaba alguna de las formalidades necesarias para su valimiento.

Despues del chanciller se trata de los consejeros del rey. Pero puede dudarse si por aquel tiempo el oficio de consejero era ya una dignidad particular, como lo fué mas adelante, ó mera comision y encargo confidencial, por las razones que se expondrán cuando se trate de la fundacion del consejo real.

Lo que no puede dudarse es que los ricos-hombres eran consejeros natos. «E ellos, dice la ley sexta, han aconsejar al rey en los grandes fechos. »

Siguen luego las Partidas hablando de los notarios, escribanos, amesnadores o guardias, médicos, reposteros, camareros, despenseros, porteros, aposentadores, del alférez, el mayordomo y los jueces.

Los jueces, que despues llamaron alcaldes de casa y corte, no debian ser necesariamente en aquel tiempo jurisconsultos. Algunos no sabian siquiera leer ni escribir: «Jueces, dice la ley 18, son llamados aquellos que judgan los pleitos. E por ende los que han de juzgar en la corte del rey tienen muy grande oficio, porque non tan solamente judgan los pleitos que vienen ante ellos, mas aun han de poder judgar los otros jueces de la tierra..... E si sopieren leer, é escribir, saberse han mejor ayudar dello, porque ellos mismos se leerán las cartas, é las peticiones, é las pesquisas de poridad, é non habrán de caer en mano de otro, que los mesure. >>

Además de los jueces ó alcaldes de casa y corte habia en esta otro, que llamaban sobrejuez ó adelantado, porque él habia de enmendar los juicios de los otros jueces, oyendo y sentenciando las apelaciones que no pudiera el rey juzgar por sí

mismo.

Las prisiones de los reos y ejecucion de las sentencias en las causas criminales estaban cometidas al justicia, llamado en arábigo alguacil. A cargo de éste corria tambien el cuidado de la tranquilidad pública, la guarda de las viñas, panes y demás frutos, y de sus conductores. L. 20.

En la ley 21 se expresan las calidades que debian tener los embajadores, y en las siguientes las de los adelantados y merinos mayores de las provincias, que quedan ya referidas en esta historia. Tambien se trata de los almirantes, y de la diferencia que habia entre las flotas y las armadas, y últimamente de los almojarifes ó recaudadores y administradores de las rentas de la

corona.

Explicados los oficios de la casa real y la corte, se trata con mas extension de las obligaciones del rey para con el pue

blo, y de los pueblos en su obediencia y servicios á los reyes. Ya se ha advertido antes que por pueblo no se entendia lo que ahora comunmente, esto es, la plebe, ó como se dice en una ley la gente menuda, sino el ayuntamiento de todos los omes, de los mayores, medianos y menores.

Una de las obligaciones de los pueblos era la de venir á la corte y al consejo algunos ciudadanos cuando el rey los convocára. «El pueblo, dice la ley 16, tít. 13, non debe ser atrevido, para perder vergüenza de su rey, mas débenle ser obedientes en todas las cosas que él mandare; así como de venir á su corte, é á su consejo, por los que él enviase; ó para facerle hueste, ó para darle cuenta, ó para facer derecho a los que dellos oviesen querella. Ca estas son las mayores cosas en que vasallos deben venir, obedeciendo al mandamiento de su señor..>>

Muerto el rey debian venir dentro de cuarenta dias al lugar en donde se encontrara su cuerpo los homes honrados, así como los perlados, é los otros ricos-homes, é los maestros de las otras órdenes, é los otros homes buenos de las cibdades é las vi→ llas grandes de su señorío, para honrar mas su entierro, y para poner é asosegar con el rey nuevo los fechos del reino. L. 19.

« Soterrado seyendo el rey finado, dice la ley 20, deben los homes honrados que dijimos en la ley ante desta venir al rey nuevo, para conocerle honra de señorío, en dos maneras: la una de palabra, é la otra de fecho. De palabra, conosciendo que lo tienen por su señor, é otorgando que son sus vasallos, é prometiendo que lo obedescerán, é le serán leales, é verdaderos en todas cosas, é que acrecentarán su honra é su pró, é desviarán su mal é su daño, cuanto ellos mas pudiesen. De fecho, en besándole el pie, ó la mano, en conocimiento de señorío, ó faciendo otra homildad, segun costumbre de la tierra, é entregándole luego los oficios, é de las tierras, á que llaman honores, é de todas las otras cosas que tienen del rey finado, asi como cilleros, é bodegas, é ganados, é otras cosas, é rentas, de cual manera que sean.»

Los poseedores de castillos, bien lo fueran por heredamiento, dimanado de mercedes de los reyes, ó bien solamente en feude, debian presentarse igualmente al nuevo rey á hacerle homenaje por ellos.

Cuando muerto el rey su heredero quedaba en menor edad, las cortes debian nombrar una rejencia de la manera explicada en la ley 3 del tít. 15. « Aviene, dice, muchas veces, que cuando el rey muere, finca niño el fijo mayor que ha de heredar; é mayores del reino contienden sobre él, quien lo guardará, fasta que haya edad: é desto nacen muchos males. Ca las mas vegadas aquellos que le codibcian guardar mas ló facen por ganar algo con él, é apoderarse de sus enemigos, que non por guarda del rey, ni del reino. E desto se levantan grandes guerras, é robos, é daños, que se tornan en gran destruimiento de la Томо 1.

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