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eran cien maravedís, y de ahí abajo, segun fuere la cantidad del pleito que litigára. L. 14.

Emplazadas las partes demandadas, debian comparecer ante el juez, no teniendo las justas razones que se espresan en algunas leyes para escusarse, ó diferir la comparecencia.

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Contestada la demanda se procedia á las pruebas, siendo la principal el juramento. Las Partidas ponen las fórmulas de los que debian prestar tanto los moros y judios como los cristianos, cada uno segun su ley.

Eran muy terribles las penas contra los perjuros. Los testigos falsos, probado su perjurio, debian ser responsables de todos los daños y perjuicios que resultáran de sus mentiras. L. 26 tít. 11.

Se habla luego de las demás pruebas, y entre ellas de las sospechas, que ahora se llaman indicios, y de los plazos en que deben presentarse.

El título 13 trata de los pesquisidores. «Pesquisa, en romance, tanto quiere decir en latin como inquisitio.» L. 1.

Los reyes nombraban comisionados para las pesquisas de crímenes ocultos y muy graves en varios casos. «Los clérigos, nin ome de órden, maguer sean de buena fama, non pueden ser pesquisidores en pleito que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa oviese de recebir pena en el cuerpo, ni en el aver, nin en otra pesquisa sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin aun en pleito seglar, sinon en aquel que fuese metido en su pesquisa por avenimiento de las partes. E si de otra manera lo ficiesen, farian contra derecho de santa eglesia, porque podria caer en peligro de sus órdenes, é demas embargarían el derecho seglar.»

*

Efectivamente, por el derecho canónico estaba prohibido á los clérigos el pronunciar ni dictar penas de sangre, mandando que las causas de que pudieran resultar tales castigos se encargáran á los legos (1).

El oficio de los pesquisidores era de grande importancia, y al mismo tiempo muy arriesgado á cometer injusticias, como lo son todos los que se ejercen en secreto; por lo cual las leyes al mismo tiempo que honraban á los buenos, igualándolos á los adelantados de las provincias, condenaban á los malos á sufrir las mismas penas que impusieron a los reos injustamente, ó las que debieran imponerles procediendo sin vandería. L. 12.

En el título 18 se esplica lo que son las escrituras, privilejios y cartas plomadas; se ponen las fórmulas con que se estendian las de adelantados ó alcaldes de los pueblos, y las de otros oficios, mercedes, y órdenes sobre varias materias.

Una de las especies de cartas que podia dar el rey era la de

(1) Sententiam sanguinis nullus clericus dictet, aut proferat..... Unde incuriis principum hæc solicitudo, non clericis, sed laicis committatur. Cap. Sententiam. Ne clerici vel monachi sæcularibus negotiis se immisceant.

alargar los plazos para el pago de las deudas, que ahora se llaman de espera ó moratorias. Mas aunque los reyes podian hacer esta gracia á los deudores, era con las condiciones espresadas en la ley 33. «Agraviados, dice, son los omes á las vegadas de pobreza, de manera que non pueden pagar lo que deben, á los plazos á que lo han á dar; é piden merced al rey que les dé cartas, é que les aluengue el plazo á que debian pagar. E porque acaece á las vegadas que el rey ha menester su servicio destos atales en hueste, ó de otra manera, ó por saber que ha de les facer bien é merced, dales cartas en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala; ca como quier que reciba por ella algun agraviamiento aquel á quien deben el debdo; por todo eso en salvo finca lo suyo, é tenemos por bien que lo cobre é lo haya. E porque sea mas seguro ende, decimos que cuando tal carta fuere ganada contra él, é gela mostraren, estonce puede demandar fiador á aquel que quisiere usar della, quel pague al plazo que el rey le otorgó. E si el que demandó la carta non le quisiese dar fiador, mandamos que non vala la carta, nin empezca á aquel contra quien fué ganada.»>

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La regalía de conceder moratorias se trasladó despues al consejo de Castilla; y la facilidad con que se otorgaban tales gracias fué uno de los muchos obstáculos que encontraba el comercio en esta península.

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Entre las fórmulas de las cartas contenidas en el tít. 18, estan las de las sentencias de los pleitos ordinarios, y las de apelacion á los oidores ó jueces de alzadas. Las de las sentencias en primera instancia se estendian de esta manera. Sepan cuantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mí Fernand Matheos, alcalde del rey en Sevilla, fizo Pero Lorenzo demanda á Domingo Yague, ect. E el escribano debe escrebir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, é la respuesta que le fizo el demandado: despues desto debe decir: Onde seyendo comenzado este pleito ante mí Fernand Matheos, por demanda é por respuesta, é aviendo visto los testigos que la una parte é la otra quisieron traer ante mí, é otrosí las preguntas, é los otorgamientos, é las cartas, é todas las otras razones que las partes razonaron ante mí, é sobre todo habiendo tomado consejo con omes buenos é sabidores de derecho; é otrosí aviendo dado plazo á las partes á que viniesen oyr la sentencia difinitiva, judgo, é mando que Domingo Yague entregue á Pero Lorenzo la casa, é el heredamiento que le demandaba ante mí, asi como de suso dice, porque es suya, é á él pertenece de derecho, é el otro non mostró sobre ello ninguna razon que debiese valer..... L. 109.

En la ley siguiente se esplica la manera de formar las alzadas. «Alzanse, dice, los omes muchas vegadas de las sentencias que los judgadores dan contra ellos, é la carta de la alzada debe ser fecha de esta guisa. Sepan cuantos esta carta vieren, co

mo sobre contienda que era entre el abad de Oña, de la una parte, é Gonzalo Ruiz, de la otra, en razon de una sentencia que dió D. Marin, alcalde de Burgos, por el abad contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado, é alzóse al rey, é á ambas las partes vinieron en juicio ante nos, Ferrand Juanes el Gallego, é Domingo Iuañes, oidores é judgadores de las alzadas de casa del rey. Onde nos, visto el juicio de D. Marin, ect. ».

De esta ley infería el señor Gregorio Lopez que en el tiempo en que se escribieron las Partidas habia ya oidores como los actuales, en lo cual se equivocó mucho, como se demostrará cuando se trate de la magistratura de la edad media.

El tít. 19 y siguientes tratan de los escribanos y las reglas para el uso de este oficio, y para la chancillería, ú oficina de los sellos.

En la ley 8 del tít. 20 se puso el arancel de los derechos que debian pagarse por las cartas ó cédulas de nombramientos reales de todos los oficios. Los que habia en aquel tiempo eran alferez, mayordomo, adelantado, merino, almirante, alguacil mayor, alcalde de corte, embajadores, copero mayor, ect. Es de notar que entre los oficios y dignidades de que se hace mencion en aquel arancel, no se encuentran las de consejeros ni oidores.

Es verdad que en el tít. 21 se habla de los consejeros: mas su lectura manifiesta muy claramente que por esta palabra no se entendia la significacion que se le da ahora comunmente sino la de asesores. « E por ende, dice la ley segunda, los judgadores, ante que den su juicio, deben tomar consejo con tales omes (entendidos) en esta manera, diciendo primeramente á las partes: facemos vos saber que queremos aver consejo sobre vuestro pleito. Onde si vos avedes por sospechosos algunos omes sabidores de esta villa, ó desta corte, dádnoslo por escrito; é despues que gelos oviere dados escritos, debe tomar el judgador que ha de judgar el pleito, uno o dos de los otros que sean sin sospecha, é mandar á ambas las partes que vengan ante ellos é recuenten todo el pleito de como pasó, é muestren é. razonen ante aquellos consejeros aquellas razones que mas entendieren que les ayudaran. E despues que ovieren recontado é mostrado todas sus razones é sus derechos, deben los consejeros facer escribir en poridad su consejo, segund entendieren que lo deben facer derechamente, catando todavía el fecho é las razones que las partes razonaron, é mostraron antellos, é de si darlo al judgador que ha de librar aquel pleito: é los jueces deben formar su juicio en aquella manera que el consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, é de si emplazar las partes, é dar su sentencia. >>

En el tít. 23 se esplica la práctica forense sobre las apelaciones, que entonces se llamaban alzadas. De todos los jueces Томо 1.

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se podia apelar, menos del adelantado mayor de la corte del rey, por la superioridad que tenia sobre todos los demas, y. porque como dice la ley 17, todos debian creer que una persona de tan alta dignidad sería entendida, y tendria siempre á su lado hombres sabedores de derecho, y de buen seso natural.

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Alzadas, dice otra ley (1), que los omes ficieren al rey, de los otros judgadores, de quien se pueden alzar, débenlos oir é librar aquellos que y judgan cotidianamente en su corte. Pero si fuere alzada del pleito que vala de 500 mrs. arriba, non, la deben estos oir, á menos de los otros mayorales á quien se alzan las partes de los juicios que estos mismos judgan. Mas si alguno se alzare de aquellos que oyen los pleitos cada dia en casa del rey á los otros mayorales que han de oir las alzadas, si fuere la alzada sobre pleito que vala de cinco mil maravedis arriba, como quier que ellos sean tenudos de librar las alzadas que facen á ellos de los otros judgadores, non deben tal como este oir, á menos de haber su acuerdo con el rey. E esto mandamos por honra del rey. E si él non lo pudiere oir, por algunas priesas, ó embargos que haya, débese acordar con los mayores omes, é mas sabidores de derecho que oviere en la corte, porque lo que ficiere sea mas con recabdo, é mas firme. Otrosí decimos que si alguno se agraviare del juicio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alzada del, bien puede pedir merced al rey, que là libre, ó que mande al adelantado que lo enderece, ó mejore aquel juicio. >>

Hé aquí el origen del que despues se llamó recurso de segunda suplicacion.

Una de las obligaciones mas principales de los reyes por aquel tiempo, era la administracion de la justicia. Entonces eran desconocidas las teorías sobre la division de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. Los reyes oian y juzgaban algunos pleitos personalmente, como se esplicará mas cuando se trate de la magistratura de la edad media.

Viudas ó huérfanos, dice la ley 20, si ovieren alzadas, ό otros pleitos porque hayan de venir á la corte del rey, él los debe judgar. E esto es porque maguer el rey es tenudo de guardar todos los de su tierra, señaladamente lo debe facer á estos, porque son así como desamparados, é mas sin consejo que los otros. Eso mismo decimos de los otros que son tan pobres que non han valia de veinte maravedís; é de los que fueron ricos é honrados, é despues vienen á pobreza, en manera que el rey entienda que son muy descaidos del estado en que solian ser, ó de aquellos que son muy viejos, é vienen por sí á librar los pleitos. Ca por tales como estos, cuando se alzaren á él, piedad le debe mover para librarlos él mismo, ó les dar quien los libre luego.»

(1) L. 19.

Las apelaciones debian presentarse al juez de la sentencia apelada dentro del término de diez dias, y sustanciarse en la forma espresada en las leyes 22 y siguientes.

En los tits. 28, 29, 30 y 31 se trata del señorío ó dominio de las cosas, de las maneras de adquirirlo, conservarlo y perderlo, de las servidumbres y de las labores nuevas.

Este análisis de los tres primeros libros de las Partidas bastara para conocer el espíritu de la lejislacion alfonsina y su gran discrepancia de la visogoda que fué la orijinal, y de la feudal y foral, que habian ido sucediendo á la primitiva. Veamos ahora como á pesar de la fuerte resistencia que le opusieron los españoles, y del empeño de estos por la conservacion de sus antiguas leyes, usos y costumbres, se fué arraigando y propagando en esta península la nueva jurisprudencia ultramontana y el nuevo derecho contenido en aquel código.

CAPITULO X.

Nuevo arreglo de la universidad de Salamanca á principios del siglo XIV. Su dotacion con rentas decimales é incrementos que fué adquiriendo desde aquel tiempo. Preferencia que se dió en ella á la enseñanza del nuevo derecho canónico sobre la del civil y ninguna atencion á la del español. Juramento que debian prestar sus rectores y consiliarios de obediencia y fidelidad al Papa.

Entre las obras que hacen mas honor á D. Alonso el Sábio, fué una la dotacion de las cátedras de la universidad de Salamanca de la manera referida en el capítulo primero de este libro. Mas aunque aquella dotacion fué confirmada por una ley de las Partidas (1), D. Sancho el Bravo, como un hijo rebelde y poco amante de la gloria de su padre, cuidó bien poco de aquel famoso establecimiento literario. No pagaba á sus maestros, y así la enseñanza estaba perdida ó muy entibiada, hasta que en el reinado siguiente de D. Fernando IV se aseguró para siempre el pago de los salarios y demás gastos de la universidad, consignándolo sobre los diezmos.

Aunque D. Alonso el Sábio habia perdido en Roma su pleito sobre la corona imperial, continuaba intitulándose electo rey de romanos, y usando del sello y armas imperiales, lo cual llevaban muy á mal los papas. Gregorio X para obligarlo á que desistiera de tal empeño, por una parte le amenazó con la escomunion, y por otra le ofreció el tercio diezmo de las rentas eclesiásticas de sus reinos.

Este es el orijen de las Tercias reales, segun lo refiere el

(1) E los salarios de los maestros deben ser establecidos por el rey, señalando ciertamente cuanto haya cada uno. L. 3, tit. 31, Part. 2.

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