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no pudieron haber conclusion con el Papa, segun lo habian suplicado, el rey é la reina enviaron mandar á todos sus naturales que estaban en corte romana que saliesen della. Esto ficieron con propósito de convocar los príncipes de la cristiandad á facer concilio, ansi sobre esto, como sobre otras cosas que entendian proponer, cumplideras al servicio de Dios é bien de su universal iglesia. Los naturales de Castilla é de Aragon, recelando que el rey é la reina les embargarian las temporalidades que tenian en sus reinos, obedecieron sus mandamientos, é salieron de la corte de Roma. Estando las cosas en este estado, el Papa envió al rey é á la reina por su embajador, con sus brebes credenciales, á uno que se llamaba Domingo Centurion, home lego, natural de la cíbdad be Génova. E como este llegó á la villa de Medina, envió facer saber al rey é á la reina que venia á ellos como embajador del Papa, para les comunicar algunas cosas cobre aquella materia, que por entonces se tractaba. El rey é la reina, sabida la venida de aquel embajador, enviáronle á decir, que el Papa se habia mas duramente en sus cosas que en las de ningun otro príncipe de la cristiandad, seyendo ellos é los reyes sus predecesores mas obedientes á la silla apostólica que ninguno otro rey católico: é que habida esta consideracion, ellos entendian buscar los remedios; que segun derecho podian, é debian para se remediar de los agravios que el Padre Santo les facia. E que le mandaban que saliese fuera de sus reinos, é no procurase de les proponer ninguna embajada de parte del Papa: por que eran avisados, que todo lo que de su parte les queria esplicar era en derogacion de su preeminencia real. Y enviaronle á decir, que ellos le daban seguridad de su persona, é de los suyos que con él venian en todos sus reinos é señoríos, por guardar el privilegio é inmunidad de que los mensageros y embajadores deben gozar, especialmente viniendo por parte del Sumo Pontífice; pero que se maravillaban del, estando las cosas en el estado en que estaban, cómo habia aceptado aquel cargo, habiendo el Papa tratado tan inhumanamente sus embajadores é procuradores, é no queriendo conceder á sus justas é muy humilde súplicas. Aquel embajador, vista la indinacion del rey é de la reina en las razones que le enviaron á decir, é considerando que era lego, é que ellos eran reyes tan poderosos, envioles decir, que él renunciaba de su propia voluntad el privilegio é seguridad que tenia como embajador del Papa, é no queria gozar del: é que si les ploguiese, él queria ser natural suyo, é como su natural queria ser juzgado por ellos, é sometido a su imperio en todo lo que les pluguiese facer de su persona, é de sus bienes. La respuesta humilde de aquel embajador templó la indignacion que el rey é la reina habian concebido. E despues de algunos dias el cardenal de España intercedió por él é suplicó al rey é á la reina, que se oviesen con él benignamente, é que tornasen á fablar en la concordia con el

Papa: la cual, mediante el cardenal se fizo para que de las iglesias principales de todos sus reinos, el Papa proveyese á suplicacion del rey é de la reina, á personas sus naturales que fuesen dinas, é capaces para las haber. Y el Papa revocó la provision que habia fecho de la de Cuenca al cardenal de S. Jorge su sobrino, é proveyó della á D. Alonso de Burgos, capellan mayor de la reina, obispo que era de Córdoba, por quien habia suplicado. >>

No obstante el concordato ajustado con el Papa Sisto IV, su sucesor Inocencio VIII habia nombrado para el arzobispado de Sevilla á su vice-chanciller D. Rodrigo de Borja en el año de 1485, sin ser presentado por los reyes católicos. Mas estos, firmes en sostener sus régalías, le negaron la posesion y quedó sin efecto su nombramiento (1).

Y en el año de 1507 habiendo sido provisto D. Antonio de Acuña por el Papa, en el obispado de Zamora, sin presentacion de los reyes, el consejo real retuvo las bulas, y dió otras muy severas providencias para estorbar la posesion, e inhabilitarla en caso de que se hubiese ya tomado por el electo (2).

Eran inexorables los reyes católicos, cuando se trataba de sostener la autoridad de sus tribunales, y la jurisdiccion real, contra toda clase de personas, legas y eclesiásticas que intentaran deprimirla. Penetraba bien su profunda y cristiana política las funestas consecuencias que se habian orijinado de tolerar que á pretesto de relijion quedaran impunes los mas graves delitos; de estender la jurisdicion eclesiástica á muchos mas casos y negocios que los que determinaban nuestras leyes nacionales, y de las frecuentes apelaciones á Roma en muchas causas que debieran hacerse en esta península.

El severo castigo de muerte y otras penas gravísimas ejecutadas en los que favorecieron la inmunidad de un clérigo facineroso en la ciudad de Trujillo en el año de 1486 (3), la deposicion

(1) Pulgar, part. 3, cap. 38.

(2) Zurita, historia del rey D. Fernando el católico, lib. 7, cap. 44. (1) Estando el rey é la reina en aquel reino de Galicia, acaesció en la cibdad de Trojillo, que un ome de la cibdad cometió un crímen por el cual la justicia del rey é de la reina le mandaron prender. Este ome alegó ser de corona, é porque la justicia real no le quiso luego remitir á la jurisdiccion eclesiástica, algunos clérigos parientes de aquel preso tomaron una cruz é salieron por la cibdad, dando apellido, é diciendo á las gentes que no era fecho á la iglesia ningun acatamiento segun cristianos lo debian facer: é por que la fé de nuestro Señor Jesucristo se perdia, que se doliesen, é tomasen armas en defension de la fé cristiana. El pueblo alborotado por las palabras de los clérigos, tomaron armas, é faciendo gran alboroto por la cibdad, fueron á la casa del corregidor é combatiéronla, é soltaron de la cárcel aquel malfechor que estaba preso, é todos los otros presos que estaban en ella. El corregidor, visto como la gente ovo osadía de ofender de tal manera la justicia real, fuélo á denunciar al rey é á la reina. Los cuales habida informacion de aquel insulto enviaron un capitan con cierta gente de armas de su guarda á la cibdad de Trojillo, el cual aforcó los que pudo haber de los principales que fueron en aquel alboroto, é derriboles las casas, é á otros desterró, é á otros que fuye

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del presidente y oidores de la chancillería de Valladolid por haber otorgado una apelacion á Roma en el de 1491 (1), y otras medidas fuertes y vigorosas contuvieron á los eclesiásticos, y enseñaron á los jueces reales á sostener la jurisdiccion temporal con mas enerjía que en algunos tiempos anteriores.

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En la instruccion de correjidores, formada en el año de 1485, se leen los dos capítulos siguientes. Otrosí, que á todo su leal poder defenderá la jurisdiccion real en los casos que segun derecho no deba ser ocupada. »

<«<Item: Que ni pública, ni ocultamente directe, ni indirecte no procurará que le sean leidas cartas de los jueces eclesiásticos, para que sea impedida de guardar y ejecutar la jurisdiccion real, por que como el rey é la reina quieren que la jurisdiccion eclesiástica sea guardada, ansi quieren que su jurisdiccion real no sea usurpada (2). >>

Estos mismos capítulos se repitieron en el 20 de la pragmática de 1500, de que se formó la ley 16, tít. 6, lib. 3 de la Recop.

La carta que en el año de 1505 escribió D. Fernando al conde de Ribagorza, su embajador en Nápoles, acabará de manifestar la fortaleza con que procuraba sostener los derechos de su potestad civil. «Estamos, le decia, muy maravillados de vos, é mal contentos, viendo de cuanta importancia é perjuicio nuestro, é de nuestras preeminencias é dignidad real era el auto que fizo, mayormente siendo auto de fecho, é contra derecho, é non visto facer en nuestra memoria á ningun rey, ni visorey de nuestros tiempos. ¿Por qué vos no ficisteis tambien de fecho nuestra voluntad en ahorcar al cursor que os le presentó....? Estamos muy determinados, si Su Santidad no revoca luego el breve, é los autos por virtud del fechos, de le quitar la obediencia de todos los reinos de la corona de Castilla é Aragon, é facer otras cosas é provisiones convenientes á caso tan grave, é de tanta importancia.... E vos faced estrema dilijencia por prender al cursor que os presentó dicho breve, si estuviere en ese reino; é si le pudiéredes haber, é faced que renuncie é se aparte con auto de la presentacion que fijó el dicho breve; é mandadle luego ahorcar.... E digan é hagan en Roma lo que quisieren, é ellos al Papa, é vos á la capa..... (3). »

ron condenó á pena de muerte; é á otros condenó en penas pecuniarias para la guerra de los moros. E los clérigos que fueron causadores de aquel escándalo, fueron desnaturados de los reinos de Castilla, é fuéles mandado que como agenos, saliesen luego dellos, é de todos los señoríos del rey é reina. Pulgar. Crón., part. 3, cap. 66.

(1) Risco, Esp. Sag., tom. 36, trat. 72, cap. 2.

(2) Pulgar, Crón. de los reyes católicos, part. 2, cap. 39.

(3) Esta carta, con un comentario sobre ella de D. Francisco Quevedo, se publicaron en el Semanario erudito que principió á salir en Madrid con privilegio real el año 1787.

CAPITULO XVIII.

Del ordenamiento de Alcalá. Mayor confusion del derecho español, aumentada por aquel código. Pintura de los tribunales en el siglo XV. Prohibicion de alegar opiniones de autores posteriores á Juan Andres y Bartolo. Peticion impolítica de las córtes de 1447 sobre la declaracion de las leyes dudosas.

Me he detenido en la narracion de las causas de la preponderancia de las opiniones ultramontanas en el derecho español, y de los medios practicados por la potestad civil para contener los abusos de la eclesiástica, porque el equilibrio entre ambas, y la concordia entre el altar y el trono, son la base mas fundamental de la felicidad pública en todas las naciones católicas, y mucho mas en la española.

Con la jurisprudencia ultramontana se habian introducido en el foro español todas las fórmulas y sutilezas del derecho romano, con las cuales se multiplicaban y hacian los pleitos interminables, y sumamente dispendiosa la administracion de la justicia. Don Alonso XI pensó remediar estos abusos con el ordenamiento que publicó en las cortes de Alcalá de Henares el año de 1348.

«Porque la justicia, decia, es una virtud, é la mas complidera para el gobernamiento de los pueblos, porque por ella se mantienen todas las cosas en el estado que deben; é la cual sennaladamente son tenudos los reys de guardar, é de mantener; por ende han á tirar todo aquello que sería carrera de la alongar, ó embargar. E porque por las solepnidades é sotilezas de los derechos que se usaron de guardar en la ordenanza de los juicios, así en los emplazamientos como en las demandas, é en las contestaciones de los pleitos, é en las defensiones de las partes, é en los juramentos, é en las contradiciones de los testigos, é en las sentencias, é en las alzadas, é en las suplicaciones, é en las otras cosas que pertenecen á los juicios, é por algunas costumbres que son contra derecho; et otrosí por los dones que son dados, é prometidos á los jueces, é por temor que han algunas veces las partes se aluengan los pleitos, et por eso la justicia non se puede facer como debe, é los querellosos non pueden haber cumplimiento de derecho; por ende nos D. Alfonso.... Con conseio de los perlados, é ricos-homes, é caballeros, é homes buenos que son connusco en estas córtes que mandamos facer en Alcalá de Fenares, é con los alcalles de la nuestra corte, habiendo voluntat que la justicia se faga como debe, é que los que la han de facer la puedan facer sin embargo, é sin alongamiento, facemos é establecemos estas leys que siguen....">

La intencion de D. Alonso XI fué muy loable; pero su ordenamiento, lejos de haber remediado los daños que se notaban en los pleitos, no sirvió mas que para aumentarlos.

Despues de algunas leyes, la mayor parte de ellas sobre la práctica forense y la justicia criminal, graduó el valor que se habia de dar á todos los códigos.

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Mandó que el fuero real que se usaba en la corte y en algunos pueblos, y los municipales que seguian en otros, continuáran en su vigor primitivo, menos en las cosas que se opusieran á su ordenamiento, por el cual se habian de juzgar primeramente todos los pleitos civiles y criminales. Y que los que no se pudieren librar ni por este, ni por dichos fueros, se decidieran por las Partidas, concertadas y enmendadas de su órden (1).

Sin embargo de esta declaracion, decia la misma ley, que porque los hidalgos de algunas comarcas tenian fuero de albedrío, y otros privativos para juzgarse á sí y á sus vasallos, permitia que fueran guardados como hasta aquel tiempo.

Que en cuanto á los desafíos, continuáran tambien las costumbres observadas hasta entonces, con las adiciones puestas al fin de su ordenamiento.

Que si en dichos fueros, partidas y ordenamiento se necesitára alguna interpretacion ó enmienda, se consultára al soberano para hacer la que le pareciese.

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Empero, concluye la citada ley, bien queremos é sofrimos que los libros de los derechos que los sábios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío, porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas honrados. »

No obstante la declaracion que hizo D. Alonso XI del valor de los códigos españoles, y de haber comprendido en ella á las Partidas enmendadas de su órden, han pensado algunos autores que no llegó á realizarse aquella correccion, ni à reputarse por verdaderas leyes hasta el tiempo de los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel.

Como quiera que fuese, y aunque la citada graduacion ó escala de los códigos parecia á primera vista muy racional, bien reflexionada no servia sino para aumentar la confusion del derecho, y los desórdenes del foro. Sin leyes generales y uniformes no puede haber ni monarquia, ni república, ni otro gobierno sólido.

Cada pueblo aforado, y cada clase privilejiada formaba un estado particular, cuyas miras se fijaban mas en su defensa y acrecentamiento que en el de la patria comun.

Fuera de esto, aunque á las Partidas se les daba el último lugar en la citada graduacion, como su doctrina era mas conforme à la jurisprudencia ultramontana que se enseñaba en las escuelas, necesariamente habia de influir en la instruccion y opiniones relijiosas, políticas y legales de los jueces y conse(1) L. 1, tit. 28.

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