Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

leyese; por que debiesen ser bien espaladinadas, é facer entender la verdad dellas; esto non puede ser por otro fecho si non por aquel que las fizo, ó por otro que sea en su logar que haya poder de las facer de nuevo, é guardar aquellas fechas (1). Lo mismo se habia decretado en el Fuero Juzgo (2) y en el ordenamiento de Alcalá. Et porque al rey pertenece, é ha poder de facer fueros, é leys, é de las interpretar, é declarar, é emendar, do viere que cumple, tenemos por bien, decia D. Alonso XI, que si en los dichos fueros, ó en los libros de los Partidas sobredichas, ó en este nuestro libro, ó en alguna ó en algunas leys de las que en él se contienen fuere menester interpretacion, ó declaracion, ó emendar, ó añadir, tirar, ó mudar, que nos lo fagamos. Et si alguna contrariedat pareciere en las leys sobredichas entre sí mesmas, ó en los fueó en cualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en · ellos, ó algun fecho que por ellos non se pueda librar, que nos seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretacion, declaracion ó enmienda, do entendiéremos que cumple sobrello, porque la justicia ó el derecho sea guardado. L. 1, tit. 28.»

ros,

Desprenderse el soberano de la obligacion de interpretar las leyes, ó depositarla en los jurisconsultos, era propiamente autorizar una clase de literatos para ser la verdadera lejisladora de derecho, como lo estaba siendo ya de hecho por las causas indicadas; era crear una nueva especie de despotismo forense, mucho mas perjudicial que el monárquico, el levítico ni el aristocrático.

CAPITULO XIX.

De los derechos dominicales en los siglos XIV y XV. Despotismo de los señores en sus estados. Pretensiones sobre la jurisdiccion en las apelaciones ó últimas instancias. Usurpacion y vinculaciones de las principales rentas de la corona.

Hasta el siglo XI habia pocas ciudades y villas grandes en la España cristiana. La poblacion estaba generalmente dispersa en solares, valles, cortijos, aldeas y lugares, la mayor parte pertenecientes en propiedad á los nobles, y cultivados por sus esclavos ó colonos rústicos, sujetos en todo al mando y jurisdiccion de sus propietarios.

Las ciudades y villas siempre se gobernaron por condes y Jueces elejidos por el rey, hasta que en los fueros particulares se les iba concediendo á algunas la facultad de nombrárselos por sí mismas.

Enajenados muchos pueblos de la corona, en algunas escri

L. 14, tít. 1, Part. 1.

turas se concedia la jurisdiccion, con mas o menos amplitud, de alta, baja, mero, y mixto imperio.

Cuando no se concedia espresamente, podia ganarse por tiempo, segun el ordenamiento de Alcalá, aunque las córtes siempre clamaron contra los progresos de la jurisdiccion dominical, al paso que los señores continuamente luchaban por arraigarla y estenderla.

Cuando los condados y señoríos se obtenian solo en feudo, tenencia, ó gobierno temporal, los señores, sabiendo que por su muerte debian pasar á personas estrañas de su familia, no tenian tantos estímulos para abusar de la jurisdiccion y estenderla ilimitadamente. Mas desde que la miraron como hereditaria, no hubo medio que no intentaran para acrecentarla y hacer sus pueblos independientes de la real.

Los nobles de Aragon ganaron un privilegio, no solo para juzgar privativamente á sus vasallos, y sin subordinacion alguna á los tribunales reales, sino para tratarlos bien ó mal á su antojo, y aun matarlos de hambre y sed en un encierro. Eran lo que se llamaba señores de horca y cuchilla.

<< En las cortes de Zaragoza (de 1381) dice Zurita, se trató cerca de la pretension que los nobles y caballeros y cualesquiera señores de vasallos tenian de poder tratar bien ó mal á sus vasallos, porque los vecinos de Anzanego, lugar de las montañas de Jaca, que era de un caballero de casa del rey, que se llamaba Pero Sanchez de Latras, obtuvieron cierta inhibicion contra su señor para que no los maltratase, y los del brazo de los nobles propusieron que aquella inhibicion que se habia hecho por el rey, ó por su canceller en su nombre, era contra fuero, atendiendo que ni el rey ni sus oficiales se podian entrometer á conocer de semejante caso; antes cualquiera noble ó caballero, ó cualquiere señor de vasallos del reino de Aragon podian tratar bien ó mal á sus vasallos, y si necesario era, matarlos de hambre, ó sed, ó en prisiones. Y suplicaron al rey que mandase revocar lo que contra su preeminencia se habia atentado. Y despues de haber altercado sobre este negocio, y muy discutido, el rey mandó revocar aquella inhibicion que se habia proveido (1).

¿ Pudo darse una ley mas bárbara, mas tiránica, ni un ejemplo tan escandaloso de la demencia humana, como la llamaba un sábio aragonés apasionadísimo á su patria (2)?

En verdad que aquella ley ó aquella declaracion hecha en las cortes de Zaragoza parece bien poco compatible con las tan ponderadas libertades antiguas de la nacion aragonesa. La constitucion de aquel reino fué no menos aristocrática que las demás de esta península. D. Alonso III decia que en Aragon habia tan

(1) Anales de Aragon, lib. 10, cap. 28.

(2) Asso, Historia de la economía política de Aragon, Pet, 33.

tos reyes como ricos-hombres (1). Estos eran tan orgullosos como se manifiesta por la fórmula con que prestaban el juramento á sus reyes en su proclamacion. «Nos, que cada uno valemos tanto como vos, y que juntos podemos mas que vos, os juramos por nuestro rey, si nos guardais nuestros fueros: síno, no. »

La nobleza de Cataluña no fué menos privilejiada que la de Aragon, á pesar del republicanismo de Barcelona su capital. A fines del siglo XV los pageses ó labradores pretendieron eximirse de la tiránica opresion de los señores, y aunque el rey católico tenia grande empeño en abatirlos, todo lo que pudieron conseguir fué una sentencia arbitral dada por aquel rey en Guadalupe el año de 1486, por la cual moderó algunos de aquellos derechos insensatos.

Por aquella escritura consta que los pageses estaban obligados á sufrir seis cargas, que por su enormidad se llamaban públicamente malos usos; y que á estos usos malos generales añadian muchos señores otras servidumbres muy pesadas é ignominiosas. Tales eran las de obligar á sus mujeres á ser nodrizas de sus hijos; la que los franceses llamaban cuissage, esto es, el poder dormir con las novias la primera noche de sus bodas; el no permitir sus entierros, sin que les dieran la mejar fla:ada de sus casas; la prohibicion de vender sus frutos sin su licencia; el exijirles los ous de cugul, polls de astor, pa de са, broca della de cavall, cussura, enterca, alberga, menjar de balles, pernes de carn salad, azages, moltó, anell magenc, porc é ovelìa ablet, escanal de porc, vi de trescol, vi den Bessora, sistella de raims, rabasa de vi, fex de palla, cercols de bota, mola de moli, adob de resclosas, blat de acapte, jovas, vatudas, jornals, podadas, fermadas, segadas, traginas.

ca

Yo no entiendo muy bien la significacion de todas estas palabras, por lo cual las he copiado como están en la escritura de aquella sentencia (2).

A todas estas servidumbres de los catalanes se añadia la jeneral ya citada de los aragoneses; esto es, la de ser maltratados los pageses al antojo de sus señores.

El rey católico, sin embargo de haber conocido y declarado en su sentencia arbitral que los seis llamados malos usos contenian evidente iniquidad, y que no podia tolerarlos sin gran pecado, la reforma que hizo de ellos fué conmutarlos en la obligacion de pagar los pageses á sus señores 60 sueldos anuales, y permitirles la redencion de aquel censo á razon de veinte mil el millar: y en cuanto a las demás contribuciones y servidumbres, que no constando en los cabreves, no se sufrieran en adelante; pero estando notadas en estos continuaran en ellas, á menos que en el término de cinco años se probara judicialmente que su orí

(1) Blancas, Aragonensium Rerum Coment.

(2) Pragmáticas y altres decrets de Catalunya. L. 4, cap. 13.'

jen procedia de algun engaño, fuerza ú otro título vicioso. Los catalanes que sufrian aquellas cargas no eran solo algu nos centenares. En la misma sentencia arbitral se dice que componian la mayor parte del principado. Si es cierto lo que refiere Corbera, aquella provincia á fines del siglo XVII contenia 2400 ciudades, villas y lugares, de los cuales solamente 600 eran realengos, perteneciendo los demás á señores titulados, caballeros particulares, iglesias y monasterios: es decir, que tres cuartas partes de su poblacion estuvieron sujetas á tales derechos dominicales (1).

Los derechos de la alta nobleza castellana eran poco mas ó menos iguales á los de la aragonesa y catalana, como puede comprenderse por las noticias referidas anteriormente, y como se demuestra mas por la peticion primera de las cortes de Valladolid de 1385.

[ocr errors]

Otrosí, decia D. Juan I, á lo que nos pidieron por merced, que las villas é logares que fueran simpre de la nuestra corona real, é de los reyes onde nos venimos, é las diera el rey D. Enrique nuestro padre, que Dios perdone, é otrosí nos á aquellos caballeros, é dueños, que los señores que las habian tenido fasta aquí, é tienen que habian echado muy grandes pedidos, é les han fecho muchas fuerzas, é muchos males é sinrazones, por lo cual las dichas villas é logares son destruidos, é despoblados, é en caso que lo non podian complir, prendaban los omes, é metianlos en cárceles, é non les daban á comer nin á beber, asi como cativos, fasta que les diesen lo que non tenian, é les facian facer cartas á logro á los judíos premiosamente de las cuantías que ellos querían, en manera que mientras vivian que nunca se podian quitar. Et tomaron al cruces, é campanas, é todos los otros ornamentos de las eglesias, é de los hosvitales, é los vendieron é empeñaron, en manera que quedaron yermas las eglesias é los hospitales para siempre.

[ocr errors]

› Otrosi, á los omes que eran de pro, é tenian alguna facienda, levábanles muchos achaques por les cohechar, é por les facer perdon, cuanto an el mundo habian.

[ocr errors]

Otrosí, si algunas mujeres de los bien andantes enviudaban, ó alguno tenia alguna fija, por fuerza, é contra su voluntad, el señor facia casar á los sus escuderos é los omes de menos estado con ellas, por lo cual eran destruidas, é despobladas las dichas villas é logares fasta aqui.

>> Por ende, que nos pedian por merced que pusiésemos remedio é justicia sobrello, aquella que la nuestra merced fuese; porque los omes que en ellos habian quedado non se perdiesen, é non se fuesen fuera de los nuestros regnos, como se habian ido fasta aqui.

« A esto vos respondemos, en razon de los pedidos, que nos

(1) Cataluña ilustrada. Lib. 1, cap. 15.

lo entendemos fablar con los caballeros, é mandarles que de aqui adelante lo fagan por tal manera que ellos lo pasen bien. Et en razon de los casados é de los otros agravios, defendémosle que los non fagan daqui adelante, sopena de la nuestra merced; é mandamos á los nuestros oidores que den sobrello cartas, é fagan cumplimiento de derecho. »>

A fines del siglo XV ya no se contentaban los señores con la jurisdiccion ordinaria ó de primera instancia, sino aspiraban á la suprema, llamada mayoría de justicia, reservada siempre á la soberanía en los tiempos anteriores, como uno de los atributos mas inseparables de la majestad real.

«Otrosí, dice la crónica de D. Juan II (1), en estas cortes (de 1390) fué querellado al rey por los procuradores de las cibdades é villas del regno, que el rey D. Pedro, é el rey D. Enrique, é él, é algunos otros reyes sus antecesores, dieron algunas villas é donadíos á algunos señores, é caballeros del regno. E por cuanto en los sus privilegios se contenia que les daban los tales logares con mero misto imperio, los señores é caballeros que tenian las dichas villas é logares non querian responder de ningun conoscimiento al rey, por la cual cosa el su señorío soberano que habia sobre todos se perdia, é se enagenaba. E la razon porque fué esta querella dada al rey en estas cortes, fué por cuanto el rey D. Enrique su padre dió la tierra que dicen de D. Juan, que es el castillo de Garci Muñoz; é la villa de Alarcon, é el señorio de Villena, é la villa de Chinchilla, é Escalona, é Cifuentes, é otros muchos logares á D. Alfonso, conde de Denia, natural del regno de Aragon, por servicio que le ficiera: é le fizo dende llamar marqués.

«E despues que el señorío del marquesado ovo el dicho marqués, non consentia que ninguna apelacion de su tierra fuese al rey, nin á la su audiencia, nin consentia que carta del rey fuese en su tierra complida. E por tales cosas como estas acaece que algunas veces se pierde el señorío real. E non paran mientes los que tal cosa como esta facen, que caen en mal caso, é pierden la gracia é merced del donadío que les fué fecho. E por ende plegó al rey que esta peticion fuese puesta por todos los del regno en estas cortes, é lo mandó así.

«El rey declaró esto en esta manera. Que todos los pleitos de los señoríos se librasen ante los alcaldes ordinarios de la villa ó logar que era donadío de señor, ó caballero, fasta que diesen sentencia. E si la parte se sintiese agraviada, apelase al señor de la tal villa ó logar. E si el señor non le ficiese derecho, é le agraviase, estonce pudiese apelar ante el rey. E fincó así asosegado. >>

No contenta la nobleza con apoderarse de las mejores villas y lugares, y aspirar á la absolnta independencia de la autoridad

(1) Año XU, cap. 13.

« AnteriorContinuar »