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eran á un mismo tiempo legisladores y jueces en las naciones mas cultas. En la Grecia escribia Hesiodo:

Hoc uno reges sunt olim fine creati,

Dicere jus populis, injustaque tollere facta (1).

En la constitucion goda fueron los reyes sus primeros magistrados, y los que administraban la justicia personalmente en último recurso, práctica que continuó despues por muchos siglos en la monarquía española. Es bien notable el pleito sentenciado por S. Fernando en el año de 1239, cuya sentencia se publicó en el apéndice á las memorias para su vida, escritas por el Padre Burriel (2).

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Conoscida cosa sea á todos, cuantos esta carta vieren, sc dice en ella, como sobre contienda que avie el concejo de Segovia y el concejo de Madrid, sobre los términos de... yo Don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, é de Galicia, é de Córdoba, vine á Jarama, alli ó los otros términos de Madrid se ayuntan, andando conmigo el arzobispo D. Rodrigo de Toledo, y el obispo de Osma, mio canciller, y el obispo de Segovia, D. Bernardo, y el obispo de Cuenca, D. Gonzalo Yañez, y el obispo de Córdoba, maestre Lope, é Martin Ruiz, maestre de Calatrava, é mios alcaldes Gonzalvo Muñoz, D. Rodrigo, D. Fijo, D. Fernan de Toledo, Frey Pelaez, é Garci Muñoz de Zamora, é otros omes buenos de mio regno, cuales me yo quisiere llamar á mio consejo; vi los privilegios, é sus cartas que me demostraron, è sus razones de la una parte é de la otra. E yo, queriendo departir contienda é baraja grande que era entre ellos, departiles los términos por estos lugares que esta carta dice, y puse y fice estos mojones.... E yo sobredicho rey D. Fernando, con placer é contentamiento de la reina Doña Berenguela, mi madre, en uno con la reina Doña Juana mi mujer, é con mis fijos D. Alfonso é D. Fadrique, é D. Fernando, mando y otorgo....>>

Todavía es mas notable otro pleito movido el año de 1251, tambien sobre términos entre Jaen, Martos, y Lecovin. « Et yo, dice la sentencia dada por el mismo santo rey, par sacar con-tienda de entre ellos, fui á aquellos lugares, é andúbelos todos por mi pie.... (3) »

Tanta importancia daba aquel santo rey á la recta administracion de la justicia, que no satisfecho con oir á las partes litigantes y examinar los títulos de sus derechos, se tomaba el trabajo de ir personalmente á los sitios litigiosos para juzgar con mas conocimiento.

Una de las grandes empresas intentadas por su hijo D. Alonso el Sábio fué la nueva organizacion de la magistratura. Despues

(1) In Theogonia, y. 88.

(2) Ibid., pág 445.

Ibid., pág. 525.

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de lo ordenado en las Partidas acerca de los adelantamientos y otros puntos pertenecientes á la práctica forense sobre la manera de seguir los pleitos en las cortes de Zamora del año 1274 publicó un nuevo ordenamiento, que principia de esta manera. « Sobre el consejo que el rey demandó á los perlados, é á algunos religiosos é á los ricos-homes, é á los alcaldes, tambien de Castilla como de Leon, que eran con él en Zamora en el mes de junio que fue en la era de 1312 años, en razon de las cosas porque se embargaban los pleitos, porque non se libraban aina, nin como debian. E dióles el rey à cada uno dellos un escripto, en que eran las cosas porque se embargaban los pleitos, é que oviesen sobre ello su consejo, en cual manera se podrian mas aina, é mejor ende testar: é ellos sobresto ovieron su consejo, é dieron cada uno dellos al rey su respuesta. Otrosí, los escribanos, é los abogados dieron demas sus escriptos sobre ello, maguer el rey non gelo demandó. E el rey, vistos todos los escriptos de los consejos que le daban sobre esto, porque ellos le rogaron que dijese lo que toviere por bien, é dijo así...»

Despues de varios artículos sobre los voceros ó abogados, continúa aquel ordenamiento tratando de los alcaldes de corte, mandando que hubiera veinte y tres; á saber, nueve de Castilla, seis de Estremadura, ocho de Leon. Que tres de Castilla anduvieran contínuamente en casa del rey, alternando los nueve de tres en tres, por cada tercio del año, y juzgando cada uno de por si.

Que tambien anduvieran de contínuo en casa del rey cuatro alcaldes de Leon, de los cuales uno fuera precisamente caballero, y que supiera bien el fuero del libro, y la costumbre antigua. Que además de dichos alcaldes ordinarios hubiera otros tres entendidos y sabidores de los fueros, para oir las alzadas. Que si dichos tres no se conformasen en las sentencias, llamáran algunos otros de los ordinarios, y si discordaran tambien estos, se diera cuenta al rey.

Esta práctica debia observarse solamente en los reinos de Leon, Estremadura, Toledo y Andalucia. En Castilla las apelaciones de los alcaldes de las villas debian ir á los adelantados de los alfoces. De estos á los adelantos mayores, y de estos al rey.

Los alcaldes de corte no podian librar pleitos foreros, debiendo remitir los litigantes de estos á sus pueblos.

Finalmente, señaló tres dias en la semana para dar audiencia por sí mismo (1), acompañado de los alcaldes que gustára llamar para cada una.

(1) Otrosí, acuerda el rey de tomar tres dias en la semana para librar los pleitos, é que sean lunes é miércoles é viernes. E dice mas que por derecho cada dia debe esto facer, fasta la yantar, é que ninguno non le debe destorvar en ello; é despues de yantar, fablar con los ricos-omes, é con los otros que ovieren algo de librar con él...

«Otrosí, tiene el rey por bien, que cuando oviere de oir los pleitos, que envie por aquellos alcaldes que quisiere que estén con el; é los otros finquen librando los querellosos, é lo al que ovieren á facer,»>

Las peticiones que no fueran de justicia, mandó quê sẽ entregáran á los monjes de Santa María de España, que era una órden militar que él mismo habia fundado (1), para que se le diera cuenta de ellas por su mano (2). ⠀

Muerto D. Alonso X, su hijo D. Sancho Bravo cuidó muy poco de conservar y llevar adelante los establecimientos de su padre.

A los principios del reinado de su sucesor D. Fernando IV, ni el rey daba audiencias públicas, ni habia alcaldes de alzadas contínuos en la corte (3).

El reino le pidió el restablecimiento, de aquellas plazas y de la audiencia pública, y prometió ambas cosas aunque reduciendo las tres audiencias que habia ofrecido su abuelo á una sola en cada viernes.

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A lo que me dijeron que una de las cosas que ellos enten-dian porque la mi tierra es pobre é agraviada, que es por que en la mi casa é en los mis regnos no ha justicia, segunt que debe. E la manera porque ellos entienden que se puede facer es que tome yo caballeros, é otros omes buenos de las villas de los mis regnos que anden de cada dia en la mi corte, é que les de bonas soldadas porque se puedan mantener bien é honradamente, é que fagan la justicia bien é cumplidamente, é yo que tome un dia de la semana cual yo toviere por bien en que oya los pleitos, é que con los omes bonos, é con los alcaldes que conmigo andovieren que los libremos como la mi mercet fuere é lo fallare por derecho. A esto vos digo que yo cataré omes bonos para alcalles, é tengo por bien de lo facer de esta guisa que me piden. E cuanto que me asiente un dia en la semana á oir los pleitos, téngolo por bien, é que sea el dia de viernes (4). »

D. Alonso XI habia ofrecido en las córtes de 1329 sentarse dos dias en la semana, en lugar público, teniendo consigo sus alcaldes y hombres buenos de su consejo para oir el lunes peticiones civiles, y el viernes causas criminales (5); pero despues

(1) Mondejar, lib. 5, cap. 49.

(2) E si algunos trajeren peticiones que no sean de justicia, é que non hayan de librar los alcaldes, que las den á los monjes de la cofradía de santa María de España, é ellos que las muestren al rey.»>

(3) A lo que nos pidieron que diese quien oyese las alzadas en mi corte; á esto vos digo que lo tengo por bien, ó vos daré para ello de aquí adelante quien entendiere que será para ello. Córtes de Valladolid de 1299. Pet. 15.» (4) Córtes de Valladolid de 1307.

(5) «A lo que me pidieron por mercet que ordenase la justicia en la mi casa é en todas las partes de mi regno, en manera que se faga derechamente como debe, guardandośc á cada uno su fuero, é derecho; é que la manera que ellos entendian que lo habia de facer que era esta. Que tenga por bien de me asentar dos dias en la semana en lugar público, do me puedan ver é llegar á mi los querellosos é los otros que me ovieren á dar cartas é peticiones : é los dias que sean el lunes y el viernes, teniendo conmigo los mis alcaldes, é omes buenos del mi consejo de la corte para el lunes oir peticiones é las querellas que me dieren, así de los oficiales de mi casa como de otro; é el viernes que oya los presos é los reos.-A esto respondo que me place. Pet. 1.»

TOMO I.

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los redujo á uno en las de 1348 para librar, decia, las peticiones que los de nuestra audiencia guarden para nos en el libramiento que ellos facen.

La espresion los de nuestra audiencia, usada en aquellas (1), y otras córtes parece que dá á entender la existencia de un cuerpo colejiado de oidores para sentenciar pleitos, como las que se crearon despues. Mas hay otras pruebas muy convincentes de que aquella espresion solo se refería á los alcaldes y jueces particulares de la corte, tanto ordinarios, como de alzadas y suplicaciones.

En la introduccion al ordenamiento de Alcalá, publicado en las mismas cértes del año 1348, se lee que habia sido formado con consejo de los prelados, ricos hombres, caballeros y hombres buenos y con los alcaldes de córte sin nombrar á los oidores.

En la ley 1, tít. 20 en que se prohibe á los jueces tomar dádivas, solamente se nombran los alcaldes de corte, ordinarios y de alzadas, y los jueces de suplicaciones.

di

«De las sentencias que dan los alcalles mayores de la nuestra corte, é los adelantados de la frontera, é del regno de Murcia, ce la ley 1, tít. 14, del mismo ordenamiento, supliquen los que se entendieren agrav iados para ante nos..... Et el juez á quien lo nos encomendaremos, que non aya á las partes nin á ninguna dellas razones nuevas de fechos que ovieren acaecido antes de la sentencia de que fué suplicado...."

Si en aquel tiempo hubiera oidores reunidos en alguna corporacion, sin duda se nombráran en las citadas leyes.

Mas ¿para qué se necesitan argumentos negativos, cuando hay los positivos y mas evidentes de la época cierta de la creacion de la audiencia real y sus primeras ordenanzas? Su fundador fué indudablemente Enrique II en las córtes de Toro de 1371.

Nombró siete oidores; tres obispos y cuatro letrados, los cuales habian de tener audiencia tres dias en la semana; lunes, miércoles y viernes en el palacio del rey ó en casa del chanciller mayor, ó en la iglesia ó sitio mas decente.

Los oidores habian de ser distintos de los alcaldes y servir sus oficios por sí mismos sin poder poner otros en su lugar.

Los pleitos se habian de juzgar sumariamente por peticiones y no por demandas, libelos, ni otros escritos. Y de la sentencia que diera la mayor parte de los oidores no se habia de admitir alzada ni suplicacion alguna.

Para las causas criminales nombró ocho alcaldes ordinarios

(1) A lo que nos pidieron por merced, que para que fuesen mejor librados, que nos asentásemos un dia en la semana á librar las peticiones que los de la audiencia guardan para nos en el libramiento que ellos facen, é este dia que fuese cierto, porque supiesen è presentasen sus peticiones.-A esto respondemos que lo tenemos por bien, é quel dia señalado será el lunes; é cuando este dia non nos pudiéremos asentar por algun embargo que acaesca asen larnos hemos otro dia en la semana, en enmienda de este.»

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de la córte, los cuales habian de ser, dos de Castilla, dos de Leon, uno de Toledo, dos de las Estremaduras, y uno de Andalucía.

Además de estos ocho alcaldes de las provincias, habia de haber otros dos para cuidar particularmente del rastro de la corte, uno de los hijo-hidalgo, y otro de alzadas, suprimiendo el de las suplicaciones.

Consignó grandes salarios á todos estos majistrados. A los oidores obispos 50,000 mrs., á los letrados 25,000 y 15,000 á los

alcaldes.

En aquel mismo año se tasó la fanega de trigo en la córte á 18 mrs., y fuera de ella á 15. Por consiguiente con el salario de los oidores se podian comprar unas 1500 fanegas. Y siendo actualmente el precio ordinario de este grano de 40 á 50 reales, venia á ser la renta equivalente á mas de 70,000, porque el pan, como alimento mas universal, es el que regula jeneralmente los precios de todas las cosas, y la verdadera estimacion de la moneda.

Parecerá tal vez exorbitante este cálculo para los que no reflexionen sobre los altos fines que se propuso aquel prudente monarca en el establecimiento del tribunal superior de la audiencia, que fueron el afirmar la administracion de la justicia y la jurisdiccion real contra los atentados y usurpaciones de los señores y los eclesiásticos.

Para tan importantes fines era necesario que los majistrados pudieran mantenerse con decoro, sin prostituirse al soborno y á las tentaciones de toda especie, y esto no es fácil sin dotaciones bastantes para vivir con la decencia correspondiente á sus oficios.

Por estas mismas consideraciones, á los pingües salarios de aquellos jueces, añadieron D. Enrique II y sus sucesores otras grandes preeminencias, concediéndoles honores de su consejo, y el poder traer adornos de oro y plata en sus divisas, vandas, sillas, frenos y armas; distincion que no gozaba ninguno aunque fuese de la primera nobleza, como no estuviese armado de caballero; y nombrando á los oidores para embajadas y otras comisiones de la mayor importancia.

D. Juan I en las cortes de Briviesca de 1387 aumentó el número de oidores legos hasta ocho, con dos prelados, de los cuales la mitad habiar de servir seis meses, y los demas el otro medio año, alternando su residencia por trimestres en Medina del Campo, Olmedo, Madrid y Alcalá de Henares, para aliviar á los pueblos del gravámen de los alojamientos, por no tener entonces la corte asiento fijo.

Ofreció no enviar oidores á embajadas, para que la audiencia estuviese mas bien asistida. Creó el oficio de procurador fiscal. Ordenó que en las vacantes de plazas de sus ministros propusierá la misma audiencia tres sugetos, y otros tres el consejo para elejir el rey á quien le pareciese mas conveniente.

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