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CAPITULO XXV.

Novisima Recopilacion. Su objeto. Su autoridad. ¿Es un verdadero código? Novedades introducidas en ella.)

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El entendimiento humano es naturalmente inquieto, avaro de saber y propenso á renovar sus ideas y convicciones, ora modificando las adquiridas, ora desechándolas para admitir en lugar otras nuevas. Pero la razon al paso que adelanta y fijar las ideas, altera insensiblemente las costumbres hasta un estremo tal, que llegan á parecer estravagantes y ridículas las que un tiempo reinaron como perfectas; viciosas y reprensibles las que primero se juzgaban inmejorables.

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La ley es el resultado inmediato de unas y otras, y considerada bajo este aspecto, puede definirse la sancion solemne del cambio en las ideas respecto á la matéria sobre que recae. En efecto; nada revela tan bien el espíritu, el carácter distintivo de una generacion, como las leyes promulgadas en su época. Cuando las ideas nuevas sustituyen á las antiguas, ó las modifican y varían, entonces irremediablemente una ley nueva deroga á las anteriores, ó bien se ponen en contradiccion las costumbres con la ley, haciéndola caer en desuso y anticuándola de hecho: porque una vez perdida la fuerza moral de esta, una vez destituida del firme apoyo de la opinion, dejan n. dejan de parecer injustas sus infracciones, se consideran acaso como rasgos heróicos por parte de los transgresores, al paso que los encargados de su aplicacion la descuidan ó suavizan estimulados por las propias convicciones, y temerosos de que su conducta merezca la reprobacion general.

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Esta es la marcha constante de las cosas que penetra la razon y confirma la esperiencia, sin que nunca haya sucedido de otro modo, salvo en aquellas verdades ó principios fundamentales de la ciencia del derecho, que por la misma altura dé su orijen, pueden llamarse de equidad natural mas bien que de estricta justicia; y es estraño ver agitada la cuestión de si cabe la costumbre contra ley, cuando se debiera preguntar al contrario, si es posible la ley contra la costumbre.

Estas sencillas observaciones nos esplican por qué al cabo de trece siglos no bastó para rejir á la monarquía el primer codigo que se dió en ella (vijente aun hoy), ni alcanzaron á llenar el vacío los fueros municipales con que particularmente se intento subsanar la falta en cada poblacion, ni las disposiciones TOMO I.

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generales pero aisladas que se tomaron por las cortes del reino, ni el código de las Partidas, sin embargo de ser el trabajo mas perfecto en nuestra legislacion, porque sus leyes no se ni satisfacian á las hallaban ya en armonía con los actuales usos, necesidades de la época, ni á las exijencias de la civilizacion. Era preciso un código general, completo, acomodado al desarrollo de las ideas, y basado en la fuerza de las costumbres dominantes, ya proviniesen de lo antiguo, ya se hubieran templado ó destruido por las recientes. Así lo conoció la majestad de Carlos IV, cuando dispuso que se reformára la nueva Recopilacion, y se corrigieran sus defectos en la Novísima. Laudable plan, y digno de mejor éxito; mas el acierto no respondió á sus esperanzas.

La Novísima Recopilacion de leyes de España se promulgó y sancionó en el año de 1805, con el objeto, segun la real pragmática que vá á su frente, de uniformar la legislacion de la monarquía, dándola claridad y método, reformando las leyes incompatibles con el estado de la civilizacion, conservando únicamente las útiles y vivas publicadas desde la formacion de las partidas y fuero real, como espresamente estaba ordenado al redactor de la Nueva: y en verdad que despues de la exactitud con que se descubre el mal, choca sobremanera la falta de tino en aplicar el remedio. En vez de refundir las diversas leyes que arreglaban cada materia, combinando sus principios elementales y formando de todas una sola disposicion general, se trascribieron simplemente los datos parciales que habian de servir para la reforma, dejándolos incompletos y á veces en contradiccion, y aumentando de esta manera la confusion y el desorden. En vez de cortar las controversias, cerrando así la entrada al prurito de interpretar y socabar el espíritu de la ley por medio de las resa. biadas opiniones de los jurisconsultos, se abrió mas ancha puerta al contagio: en vez de dar firmeza á las leyes eliminando las anticutadas y precisando las vigentes, se contribuyó á enervarla só preioesto de vaguedad, contradiccion y ridiculez de sus deter

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Y dn efecto; despues de aquel magnífico exordio en que el legislacor muestra bien su intencion en estos particulares, ¿qué signifi an las leyes que tratan de judios y moros, prohibiendo ó previniendo lo que respecto á ellos debe hacerse? ¿qué las que establecen condiciones para que las personas privadas puedan fundir y acuñar moneda? ¿qué las relativas al oficio de planideras y escesos en las demostraciones de dolor que tenian lugar en los entierros? Todas estas leyes, con otras muchas de su tenor, por mas que la sancion del monarca las autorice, que, dan sin vigor por su propia índole, por la voluntad del mismo monarca manifestada de antemano, Las leyes suntuarias, prohibitivas del lujo y afeminacion en la compostura, pertenecen á la misma clase por referirse á usos ya pasados y envejecidos.

Todavía una disposición general sobre estos ó semejantes asuntos de que está sembrada la Novísima, pudiera pasar por mas ó menos cuerda, pero sería inteligible y aplicable. Las leyes que se derogan recíprocamente ya en parte o bien en su totalidad, las que se hallan en oposicion con las notas aclaratorias, las que discuerdan de sus originales mientras se mandan observar bajo el concepto de existentes en ellos, las forjadas de documentos á veces contrarios, ¿qué valor pueden adquirir por mas que se las atribuya?

Todas estas reflexiones, y otras ademas, que muy pronto hicieron y publicaron los hombres doctos de la época, desvirtuaron la fuerza del código desde los primeros momentos (1); y aunque su censura se resiente á veces de sobrada dureza, es preciso convenir sin embargo, en que habia suficiente razon para introducir la desconfianza y poner en duda la autoridad dogmática que siempre debé acompañar á las leyes. La misma real cé-· dula que previene su observancia, dió pávulo hasta cierto punto á tan funesto resultado, conservando en él un gravísimo defecto que se advierte en todos los anteriores; el de no haberlos derogado, fijando por el contrario el orden en que deben rejir. Ni podia ser de otro modo cuando el propio legislador confiesa no tenerle por completo á pesar de su pasmoso volumen, pues– to que admite la probabilidad de haber de recurrir á los antiguos en defecto de ley reciente sobre algunos casos; y establece desde luego reglas para cuando esto se verifique. La consecuencia de tales preliminares fué que el código se recibió como una novedad de poca importancia en la legislacion, y ocupó desde el principio un rango casi igual al de las diversas ediciones que se habian hecho de la nueva Recopilacion, con especialidad en 1745 y despues, que apareciendo aumentadas con multitud de cédulas, decretos y resoluciones posteriores, bajo el título de Autos acordados del consejo, pudieron por esta causa tomar el nombre de Novísimas.

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Pocos esfuerzos bastaron para desautorizar el código que debia servir de única regla en los destinos de la nacion y de los particulares: así se le vió en los tribunales, cátedras y aun obras de derecho, en paralelo y perpétua comparacion con los demás que le habian precedido, con el Derecho Romano y las sentencias de sus intérpretes á pesar de la prohibicion, y señaladamente con las Partidas que tanto por su mérito propio como por hallarse basadas en su mayor parte sobre los códigos de Justiniano, cautivaron siempre la aficion de los jurisconsultos: 'se le vió citado siempre en primer lugar, conforme á la órden expresa de promulgacion, mas abandonado en el acto para arreglar sus disposiciones á los principios favoritos de quien le maneja.

(1) Estracto de las leyes de las 7 Partidas, por D. Juan de la Reguera y Valdelomar, edicion de 1808.

Letrado hubo (1) que se propuso « hacer ver á los profesores de »nuestra jurisprudencia, la necesidad que tienen de recurrir á >>cada paso á las fuentes de que se ha formado.... » Si han de encontrar salida en su incertidumbre.

Mas no por esto se ha de creer que las leyes recopiladas carecen de autoridad; lo que sí puede decirse, es que la tenian antes de formar parte de aquel cuerpo legal: y así en nada las perjudica cuanto se dijo contra el código que las encierra. Siempre, pues, que su contesto sea claro y terminante, y no haya evidente razon para desentenderse de ellas, obligan en primer lugar, y á su tenor deben adaptarse las decisiones en materías de derecho: si bien es cierto, como hemos visto, que son escasas en número las que reunen tales circunstancias.

Nada mejoró por tanto nuestra legislacion con el nuevo código; antes bien, los defectos que en él se encuentran, así como la ilimitada estension que quiso dársele, contribuyeron no. poco á aumentar las dificultades en aprenderla y la pusieron con harta mas razon en el caso de la romana cuando la llamaba Eunapio multorum camellorum onus. El último código, si tal puede llamarse, habia servido solo para añadir á todos los existentes un voluminoso hacinamiento de disposiciones que es indispensable consultar, sin haber disminuido en cambio el desórden con que en aquellos estaban esparcidas. Pero hablando con propiedad, no es un verdadero código, ni la intencion del monarca le quiso dar semejante carácter; cuya circunstancia por sí sola basta para motivar las dudas que hemos visto suscitadas, y el repetido abandono de sus leyes. Oigamos en este punto á un erudito y juicioso escritor (2).

«He dicho, y es necesario repetir, que un código ó cuerpo >>legislativo original, esto es, dispuesto y trabajado libremente »sin, sujeción á otros códigos, difiere infinitamente del que no »es mas que una mera copilacion y agregacion de leyes disper»sas ó piezas desunidas y separadas. El autor del primero..... >>despues de trazar el plan y sistema de la obra, procede á la >>estension de las leyes sin atenerse servilmente á ninguna de >>las instituciones existentes..... Pero un copilador..... está cons»tituido en la obligacion de reunir y juntar íntegras las piezas >>é instrumentos legales.... El primero es en cierta manera crea »dor del código; el segundo poco menos que un mero copiante: »aquel ofrece al público un todo.... compuesto de piezas traza»das y labradas por sus propias manos... este presenta bajo cier>>to método una coleccion de leyes ya existentes, perfectas y »acabadas en su clase, á cuyo tenor necesita conformarse.....» ¿Qué podríamos añadir á tan justas observaciones? Unicamente que el pensamiento, que presidió á la formacion de la obra, no

(1) D. Rafael Floranes.

(2) Marina; juicio crítico de la Nov. Rec.

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fue en manera alguna adecuado para atajar, el mal que se conocia y lamentabated abogados ala Por las mismas razones podemos asegura displigon, amiths que las alteracio nes introducidas en la Novísima Recopilacion con referencia al método seguido en la la nueva, fueron abusivas y sirvieron solo para aumentar la confusion. Reducense, las principales y mas notables á haber dividido la obra en 12 libros ó secciones, en vez de los nueve que tenia aquella, y trastornado las leyes, sacándolas del lugar que ocupaban para llevarlas á otro que pareció mas conveniente, y refundido o separado Su contesto, ha ciendo una de lo que eran varias o al contrario. Todas estas innovaciones han producido un éxito fatal, porque además de Houl el sentido de cada trozo aislado, o bien de vaunidos y discordes, se acrecienta el trabajo siempre que hay necesidad de buscar las fuentes ó de consultar sus glosas, puesto que es indispensable acudir á la tabla de concordancias entre las leyes de la Nueva y Novísima Recopilacion que se halla á la cabeza de la segunda; trabajo á veces estéril, bien porque en esta se han omitido muchas disposiciones insertas en la anterior, ó bien (como sucede con frecuencia) por estar equivocadas las citas. Agrégase á ello la precision de adquirir ambas obras, costosas y difíciles de manejar, no solo porque ambas se hallan autorizadas, sino porque de otro modo no es posible confrontar las leyes; habiendo de multiplicar en ocasiones esta enojosa tarea porque la ley buscada, se encuentra esparcida en diferentes libros, títulos y aun notas.

Respecto á las novedades legales que en ella se introduje

ron, poquísimo resta que decir. Nuestra legislacion especial, esto es, en cuanto se aparta y discuerda de la Romana, descansa en el ordenamiento de Alcalá, y las famosas leyes de Toro: las disposiciones que aquel y estas encierran, se hallaban incrustadas largo tiempo habia en las costumbres patrias, repetidas en los códigos posteriores é insertas en la Nueva Recopilacion; nada pues se adelantó en este punto con la redaccion Novísima, y antes bien se perdieron en ella interesantes leyes, base y fundamento de nuestro antiguo derecho público y político. Las que tienden á limitar la jurisdiccion temporal de la iglesia estendida con esceso en menoscabo de la real ordinaria; las célebres de amortizacion eclesiástica y las prohibitivas de enagenaciones en manos muertas, ó que hacian tributarias y no exentas á las mismas con notable ventaja de la masa comun, se vieron eliminadas en el novísimo cuerpo del derecho. Igual suerte corrieron las que tratan de las donaciones y mercedes reales, imponiendo al monarca la obligacion de hacerlas con acuerdo de los de su consejo; las que exigen la reunion de cortes para que solo en ellas pueda el rey proponer contribuciones ó pedir servicios; y las que establecen lo mismo en general siempre y cuando se hubieren de resolver hechos árduos y casos difíci

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