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su estension y relativamente á los negocios mercantiles. Créanse en él tribunales especiales que conozcan y decidan de estos asuntos, ó bien se cometen á los juzgados ordinarios en los pueblos donde faltaren aquellos; pero unos y otros se sujetan á las audiencias en la segunda instancia. Fíjase ademas la organizacion de estos tribunales cuyos individuos son de nombramiento real, aunque variable periódicamente, gratuito y obligatorio: su competencia y jurisdiccion estensiva á todos y solos los actos de comercio, ya sean é no comerciantes los contrayentes ú obligados, y limitada respecto á lo criminal á imponer las penas pecuniarias que marca este código y la correccional en caso de quiebra culpable. Termina en fin marcando algunas reglas de procedimientos para esta clase de asuntos, é introduciendo en ellos novedades de mucha consideracion. Establece los juicios prévios de avenencia y los de menor cuantía, que divide en dos órdenes segun asciende á 1000 ó 3000 rs. la cantidad litigada: ordena que se funden las sentencias, y precisa los términos en que esto ha de hacerse; introduce la diversidad de jueces para la segunda y tercera instancia, sin escepcion de casos, y se remite por conclusion á la ley de enjuiciamiento, no publicada aun entonces, pero que lo fué dentro de poco, y en la cual se ampliaron estos principios.

Mucho mejoró la legislacion en el código de comercio, y muchas doctrinas se sentaron en él muy conformes con los adelantos de la ciencia, Algunos le han tildado de incompleto, con especialidad en los tratados de seguros terrestres, donde no se provee á algunos casos que pueden facilmente ocurrir, y se guarda completo silencio sobre prescripcion de sus efectos. Otros le juzgan defectuoso en lo concerniente á gi o de letras, y echan de menos tambien la creacion y arreglo de Bolsa que se hizo despues en 1831, por medio de una ley especial; pero generalmente se le ha mirado con aprecio, consultando sus reglas y aplicándolas por analogía á diferentes casos que los comprendidos en ellas. Por lo menos se fijó y uniformó en gran manera la decision de los litigios en esta parte, cuya sola ventaja basta para recomendarle á los ojos de los españoles; elevó la jurisprudencia á la altura que convenia atendida la de otros países de Europa, poniéndolo al nivel de los modernos conocimientos; y aun cuando en el dia nos deje algo que desear, aun cuando sea insuficiente á llenar las necesidades actuales, todavía precede al francés harto mas breve y diminuto, y ojalá se encontrasen en igual grado las partes restantes de nuestra codificacion!

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CAPITULO XXIX.

Propension de alianza en las ideas. Motivos que la impiden, Reformas legislativas.

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Hasta aquí hemos visto las ideas modernas disputando el triunfo á las antiguas, por decirlo así, á brazo partido, y empleando en su ayuda el peligroso medio de la revolucion armada. La consecuencia natural de esta marcha, era que, ya vencedores ó ya vencidos sus afiliados, inundaran estrepitosamente el terreno ó le abandonasen del todo á sus contrarias: mas nunca se habia intentado una transaccion. A fuerza de reaparecer en la escena política, llegaron sin embargo á hacerse formidables, á conquistar un lugar en la opinion pública, y ya desde entonces fué preciso atenderlas y ceder un tanto á su influjo. Mas apacible perspectiva se presenta desde este punto á los ojos del observador, y ya en los últimos tiempos de Fernando, armonizados los progresos de la filosofía con las añejas doctrinas de nuestros mayores, se ven irse abriendo paso y desarrollando sin ruido los dogmas y máximas que tan porfiadamente fueron rechazados antes. No puede haber duda en que si los hombres hubieran peleado allí nada mas que en favor de sus doctrinas respectivas, la combinacion de estas hubiera sido mas pronta y duradera; pero mezclábanse por desgracia los intereses de partido, y esa circunstancia impedia la capitulacion. Realizable era por fin á la muerte del monarca; y felices síntomas anunciaron su proximidad al publicarse el Estatuto; pero los intereses individuales y de familia, mas funestos aun que los de partido, empezaron á ensangrentar su amalgama, y exacerbaron de nuevo los ánimos de sus defensores. ¡Lastimosa desdicha! El partido estacionario habia reconocido la justicia de algunas exigencias, y habia dado ya algunos pasos en la senda de las reformas, durante el último período de su dominacion; el reformador habia apreciado en la práctica el estravío de ciertas consecuencias derivadas ó arrancadas de sus principios, y se hallaba muy dispuesto á corregirlas: ambos dieron marcadas muestras de acercarse, y lo impidió la fatalidad.

El impulso dado á la legislacion desde 1829, vino á producir ahora un proyecto de código criminal que basta por sí solo á convencernos de esta verdad. Las comisiones que entendieron en su redaccion se habian variado y sucedido: las personas que las componian, sustituyéndose repentinamente y utilizando

á veces los trabajos hechos, empezándolos de nuevo otras, dieron un resultado análogo en gran manera al de las cortes en 1822: prueba de que las opiniones de ambos partidos se identificaban en parte y se confundian, por lo menos en los puntos secundarios y de mas inmediata utilidad. Adolecia este proyecto de faltas y vicios considerables, como el anterior código, y fué por tanto de aplaudir que no llegara á establecerse, sin embargo de la apremiante necesidad que le indicaba, porque su publicacion tal vez hubiera contribuido á retardar las medidas sobre formacion de otros nuevos, generales, completos y adaptados á las actuales circunstancias. En su generalidad habian presidido doctrinas estremadas, que muy pronto corrigió la reflexion y la juiciosa filosofía; pero esa misma circunstancihace sorprendente su aparicion á impulso de un partido que afeca taba huir de las reformas. Los sistemas de Beccaria y Filangieri rebosaban en él por todas partes, invocados por los mismos hombres que se habian negado á admitir otros mas practicables, bajo el concepto de establecidos por sus adversarios. La consecuencia de esto fué que produjeran un código ineficaz por escesivamente templado y tan fuera de lo que pedian los progresos de la ciencia, que reconocido así hasta por el ministerio que le presentaba, no se atrevió este á declararse defensor de su obra adoptiva, ni á sostenerla en la discusion.

Dos partes principales tenia aquel proyecto; una penal y otra de actuaciones; pero si poco acertados anduvieron sus autores en la primera, menos lo estaban en la segunda regida y dominada por iguales principios. La materia de pruebas en especial, se resentia de su perniciosa influencia, que al inclinar la ley hacia el lado del reo, dejaba completamente en descubierto el lado de la justicia y la sociedad. Así, pues, como en la sección penal se escaseó el último suplicio, y no se intentó siquiera introducir un equivalente, así como los castigos son por lo comun desproporcionados, insuficientes y propios á alentar á los criminales, así tambien siguiendo el propio rumbo se limitaron las pruebas en términos de imposibilitar casi siempre la aplicacion de los que por fin se habian autorizado. Los indicios quedaron casi del todo escluidos en las pruebas, ó por lo menos tan sujetos y limitados, que pierden su principal valor y su utilidad reconocida. Ese empeño de la ley en precisarlo todo, no puede dejar de producir siempre funestos resultados: y es ya un principio universal de legislacion que debe quedar una buena parte en la materia al arbitrio justo de los tribunales, á la prudencia humana, al sentido comnn, puesto que las reglas del derecho, aquí mas que en otro cualquier punto, no son mas que la espresion viva y la sancion solemne del buen criterio. No se juzgue por eso que abogamos en favor de la arbitrariedad'; nada sería tan pernicioso como ella; pero como dice un filósofo, la razon, la verdad y la justicia no siempre se deTOMO 1.

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jan encerrar en la estrecha letra de la ley, y así la arbitrariedad, aunque moderada, no debe, es cierto, servir nunca de base, pero sí de complemento á las disposiciones legales. Esta doctrina se balla admitida si bien confusamentę, en nuestros antiguos códigos, en esos mismos códigos que el presente proyecto intenta modificar: ellos en efecto establecen como una de las escepciones o tachas que pueden poner en duda y desvirtuar la veracidad de un testigo; es la calificacion de hombre vil; pero semejante estado no es un hecho ni admite una justificacion como ellos; es una calificacion moral, dependiente de la opinion de cada uno: el juez está pues autorizado para determinar el valor de la tacha; y como al hacerlo no puede prescindir del testimonio, queda el testimonio sometido por virtud de la ley, al prudente arbitrio y á la conciencia judicial. Mas todavía, nuestra legislacion actual reconoce hasta cierto punto las buenas máximas de la moderna jurisprudencia, cuando en caso de discordia, se decide mas bien que por el número, por las cualidades y circunstancias personales de los testigos; pero es muy incompleta y aun inconsecuente en su aplicacion.

Otros defectos no menos trascendentales se observan en el proyecto á que aludimos, los cuales, segun hemos indicado, parten de principios que se ven con estrañeza en el partido que los adopta. No es necesario recorrerlos puesto que nunca llega– ron á regir: pero sí diremos al paso que en su formacion, así como en la de todos los códigos anteriores promulgados ó desechados, se eligió un rumbo vicioso que no pudo menos de afectar á los trabajos en su esencia, é impedir constantemente que se acercasen á la ambicionada perfeccion. Los deseos de los legisladores eran plausibles, el movimiento de progreso muy grande y rápido; pero el abuso de los mejores elementos los suele convertir en perjudiciales y disolventes. Al propio tiempo ó poco despues de la presentacion del proyecto que nos ocupa, se nombraron comisiones que procediesen á la redaccion de un código civil y de procedimientos civiles y comerciales: sistema erróneo que procedente del afan de procurar mejoras, cierra el camino á las que pudieran llamarse tales en esta materia. Supuesta la relacion y armonía que deben reinar entre los diferentes códigos de un pais, claro está que no debe procederse á la confeccion del uno sin que primero se fijen las reglas y principios del que le ha de servir de base: lo contrario es levantar una obra perecedera en breve, y sujeta natu ralmente á rectificaciones y alteraciones: es dictar leyes provisionales contra el bien de la sociedad que las reclama estables y definitivas. Solo una laudable impaciencia por aplicar remedio á la legislacion criminal que es sin duda la mas defectuosa entre nosotros, y la que mas íntimamente nos afecta, pudo ser causa de que se la diese el lugar preferente al insertarse las reformas. De otro modo es innegable que el código

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civil como fundamentó de todos los demás, debió preceder en su formacion á estas; y lás razones que hicieron salvar tan justa consideracion, pierden su fuerza en paralelo con las que aconsejan la indicada marcha. Estos mismos argumentos militan contra la simultaneidad en trabajos de semejante naturaleza. Es imposible, lógicamente hablando, que sean arreglados á las leyes generales de un pais cuando estas leyes faltan, cuando se medita variar las existentes y ya en el actual período se palparon los inconvenientes que presentamos, habiendo de suspender a veces sus tareas las comisiones para consultarse y aguardar las instrucciones indispensables sobre el plan que pensaban seguir. Solo este motivo hubiera bastado y bastará siempre para que' el código criminal quede imperfecto. Convencido de esto al nombrar el ministerio Lopez la última comision de códigos, lo hizo para que procediese simultáneamente á la formacion de todos ellos.

Fué tambien objeto de los que dirijian en esta época á la nacion, la libertad de la imprenta que tan desproporcionados embates habia sufrido, y tratando de conciliar estremos, y aun mas recelosos de concederlos amplios, la limitaron á las obras puramente científicas ó de artes, pero sujetando á ulterior responsabilidad á sus autores, dado que abusáran: y quedó la prévia censura para todas las restantes (1). Al mismo tiempo se declaró la propiedad y privilegio de los escritores públicos sobre sus obras, arreglando las bases que habian de regir en esta materia, y se fijaron sus obligaciones y las de impresores y grabadores para prevenir anticipadamente la transgresion de la ley. No fué mucho el adelanto, pero empezábanse á vislumbrar concesiones mas ámplias para lo futuro.

Era esta la primera vez que se habia pensado en retocar las antiguas que tratan de la propiedad literaria, y causa por cierto estrañeza que cuando el principio de respetar la propiedad en general habia adquirido mayor estension y consistencia; cuando la proteccion del gobierno para promover los adelantos del saber humano, se reconocia por una obligacion, no ya por una gracia de su parte, se alterasen las disposiciones sobre la materia, en sentido restrictivo y contrario á las doctrinas corrientes. Olvidáronse además los legisladores de que el derecho de propiedad nace con la obra, crece con ella y la acompaña siempre desde que el autor empezó á formarla, porque cada uno es dueño con mas razon que de otra cosa alguna, de sus propias creaciones, de los productos de su ingenio que jamás sin él hubieran llegado á existir; y parece muy duro no permitirle con toda la amplitud imaginable la libre disposicion de una cosa tan suya, antes y para despues de su muerte. La Novísima Recopilacion, no solo reconoce lo que entonces se llamaba privilegio de los autores durante su vida, sino manda que

(1) Real decreto de 4 de enero de 1834.

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