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CAPITULO Xxx.

Sistema del año 12 restablecido. Constitucion de 1837. Adelantos de la legislacion. Breve crítica de las principales leyes. Efectos que produjeron. Conclusion.

No tardó mucho en caer completamente este sistema, y reaparecer la añeja Constitucion del año 12, como se ha dicho. Las cosas variaron entonces de aspecto, y la exaltacion de ideas vino á plantear un réjimen estremo, cerrando el paso á toda concordia. Siguieron á este trastorno los decretos dados en aquella época, y su continuacion del año 20 al 23; el principal y mayor número de ellos fué restablecido; pero los hombres se habian desengañado lo bastante para que no pudiese continuar semejante órden de cosas, y se forjó la Constitucion de 1837, suavizando los dogmas políticos de la pasada. Continuó sin embargo la observancia de estas leyes secundarias y orgánicas, en una buena parte hasta los últimos tiempos; y á falta de otras mas arregladas al espíritu de concordia que respiraba la nueva polí→ tica, ellas en toda su estension fueron adaptadas al régimen que se proponian los hombres de la situacion.

La libertad de imprenta es una de las reformas mas trascen→ dentales que se reprodujeron tales como en la pasada época existian, sin hacer en ella enmienda ni aclaracion de trascendencia; muchas sin embargo procedian reclamadas por la necesidad.

La responsabilidad es el único medio inventado para reparar sus inconvenientes; pero la esperiencia ha demostrado tambien cuán facilmente puede eludirse en los términos que se halla establecida. Hubiera convenido, pues, reformarla en este y otros particulares no menos interesantes, ya concediendo mayor amplitud en los límites de lo justo y prudente, ya restringiendo las facultades inmoderadas de los que escriben y publican sus ideas por medio de correctivos mas aptos y eficaces.

Corrijióse por fin la ley que recorremos por la última del año 43; pero tampoco satisface á las necesidades que la anterior dejaba sin llenar. Su sistema consiste especialmente en el aumento de responsabilidad pecuniaria, sustituyéndola á la cordoral, y haciendo que recaiga por medio del despotismo prévio, sobre el verdadero autor del delito, y no sobre los editores responsables como antes sucedia contra razon. Pero la dureza en los castigos, como observó bien el proyecto de ley sobre esta materia presentado á las cortes en 1840, es mas pronto un escudo Ꭹ estí

TOMO I.

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mulo para la impunidad, que un freno contra el abuso; en especial interviniendo los jurados, cuyo ministerio transitorio é irresponsable dá mas fácil cabida á los generosos impulsos del

corazon.

Tambien se escluyó esta especie de tribunales en los casos de injuria personal, que se refirieron á las disposiciones del derecho comun, como en el citado proyecto. Afianzáronse igualmente en cuanto fué posible los resultados de la ley, exigiendo mayores garantías y requisitos en las personas que han de tener. el carácter de editores responsables de los periódicos, así como en las que hayan de ejercer el cargo de jurados. Por último, se intentó prevenir el abuso de la institucion, lo cual, segun hemos observado, pugna hasta cierto punto con la institucion misma; y esto hace que aparezca la ley demasiado tirante en sentido contrario á ella: porque en efecto, la libertad no admite traba anterior, sino solo posterior al esceso; de otro modo se estingue ó disminuye.

Diversas órdenes se publicaron en este período, relativas á organizar los tribunales, materia que en todas épocas habia ocupado uno de los primeros lugares en la reforma legislativa. Pero no basta que los encargados de administrar justicia tengan un reglamento interior meditado, apto y análogo á los principios de legislacion vijente que fije y ordene sus deberes y atribuciones; es preciso además que no encuentren género alguno de obstáculo que les impida su ejercicio, sirviéndoles á la par de disculpa en sus yerros y demasías. Tambien sobre este particular se establecieron algunas reglas, tanto respecto á los que pueden oponerse los mismos jueces entre sí, como á los que pueden originarse por parte de una autoridad distinta. No son estas disposiciones tan claras y decisivas como fuera de desear, y aun quedan muchos motivos de entorpecimiento que ha ido salvando en la práctica la cordura y ciencia de nuestros dignos magistrados. Tampoco se olvidó un inconveniente de otra clase que puede embarazar la limitada autoridad de los tribunales, á saber; la falta de respeto en los que aparecen sometidos á su jurisdiccion. Trataron de salvarle los legisladores dándoles todo el prestigio que debe rodear al que la regenta: mas lo hicieron por medios indirectos é ineficaces, al paso que de hecho les quitaron los mas seguros en producir tales resultados; el castigo y coaccion á la obediencia, armas hoy prohibidas á los jueces, en especial inferiores. Graves males produce esta medida en el concepto que vamos indicando, y hubiera convenido reformarla, dejando obrar á los jueces, señaladamente en los casos de desobediencia y desacato, si bien bajo su responsabilidad terrible y cierta.

Otro de los grandes medios que han de contribuir á la mejora de la jurisprudencia, es la educacion literaria y científica de los que la profesan: asunto grave que al pensar en promo.

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verla no desdeñaron los partidarios de la monarquía pura y absoluta, y ahora con mayor esfuerzo procuráron arreglar sus opositores. Dos planes de estudios vieron en breves dias la luz pública, corrigiendo al que desde 1823 rejia en la materia. El primero no llegó á plantearse, creyendo los legisladores que no llenaba suficientemente las necesidades indicadas de antemano por los hombres doctos de la época. El segundo, al ampliar Ja enseñanza, fué á dar tal vez en un estremo perjudicial. Su tendencia y aficion á los estudios filosóficos, le hizo divagar en esta parte, y exigir conocimientos innecesarios á los que se dedican á la abogacía ó majistratura; pero aun fué peor que al darles cabida, limitase y redujese los elementales á tan breves dimensiones, que no bastan para adquirir una noticia somera de los principios de la ciencia. Mas adelantado y completo que estos dos planes, el de 1.o de octubre de 1842, adolece, sin embargo, de algunos defectos. Baste decir que para el estudio del derecho romano, que es y no podrá menos de ser siempre el fondo del nuestro, solo se destina el brevísimo espacio de seis meses. Volviéronse á sancionar en la nueva Constitucion la independencia y responsabilidad de los tribunales, que de hecho nunca han llegado á plantearse por mas que se hayan repetido las disposiciones sobre tales puntos; porque mientras no se fijen bien sus atribuciones, mientras no se organicen en forma, y se mejore el estado de la jurisprudencia, han de venir á estrellarse todas en ese obstáculo insuperable, en la imposibilidad de exigir la segunda, sin lo cual no se concibe la primera. Tambien se declaró la inamovilidad de magistrados y jueces, que ocasionó despues la formacion de un reglamento para hacerla efectiva, don-. de se consignaron ademas los requisitos que debian tener para servir dichas plazas y obtener en su carrera premios y ascensos (1). Finalmente se dieron nuevas leyes acerca de su responsabilidad, y en ellas se renovaron las que con igual objeto fueron publicadas en la inmediata época constitucional (2).

Algunos puntos se retocaron ahora en el órden de sustanciacion civil y criminal, conociendo la escesiva rigidez ó inconveniencia de las bases fijadas anteriormente. Así, pues, restablecido que fué el art. 5.o de la Constitucion de 1812 (3) se derogó el artículo que previene la indispensable terminacion de un negocio en la tercera instancia, sea cualquiera su entidad, dándose en cambio una ley que admite y arregla los recursos de nulidad en ciertos casos (4). Las cortes, llevando sus miras mucho mas adelante, habian autorizado al gobierno para que diese una instruccion de procedimientos civiles y criminales; pe

(1) Real decreto de 29 de diciembre de 1838.
(2) Real dec. de 22 de marzo de 1837.
(3) Dec. de las cortes de 7 de setiembre de 1837.
Real dec. de 4 de noviembre de 1838.

ro no llegó á tener efecto, y en su lugar se publicó tan solo la presente ley, cuya necesidad ya no consentia dilacion. El código político de 1812 habia derogado la suplicacion é injusticia notoria, y no sustituyó su falta de modo alguno; pues si bien dejó indicado éste, no quedaba establecido y mucho menos con la latitud que hoy se presenta; limitándose la intencion de aquellos jurisconsultos á comprender en sus leyes el caso de nulidad por vicio en el procedimiento, mas nunca por inobservancia de las que habian de aplicar en los fallos. De este modo los litigantes se hallaban privados de ambos beneficios, pues los antiguos no procedian mediante su derogacion, y el moderno no estaba formulado todavía. Hallábanse por consiguiente en un estado de incertidumbre que no podia continuar, y para terminar sus dudas y las de los tribunales que tampoco sabian á qué atenerse, se promulgó esta ley que divagó en alguna de sus disposiciones á impulso del mismo buen deseo que animaba á sus autores.

En efecto, los recursos de nulidad, atendida la estension que en ellas tiene esta palabra, pudieron sustituir muy bien á los conocidos antiguamente con los nombres de segunda suplicacion é injusticia notoria, por lo menos en cuanto al fin de que los interesados no sintieran perjuicio en las garantías que respecto á la rectitud del fallo les ofrecia nuestra legislacion. Habíanse querido conservar no obstante aquellos recursos en la época que hemos designado como de transaccion, y ahora los vemos nuevamente habilitados para los juicios que tuvieron principio antes del 13 de agosto de 1836 (1). Los modernos legisladores, sobradamente imbuidos en la máxima de que las leyes no deben tener fuerza retroactiva, y dándola una amplitud innecesaria, olvidaron esta sencilla observacion, y confundieron las disposiciones legales que versan sobre derechos de los particulares, dignos de respetarse siempre en las reglas que posteriormente á su adquisicion se dicten, con las disposiciones que se limitan meramente al medio de hacerlos valer, á la ritualidad de los procesos, las cuales pueden muy bien ser acomodadas al espíritu del siglo, á las costumbres, á la elevacion de la ciencia, sin perjudicar en lo mas leve al fondo del negocio, ni al interés del litigante. Sin embargo, el acuerdo se dió con el carácter de transitorio, y así por fortuna no perjudica mas que temporalmente á la uniformidad de procedimientos que recláman lós adelantos de la jurisprudencia.

Por lo demás, el decreto á que aludimos fué un evidente progreso, una mejora indisputable en la materia que decide. Los antiguos recursos se resentian de ideas y prácticas inaplicables en la actualidad, y nada conformes con lo que enseñan los bue

(1) Arts. 1.o y 2.o del dec. de 4 de noviembre de 1838, sobre recursos de nulidad.

la

nos principios de legislacion. El de segunda suplicacion, debido en su orijen á la abolida costumbre de administrar personalmente justicia los reyes, no podian por razones de costumbre sostenerse hoy estando separada la autoridad judicial del poder ejecutivo; y tanto él como el de injusticia notoria eran inoportunos, introduciendo una cuarta instancia en todos los negocios, cuya utilidad no se concibe, y sí por el contrario sus gravísimos finconvenientes. Puede parecer razonable el que se revise por un tribunal de muchos la sentencia de un solo juez; puede ser conveniente que en caso de discordia entre ambos, se recurra á una nueva instancia entre magistrados distintos, para que la diriman: pero mas allá no puede haber tramite lógicamente admisible, ni razon ó fundamento que lo aconseje. Una ventaja procuraban, no obstante estos recursos, á saber; de ordenar nuestra jurisprudencia é identificar los fallos en la monarquía, habiendo un tribunal supremo que sentenciaba sobre los pronunciados por todos los tribunales superiores de ella. Era preciso conservar este buen resultado, al paso que se atacaban los malos de la antigua sustanciacion, y eso pretendió el decreto que nos ocupa. Segun él, no son los modernos recursos de nulidad una nueva súplica sobre el negocio principal ó fondo de la cuestion; antes bien esto se reserva á los tribunales des ordinarios; pero asegurando al mismo tiempo en todo juicio los dos importantes estremos de no haberse viciado el procedimiento, ni haberse tampoco faltado á las leyes y principios universales de derecho en la decision final de la contienda; y todavía, supuesto el caso, se limita el supremo tribunal de justicia declarar la falta, reponer el proceso y devolverle al inferior para que la subsane; mas él nada por sí decide ni sus tancia.

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No se quiso generalizar este remedio extraordinario, y hacerle estensivo á cualesquiera jueces y sentencias: antes bien se limitó de un modo espreso, dejando escluidos á los jueces de primera instancia, á los tribunales eclesiásticos y á los especiales existentes entonces y que aun hoy duran, de todos los cuales no puede interponerse la nulidad, como ni tampoco de las sentencias dadas en primero y segundo grado, sino solo en las de tercero ó de revista. La ley no tuvo el mayor acierto al confundir en la escepcion tantos y tan diversos puntos. En algunos es conveniente la esclusion hecha, en otros es infundada y aun á las veces injusta. En cuanto a la generalidad del el decreto, podemos decir que no siempre fué consecuente con la idea capital que en él domina de uniformar la jurisprudencia y centralizar el derecho; que en ese y otros particu lares, es susceptible y digno de correccion; pero que adelantó notablemente sobre los anteriores, y condujo por su parte á la legislacion al camino que debe seguir y por donde pueden hacerla cruzar los que le sucedan.

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