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El reglamento provisional para la administracion de justicia sufrió iguales modificaciones en este período, y varios de sus artículos se reformaron; sin embargo, no desapareció el método inaudito de aplicar al encausado por medio del sobreseimiento penas si se quiere livianas, pero que envuelven la declaracion de su criminalidad, sin darle audiencia formal ni permitirle defensa alguna: práctica injusta y terrible que aun hoy desgaciadamente se observa.

Una innovacion importante se introdujo ahora, por la ley sobre juicios de menor cuantía (1). Es indudable que esta ley se publicó como supletoria del artículo del reglamento provisional que estableció los juicios á que se refiere, y asimismo de las recopiladas que tratan de este asunto. Se conocieron los inconvenientes de dejar al arbítrio de los jueces la supresion ó limitacion de actuaciones, la impropiedad de que autoridades gubernativas entendiesen en asuntos contenciosos, y corrijiesen los fallos de los tribunales de justicia, cuando el espíritu de la época era deslindar, precisar cuanto fuese dable las atribuciones de cada poder, y uniformar la administracion pública, separando sus diversos ramos que antes se hallaban confundidos, y se trató de poner remedio á estos males por la presente ley. Al intentarlo, sin embargo, se crearon por ella dificultades de otro género, pero no menos temibles que las que se propuso allanar; las cuales han dado márgen á famosas y debatidas contiendas. Fué su mente abreviar los pleitos de poca consideracion, para que los gastos ocasionados a los litigantes no superasen al valor de lo que se disputaban: bueno hubiera sido, no obstante, que el decreto no precipitára tanto el curso de los procedimientos que Hegase á sacrificar la justicia á la conveniencia, como á veces sucede, porque debió tener en consideracion que lo insignificante de la cantidad no altera la índole del derecho; mucho mas atendiendo á que para algunas personas supone un verdadero capital, cuya pérdida puede causar su ruina.

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En cuanto al derecho civil en general, hubo tambien notables reformas en este reciente período, y se avanzó mas que nunca respecto á las leyes de segundo órden. Las antiguas de señoríos y vinculaciones, fueron desde luego restablecidas en toda su estension (2), y tambien los decretos que las aclaraban, como hemos visto, dándose además otras reglas dirijidas á hacerlos efectivos (3), que no se apartan de aquel rumbo, y participan de sus propios defectos.

Grandes alteraciones habia sufrido esta materia. En 1820, el principio de igualdad absoluta que dominaba, hizo, como hemos visto, que se borrasen de una plumada todas las vinculaciones; en 1824, ideas completamente contrarias y más si cave la tendencia

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á no reconocer acto alguno emanado de la dominacion liberal, anularon sin miramiento lo hecho con todas sus consecuencias, y decretaron con grave perjuicio de los intereses creados, la reversion al vínculo de los bienes enagenados en virtud de aquella ley: en 1835, el sistema de las conciliaciones ideó un término medio que hubiera surtido efectos saludables, si no envolviera el propio defecto de mirar atrás y disponer sobre lo pasado, cuya facultad debió quedar cuando mas al arbitrio de los particulares, y solo en este concepto admite justas reglas: en 1836 la revolucion de la Granja, restableciendo la ley primitiva, por decirlo así, introdujo en la práctica la confusion y el desacuerdo, contra la mente de los dogmas constitucionales. Los tribunales no seguian una jurisprudencia uniforme y comun; lejos de ello, algunos fallaban con sujeción al último decreto, mientras que otros elevaban consultas al gobierno, pidiendo leyes formales que les sirvieran de guia: las cortes quisieron hacer una, pero S. M. no tuvo por conveniente sancionarla.

La legislatura de 1841 se propuso terminar las dudas sobre este particular, llenando por una parte las promesas que habia hecho el ministerio en 1836, sustituyendo con mejor acierto el proyecto de ley presentado á la aprobacion de S. M. en 1837, y decidiendo sobre todo, la gravísima cuestion de validez, respecto al restablecimiento de las antiguas leyes constitucionales que tantos trastornos habia ocasionado y en tanta perplejidad tenia á los espíritus. Pero fué notable en la que ahora se dió, el haber limitado sus efectos á nuestra península é islas adyacentes, escluyendo á las colonias, Antillas y Filipinas, contra la marcha seguida en sus anteriores: medida cauta y prudente que evita las desventajas posibles de una generalidad mal entendida." Esta ley, que rije actualmente sobre la materia, tenia necesidad de descender á pormenores para conseguir los fines que se habia propuesto y hemos indicado: no bastaban en ella reglas generales, eran menester además disposiciones concretadas á cada órden de casos análogos en que podia caber alguna duda por las vicisitudes que habian corrido los pasados decretos. Hízolo así en efecto, y abordó las cuestiones vitales de traslacion de dominio, en virtud de contrato ó disposicion legal, y de las sucesiones abiertas ó derechos y esperanzas creados en la época constitucional sobre los bienes de mayorazgo ó vinculacion. Ambas las decide sin titubear, y aunque manifestando síntomas de transaccion con marcada tendencia á establecer de nuevo las de 1820 y sus hermanas. No siempre presidió el acierto en estas decisiones subalternas; algunas han sido impugnadas razonablementé por injustas; otras por defectuosas ó por tribiales, otras en fin bajo diversos conceptos que las hacen susceptibles de enmienda. Es verdad que muchas de esas faltas dependen del estado general de nuestra legislacion, y son por tanto irremediables, mientras aquel no mejore. Una ley especial no puede hacer otra co

sa que referirse á ella y marchar por su ordinario rumbo; cumple sentando los principios y bases; y no es responsable en ningun caso de las dificultades esteriores procedentes de la oscuridad ó insuficiencia del derecho comun; para la decision de ciertos casos en que estas puedan presentarse, estan la ciencia y prudencia del tribunal encargado de su aplicacion. Lo demás sería pretender imposibles, exijir de los hombres lo que no está en sus alcances, y llevar las cosas á un lastimoso estremo capaz de originar males de consideracion. Ello es indudable que por la presente ley se mejoró mucho el desórden que reinaba en este punto, y se fijó, por lo comun atinadamente, una série de reglas que le sirvieran de norma en lo sucesivo. La comision encargada de redactarla se esforzó con laudable celo por llegar á esa altura, y en sus trabajos que apenas sufrieron debate, aventajó bastante al proyecto del ministerio en todas aquellas resoluciones que podian dar márgen á controversias.

El principio de libre circulacion y reparticion de bienes raices, se llevó esta vez mucho mas adelante por la ley de capellanías (1): y despues de haberse acordado la supresion de los conventos sin esceptuar á ninguno, y la venta de sus propieda des en favor de la deuda pública como antes, se declararon libres las capellanías colativas, decretando la division de predios anejos á las mismas entre los parientes mas próximos del fundador sin diferencia de edad, sexo, condicion, ni estado. Quisieron no obstante sus autores salvar las máximas de justicia, procurando ceñirse á lo dispuesto en las fundaciones, y conservando á los actuales poseedores en el disfrute y goce de las fincas, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponderles conforme á la ley.

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Tres graves cuestiones se han suscitado respecto á las que tratan de la desamortizacion de bienes afectos á la Iglesia. Es la primera, saber si el soberano temporal tiene facultad para impedir la adquisicion de ellos á manos muertas ó si se quiere, para impedir que salgan de la circulacion y se estanquen cuando lo juzga conveniente á la prosperidad del Estado: muchos dudan de esta facultad, y algunos la niegan. La segunda cuestion es, si ha habido oportunidad y conveniencia en las alteraciones que sobre estos puntos ha hecho la legislacion vigente. La tercera versa sobre si pueden tener estas medidas fuerza retroactiva que inutilice las adquisiciones ya consumadas. Mucho se han esforzado los argumentos por una y otra parte, para conseguir el triunfo de las ideas respectivas: pero al esponer cada cual razones teóricas y de pura justicia, se ha olvidado completamente el dejar á la marcha de los sucesos, al cambio de las costumbres, á las exigencias del siglo, el puesto que les corresponde, y desde el cual, á pesar del poco valor que han me

(1) Ley de 19 de agosto de 1841.

recido, han venido á influir mas principalmente y con mayor eficacia que todo lo espuesto en la reforma de esta importante materia. La contestacion, sin embargo, no parece dudosa si se recuerda de buena fé que la Iglesia nada temporal poseyó en su oríjen y durante los primeros siglos de su establecimiento; que todo lo debió en esta parte á la liberal piedad de los monarcas y demas fieles; que hubo en ello abusos como en todas las cosas humanas; que tales abusos no tomaron un carácter legal en España hasta la publicacion de las Partidas, ni pudieron, por consiguiente, hasta allí, oponer derecho alguno, civilmente hablando, al que tenian de inmemorial los pueblos y sus príncipes: que aun desde entonces no han prevalecido por completo aquellas doctrinas tomadas de los cánones, sino que fueron siempre resistidas por los procuradores del reino, y frecuentemente derogadas; finalmente, en las épocas mismas de dominacion del clero, no se atrevieron nuestros legisladores á restablecerlas, contentándose con tolerar la infraccion de las contrarias reglas, y dando á veces funesto ejemplo del poco aprecio en que las tenian. Esto supuesto, desaparece la primer cuestion, vacilan los términos de la tercera, que pudiera reducirse á otra opuesta, á saber; si los bienes fueron legalmente adquiridos, y solo queda en pié la segunda que no ofrece en su resolucion tan graves dificultades.

Pero ello es cierto que el orijen y curso de la revolucion, reclamaban esta medida como una de las primeras que debian esperarse, y las razones de oportunidad se limitan á fijar un plazo más o menos largo, pero indicado ya como de término inevitable. Las capellanías que ocasionaban igual perjuicio, habian de correr la misma suerte; y en vano se ha tomado su defensa, reconocida como está en general, la utilidad del principio que las suprime. Reprodúcense aquí los mismos argumentos que en la desamortizacion de bienes eclesiásticos, por todos aquellos que consideran como espiritualizados los afectos á capellanías; pero se desprecian estremos muy esenciales. La causa que motivó la ley de 19 de agosto de 1841, fué el convencimiento íntimo y universal de que la posesion de bienes raices por manos muertas, era altamente perjudicial en el sentido económico, y su objeto, restituir á la libre circulacion toda la propiedad estancada por medio de estas fundaciones. Ademas la ley no suprimió esta especie de beneficios eclesiásticos, antes bien se abstuvo de entrometerse en la jurisdiccion de la Iglesia, y aun respetó la voluntad de los fundadores en lo mas principal, puesto que dejó en el mismo estado que antes tenian los gravámenes y cargas impuestas sobre los bienes; y siendo así en este punto, en cuanto á los demás, ningun otro sistema hubiera alcanzado á llenar el fin que se propusieron los legisladores. Esta ley tenia igual tendencia; basaba en los mismos principios que la de desvinculacion, y por tanto debian presentar una y otra disposiciones análogas que se dirijiesen aunque indirectamente y TOMO I.

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lastimando lo menos posible á los intereses creados á cortar de una vez para siempre la aglomeracion de la riqueza, y mas todavía, su perpétua paralizacion, sin esperanza de que jamás se concluyera. En el desempeño de tan delicado propósito, hubo no obstante, inconvenientes que no se salvaron, como sucede por lo comun en toda novedad de su magnitud é importancia. Es una verdad admitida sin contradiccion, la de ser mas fácil crear cien leyes que destruir una sola; y con mayor motivo se puede afirmar cuando no se deroga una simple ley sino un sistema completo como acontece en esta, sustituyéndole con otro reducido á pocas y sencillas reglas. La consecuencia natural es que resulte el segundo incompleto y oscuro por falta de prevision, y hasta que le corrija la esperiencia adolezca de los defectos que lleva consigo toda institucion en su orijen. Otros, sin embargo, se achaçan justamente á esta ley que debieran haberse evitado: `porque no solo es confusa en algunos de sus artículos, insuficiente á veces y aun contradictoria, sino que llega á inconsecuente, adaptándose en parte al pensamiento capital que en ella domina, y abandonándole en ocasiones para tomar diverso rumbo. La designacion espresa de partes que deben corresponder á cada pariente, segun su rango, acerca de las cuales se guarda completo silencio, era una necesidad evidente y palpable que ninguna disculpa admite en su omision. En igual caso se halla la compensación á los patronos activos de las utilidades que antes disfrutaban; y en su lugar se establece con poca razon que ningun derecho les quede cuando los pasivòs reclamen la adjudicacion de bienes. Por último, se observa en la totalidad el precipitado impulso de los acontecimientos.

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Tantas alteraciones en la jurisprudencia han causado efectos totalmente opuestos á los que sus autores se proponian. Ellos quisieron remediar provisional y parcialmente los abusos que iban observando; modificar las leyes incompatibles con sus ideas y las del siglo, atemperarlas á las circunstancias, y dar así un colorido de moderno y aplicable al antiguo sistema de legislacion. Pero conservándole intacto, de nada sirvieron esos elementos postizos sinó de aumentar la confusion y el desórden, formando un todo cada vez mas inconexo, estravagante, imposible de comprender, ó mejor dicho, no pudiéndole formar jamás.

En vano se han esforzado algunos beneméritos jurisconsultos de nuestra época, por mitigar el daño, publicando trabajos particulares, cuyo solo objeto es el de aunar las disposiciones vigentes, y arreglarlas de manera que presenten un cuadro de legislacion, ya que no perfecto, al menos ordenado y metódico. En vano figuran honrosamente los nombres del señor Carramolino, en sus cuadernos que titula Método actual de sustanciacion, y en donde procura compilar por orden de materias las multiplicadas leyes que la determinan; Aguirre y Goyena en su Febrero reformado donde abrazan estensamente todo el derecho y la prática hoy cono

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