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perseguido á su literatura, bien notadas por la misma academia, y de las cuales ha resultado que los extranjeros se hayan aprovechado, negociando y vendiéndonos muchos de nuestros productos literarios, como negocian con nuestras lanas y otros muchos productos de nuestro suelo y nuestro trabajo.

CAPITULO XVII.

Análisis del Fuero Juzgo. Exordio.

Aunque se han expuesto ya algunas observaciones útiles para el conocimiento del verdadero espíritu de las leyes godas, como éstas fueron los elementos principales del derecho español de los siglos posteriores, convendrá para su historia presentar un análisis de su código acompañado de algunas notas para hacerlo mas instructivo.

En la edicion de la academia española precede á los doce libros, en que está dividido el Fuero Juzgo, un título que falta en otras extranjeras, y que puede considerarse como un exordio, cuyo epígrafe es: De electione principum, et de communione eorum qualiter juste judicent, vel de ultore nequiter judicantium.

A pesar del gran cuidado que es regular pusiera la academia en su edicion, por desgracia no carece de erratas muy sustanciales. Por tal tengo la de la palabra communione puesta en aquel título en lugar, a mi entender, de la de commonitione. Par creerlo así, me fundo en que la primera en aquel lugar carece de buen sentido. Y en que el mismo título en la traduccion castellana, reimpresa por la misma academia, está escrito de esta manera. De la eleccion de los príncipes, et del insinnamiento como deven julgar derecho, et de la pena de aquellos que julgan torto.

Todas las diez y ocho leyes de que consta este título, estan tomadas de varios cánones de los citados concilios toledanos. En ellas se contienen los principales elementos del derecho público visogodo sobre las elecciones de los reyes, sus obligaciones, reglas para refrenar su codicia y su despotismo, y para evitar las sediciones á que daban ocasion los frecuentes abusos de su autoridad.

CAPITULO XVIII.

Libro primero. De las leyes y los lejisladores. Muestra del estilo del Fuero Juzgo.

El libro primero se intitula en el Fuero Juzgo latino: De instrumentis legalibus; y en el castellano: Del fucedor de la ley, et de las leyes.

En la primera decian sus autores, que atendiendo mas á las costumbres que á las palabras, no serían dialécticos, ni oradores, sino meros expositores de los derechos. Pero sin embargo de aquella protesta, la misma ley está manifestando todo lo con

trario, y acreditando de alguna manera la crítica de Montesquieu, á lo menos en lo que toca al estilo. Para prueba de esto bastará leer aquella misma ley. Salutare daturi in legum constitutione præconium, ad novæ operationis formam antiquorum studiis novos artus aptamus, reserantes, tam virtutem formandæ legis, quam peritiam formantis artificis. Cujus artis insigne ex hoc decentius probabitur enitere, si non ex conjectura trahat formam similitudinis, sed ex veritate formet speciem sanctionis; neque sillogismorum acumine figuras imprimat disputationis, sed puris, honestisque præceptis modeste statuat articulos legis. Etenim, ut ars operis hujus se in hac dispensatione componat, ordo magnæ, raciocinationis exoptat. Namque quum experimenta rerum manus tenet, artificis ad dispositionem formæ, frustra queritur investigatio rationis. In improvisis certe acuta se expetit ratio indagatione cognosci. In non ignotis autem experimento faciendi se properat reserarį. Latentis ergo rei quia species ignorantur, non inmeritò considerationis ordo requiritur; quum vero expertos usus in speculum visionis fides veritatis adducit, non jam materia formæ, raciocinationem dicti, sed operationem facti deposcit. Unde nos, melius mores quam eloquia ordinantes, non personam oratoris inducimus, sed rectoris jura disponimus.

Aplaudan cuanto quieran los filogodos esta elegancia ó esta retumbancia. Yo encuentro en los preámbulos de esta ley los mismos vicios que sus autores deseaban evitar.

Despues siguen otras, en las cuales se explican y recomiendan la ciencia y las virtudes, de que deben estar dotados los lejisladores; y las obligaciones de los vasallos á su defensa y la de sus familias.

CAPITULO XIX.

Libro II. Orden judicial de los tribunales godos, Repeticion de las leyes contra los traidores. Prohibicion de alegar leyes romanas, ni otras extranjeras en los pleitos. Nombramiento de los jueces, y sus varias clases. Citacion y comparecencia personal de los demandantes y demandados. Término probatorio. Penas contra los contumaces, y contra las dilaciones maliciosas. Penas contra los malos jueces. Recusaciones de los sospechosos, y su acompañamiento con los obispos, Tasacion de sus derechos. Apelaciones. Pruebas. Tortura, y sus restricciones. Testigos. Juramento. Escrituras. Testamentos.

El libro segundo principia con una ley de Ervigio, en la cual se nota la confusion que habia habido hasta su tiempo en los anteriores. Se declara que los reyes debian estar tan sujetos á ellas como los pueblos, y que nadie debia ignorarlas. Se indican y reprueban algunos fraudes que usaban los reyes para robar á sus vasallos; se repiten las penas contra los rebeldes, sediciosos y calumniadores del soberano. Se prohibe la alegacion en los pleitos

de otras leyes mas que las contenidas en este código, permitién– dose solamente el estudio de las romanas y otras extranjeras para mayor ilustración del entendimiento. Se señalan los dias de vacaciones de los tribunales, que eran los de la Natividad del Señor, Circuncision, Epifanía, Ascension, Pentecostés, la Pascua, y las dos semanas anterior y posterior á la de Resurreccion. No habia' vacaciones por fiestas de algun santo particular; pero sí de un mes para la recoleccion de las cosechas de granos, y otro para las vendimias. En la provincia de Cartagena habia además las de otro mes, desde mitad de junio hasta mitad de julio, para matar langostas, lo que prueba lo frecuente que sería entonces esta plaga.

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ཝོ།

Cuando faltára ley expresa para la decisión de algun pleito, el juez debia remitir los litigantes al rey, para que este lo sentenciára. El soberano estaba autorizado para expedir leyes nuevas, cuando las creyera necesarias.

Habia jueces nombrados por el rey, y otros elegidos por compromisos de las partes litigantes. Unos y otros podian subdelegar sur jurisdiccion.

Tambien podian delegarla los tiufados, ó jueces criminales. Aquellos tiufados se llamaron despues alcaldes mamposteros, en alguno de los códices que tuvo presentes la academia española para su edicion del Fuero Juzgo castellano.

Además de los jueces civiles y criminales, habia otros pacificadores, pacis assertores, cuyas facultades estaban limitadas á casos determinados.

Citada la persona demandada por el juez, debia comparecer ante él dentro de cuatro días; residiendo á cien millas de distancia dentro de doce, y dentro de veinte y uno como la distancia de ella llegára á doscientas. No presentándose al dia siguiente al cumplimiento de estos plazos, por sí ó por su procurador, debia pagar, siendo lego, diez sueldos de oro, cinco para el actor y otros cinco para el juez; y no teniendo de que pagarlos, sufrir cincuenta azotes, sin quedar infamado por ellos. Siendo obispo el renitente á la comparecencia, debia pagar cincuenta sueldos, treinta para el querellante y veinte para el juez. Siendo presbíteros, diáconos ó monges, debian ser castigados como los legos fuera de los azotes que se conmutaban en treinta dias de ayuno rigoroso de pan y agua una sola vez al dia.

Los jueces no debian tener mas descanso que dos dias á la semana, y algunas horas del medio dia; y negándose á dar audiencia á algun litigante, estaban obligados á subsanarle todos los perjuicios que le resultáran por sus omisiones.

Ningun pleito habia de durar mas de ocho dias, bajo la res-ponsabilidad de los jueces de satisfacer á los litigantes los daños y perjuicios que sufrieran, pasado aquel término.

Los malos jueces debian ser castigados con la restitucion del duplo á los agraviados; y no teniendo de que pagarlo, haciéndo

se sus esclavos, ó sufriendo cincuenta azotes públicamente, á no ser que juráran que su sentencia injusta no habia dimanado de parcialidad ó de cohecho, sino solamente de su ignorancia.

Para juzgar los pleitos debian presentarse pruebas de escrituras, ó testigos. Faltando estas, se admitian la del juramento y la de indicios.

Cualquier litigante podia recusar á los jueces, no solamente á los ordinarios ó de primera instancia, sino tambien á los condes y duques, ó rectores de las provincias, en cuyos casos estos debian asociarse con el obispo. Si su sentencia parecia injusta, el agraviado podia apelar a la audiencia del rey, y revocándose por esta la de los otros jueces y el obispo, debia no solo ser absuelto de ella el apelante, sino abonársele otro tanto de lo que importára su demanda. Pero tales apelaciones debian ser bien raras, porque no probando los apelantes su justicia, eran condenados à la misma pena, y no teniendo con que satisfacerla, á sufrir cien azotes tendidos públicamente.

Muchos jueces exijian de los litigantes la exorbitante suma de la tercera parte del valor de los bienes demandados. Una ley la rebajó á una vigésima, ó cinco por ciento.

Por la ley 27 se anularon todas las sentencias que pronunciáran los jueces por órdenes ó sugestiones de los reyes.

En la 28 se repitieron los cánones por los cuales se habia encargado á los obispos la superintendencia de los tribunales.

Los jueces eran responsables de sus sentencias al rey, ó á los. condes.

Los jueces infractores, ú omisos en el cumplimiento de las órdenes reales, debían pagar tres libras de oro para el fisco, y no teniendo de qué pagarlas, sufrir cien azotes, sin infamia de su dignidad.

Es bien notable la frecuente repeticion de las penas de azotes en la lejislacion visogoda, no solamente para los plebeyos, sino tambien para los nobles, y aun para los magistrados. Lo es todavía mas que aquella pena no causára infamia á los azotados, en algunos casos, como en el de esta ley de Recesvindo contra los inobedientes á las órdenes reales.

En la Germania antigua ningun ciudadano podia ser azotado sino por mano de los sacerdotes. Estos eran los únicos verdugos, no como instrumentos de los jueces, sino como ministros inspirados por Dios (1).

Tan enorme diferencia entre aquellas costumbres de los godos primitivos y las de los godos españoles, podria suministrar materia para un discurso muy largo, y bien interesante; pero un analisis no permite tales digresiones. Baste recordar aquella diferencia para penetrar mas a fondo las grandes variaciones que ha tenido el derecho español en diversos tiempos.

(1) Tacitus, de moribus germanorum.

Cuando el valor de la cosa que se litigaba llegaba á trescientos sueldos, á falta de otras pruebas, se practicaba la de la caldaria, ó del agua hirviendo, que era una de las que se llamaron juicios de Dios, y purgaciones vulgares. Mas adelante se dará alguna idea de estas pruebas, oprobio de la relijion y de la filosofía.

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Prosiguen el título segundo y los demás del libro segundo tratando del órden judicial. Principiado un pleito no podian ya las partes transigirse, ni dejar de continuarlo hasta su conclusion, bajo la pena de pagar al juez lo que importára la demanda, y de sufrir los abogados cada uno cien azotes.

Algunos litigantes nombraban por sus patronos á personas poderosas, lo que advertido por el juez podia mandarles salir de la audiencia.

En las causas criminales podia usarse la inhumana prueba de la tortura, pero con varias restricciones. Una de estas era que no pudiera darse á los nobles. Otra, que para darla á los ingénuos debian estos haber sido convencidos de otros crímenes anteriores. Y otra, que no saliendo cierta la acusacion, el autor de la tortura debia entregarse por esclavo al atormentado, á no ser que este se contentára con alguna otra satisfaccion.

No podian ser testigos los homicidas, hechiceros, raptores y otros facinerosos, ni los convencidos de haber jurado en falso.

Todo testimonio debia ir acompañado del juramento. Siendo contrarias las deposiciones juradas, quedaba al arbitrio del juez la graduacion de su veracidad.

Nadie podia excusarse de declarar como testigo, bajo la pena al noble de no poderlo ser ya jamás en ninguna causa; y al ingénuo de menor calidad esta misma, y cien azotes infamatorios.

En los testigos no solamente se consideraba su calidad y dignidad, sino tambien su riqueza; porque se creia que los pobres podian ser mas fácilmente sobornados que los ricos.

Los esclavos no podian testificar, á escepcion de los del rey, los cuales no solamente gozaban de este privilejio sino tambien el de obtener empleos y dignidades honoríficas..

La pena de los testigos falsos era pagar todo el daño que pudiera resultar de su falso testimonio; no poderlo ya ser en adelante; cien azotes, y decalvacion. La decalvacion fué una de las penas mas aflictivas, y mas ignominiosas, tanto en los godos como en los francos, así por lo que apreciaban el pelo, como por el dolor que debia causarles el arrancárselo de raiz desollándoles la cabeza (1). En la misma pena incurrian los corruptores de los testigos.

Aunque los esclavos no podian serlo, por regla jeneral, en las causas de muerte, faltando ingénuos se les daba crédito habién, dolas presenciado.

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(1) Ducange. Glossar. media et infimæ latinitatis verb. Decaly., canciani, in leg. 9, tit. 3. lib. 3. Fori Jud. ・・

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