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Tambien eran admitidos como testigos en algunas causas civiles de menos entidad, no habiendo sido antes procesados y castigados, y poseyendo algunos bienes.

Los testigos, tanto hombres como mujeres, debian ser por lo menos de catorce años cumplidos.

Los parientes dentro de ciertos grados no podian testificar contra personas de su parentela, á no ser que faltáran absolutamente otros ingénuos.

En el quinto y último título de este libro se trata de las escrituras, exponiendo las calidades que debian tener para su validacion, y particularmente los testamentos.

Para que estos fueran firmes debian presentarse en el término de seis meses al párroco, ó al juez, y publicarse con su decreto, ratificándose los testigos, en caso de ofrecerse algunas dudas sobre la lejitimidad de las suscriciones.

CAPITULO XX.

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Análisis del libro tercero y cuarto. Del matrimonio. Revocacion de la ley que prohibia el de los godos con españoles originarios. Necesidad del consentimiento paterno. Prohibicion de casarse los hombres con mujeres de mayor edad que la suya. Obligacion de dotar los esposos á las esposas. Tasacion de las dotes. Penas por los matrimonios desiguales en calidad. Penas contra los raptores, adúlteros J ́otros delitos de incontinencia. Reflexiones sobre la legislacion goda acerca de los estupros. Concubinato. Tolerancia de los matrimónios de los sacerdotes. Legislacion sobre el divoreio. Libro cuarto. De las herencias.

En el libro tercero se trata del matrimonio. Recesvindo derogó la prohibicion que habia en tiempos mas antiguos de casarse los godos con españoles originarios, ó provinciales, permitiendo sus enlaces entre personas de igual calidad, y con licencia del conde.

Las hijas no podian casarse contra la voluntad de sus padres, bajo la pena de ser entregadas con sus maridos á disposicion del que los padres hubiesen elejido para esposo.

Contraidos los esponsales, y entregado el anillo que acompañaba á este contrato, no podian anularlo los esposos.

No faltaban entre los godos padres inhumanos que sacrificaban á la codicia la libertad y felicidad de sus hijos, casándolos con mujeres de mucho mayor edad: lo que se prohibió por la ley

cuarta.

Los nobles debian do'ar á sus esposas, lo que se solia hacer con tanta profusion, que se hubo de tasar las dotes, á lo sumo en la décima parte de los bienes del esposo, diez esclavos, treinta caballos, y hasta mil sueldos para joyas; todo lo cual quedaba en el dominio de la mujer, muriendo su marido sin hijos, y aun

en vida de este la dote estaba al cargo y custodia de su suegro. Esta parte de la legislacion era una continuacion de la germánica, muy diversa de la romana. En esta eran los padres de las esposas los que debian dotarlas (1). Entre los germanos y sus descendientes fueron los novios los que debian dotar á sus esposas.

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No podian contraerse esponsales entre personas nobles, sin preceder lo que se llama capitulaciones. Las bodas celebradas sin esta circunstancia se tenian por indecorosas.

Ninguna viuda podia pasar á segundas nupcias hasta cumplido un año de su viudedad, como no fuera con expresa órden del soberano.

Los godos debian casarse precisamente con personas de su ́estado, lo que se observaba con tanto rigor, que si una mujer ingénua se dejaba gozar de algun liberto suyo, ó se casaba con él, ambos incurrian en la pena de ser quemados. Y si por libertarse de esta pena se refugiaban á la iglesia, no por eso evitaban la de esclavitud perpétua.

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No era tan dura la pena contra las ingénuas que se casaban con libertos ó siervos agenos. En tal caso el juez los debia separar, despues de haber castigado á cada uno con cien azotes, y si reincidian por tercera vez, la mujer debia ser entregada por esclava al dueño de su cómplice.

Los títulos tres, cuatro y cinco tratan de los raptores de las doncellas y viudas, imponiéndose en ellos las penas mas terribles contra este delito.

Las putas escandalosas eran castigadas con doscientos azotes, y destierro del pueblo, por la primera vez. Reincidiendo en su vicio debian sufrir otros trescientos azotes, y ser entregadas por esclavas á algun pobre. Los jueces negligentes en su persecucion y castigo debian ser corregidos por los condes con cien azotes, y treinta sueldos á disposicion del rey.

Las mancebas de los clérigos debian ser castigadas con cien azotes, y separadas de su compañía, cuidando mucho los obispos de disolver tales amancebamientos, bajo la pena de dos libras de oro para el fisco.

No solamente mandó Recesvindo disolver los amancebamientos, sino tambien los matrimonios de los clérigos. Quemcumque presbyterum, diaconum vel subdiaconum, dice la ley 18, tít. de este libro, devotæ viduæ pœnitenti, seu cuicumque virgini, vel mulierculæ sæculari, aut conjugio, aut adulterio conmixtum esse evidentissime patuerit; mox episcopus, sive judex, ut repererint, talem commistionem disrumpere non retardent.

Esta ley prueba bien claramente que hasta fines del siglo sétimo, aunque ya por algunos concilios estaba mandado el celibato de los clérigos, en España duraba todavía la disciplina pri

(1) Heineccius, Antiquit, roman,, lib. 2, tít. 8, §. 2. TOMO I.

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mitiva de la iglesia, por la cual todos, aun los sacerdotes y los obispos podian ser casados, como consta por la carta primera de S. Pablo á Timoteo; por los cánones de los apóstoles (1), y por otro del concilio jeneral tercero Constantinopolitano (2).

Ni por la citada ley de Recesvindo cesaron en España los matrimonios de los sacerdotes. Otra del mismo Fuero Juzgo, posterior á aquella, mandaba que las viudas de los sacerdotes que encomendaban sus hijos a las iglesias no fueran privadas enteramente de los bienes eclesiásticos que sus maridos habian gozado.

Otras muchas pruebas podrian darse de que ni por la citada ley, ni por la nueva disciplina eclesiástica que se fué introduciendo y propagando sobre el celibato de los clérigos, cesaron enteramente sus matrimonios en esta península hasta despues de otros cuatro ó cinco siglos; pero bastará citar algunos ejemplares.

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En el año 957, visitando Odesindo, obispo de Roda, algunas iglesias que él mismo habia consagrado, supo que habia muerto su amigo el presbítero Blandérico, sin algun hijo que las rigiera, por lo cual las gobernaba su viuda.

Por una escritura antiquísima del archivo del monasterio de S. Victorian, consta que habiendo muerto en Plasencia Baron, presbítero, y su mujer Adulina, dejaban su iglesia al monasterio de Obarra (3).

El concilio Compostelano del año 1031 mandó que los presbíteros y diáconos casados se separáran de sus mujeres (4).

El antiguo ritual de Roda, escrito en el mismo siglo, prueba que era muy comun aquella costumbre, pues se prohibe en él que los confesores casados reveláran el secreto sacramental á sus mujeres (5).

Menos repugnante al verdadero espíritu del cristianismo parece el matrimonio de los sacerdotes que su amancebamiento; y sin embargo de eso estubo este tambien tolerado por las leyes ó costumbres españolas, en los tiempos en que se cree comunmente que eran muy puras, y mas relijiosas que ahora. En el Fuero de Búrgos se encuentra un título de los fijos del abat (6).

Aun cuando el nuevo derecho canónico habia ya puesto un freno mas fuerte á la incontinencia de los eclesiásticos, era esta tan jeneral como puede comprenderse por la peticion 24 de las cortes de Valladolid del año 1351. «En muchas cibdades, é villas, é logares del mio senhorio, se dice en ella, hay muchas barraganas de clérigos, así públicas como ascondidas é encubiertas, que andan muy sueltamente é sin regla, trayendo paños de grandes contías, con adobos de oro é de plata, en tal manera que con ufania é soberbia que trahen non catan reverencia nin honra á las

(1) Can 13.

(2) L. 4, tit. 1, lib. 5. Marina, Ensayo histórico critico sobre la antigua fejislacion de los reinos de Leon y Castilla, S. 222.

(3) Ibidem. (4) Ibidem.

(5) Ibidem. (6) Tit. 71.

dueñas honradas, é mujeres casadas, por lo cual contecen muchas vegadas, peleas é contiendas, é dan ocasion á las otras mujeres por casar de facer maldat contra los establecimientos de la santa Iglesia. >>

La lejislacion goda sobre los estupros entre personas ingénuas era mucho mas racional que la española moderna. Esta, durísima para los hombres, era indulgentísima para las mujeres, faltándose, para favorecerlas, á los principios mas fundamentales de la moral y del derecho universal. Uno de estos principios es, que del delito no puede nacer accion alguna; y por el estupro se les concedió á las mujeres contra el estuprador para que este las dotára y se casára con la estuprada, ó sufriera la pena de presidio, ó del servicio militar. En las demás causas criminales los cómplices deben ser castigados á proporción de su cooperacion en los delitos; y lejos de observarse en las causas de estupro esta tán justa regla, del mismo acto, por el cual uno de los reos es penado, su compañera reporta un beneficio. Por otra regla de derecho, nadie se presume que es malo, sino se prueba. Pero en estas causas solo se ha observado esta regla en favor de las mujeres, para persuadir que han sido honradas y no putas; y no á los hombres para alegar que ellos han sido los seducidos, tentados, y precipitados por las astucias mujeriles. Se creia en causa propia á las solteras, dando el valor posible á los indicios, y á sus disculpas; y por el contrario se examinaban y criticaban con nimia escrupulosidad las defensas de los hombres. Las excepciones de embriaguez, indeliberacion, aturdimiento y fuerza de las pasiones, que disminuyen en la moral la malicia de las acciones, y y en la práctica legal se tienen tambien en consideracion para moderar las penas de los delitos mas atroces, de nada servian los estupradores. Finalmente la pena de estos era tan desproporcionada á su malicia, que no se le daba mayor á los ladrones y salteadores.

¿Cuánto mas racional era la ley del Fuero Juzgo? Si ingenua mulier cuiqumque viro se adulterio volens miscuisse detegitur, si eam ipse uxorem habere voluerit, habeat potestatem; si autem noluerit, suæ imputet culpæ, quæ se adulterio volens miscuisse cognoscitur (1).

La palabra adulterio no significa en aquella ley lo que comunmente, sino estupro ó simple fornicacion, no cualificada de incesto, ú otras circunstancias agravantes, como lo da á entender ella misma.

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Así las doncellas, no esperando un premio de su flaqueza maliciosa, ó de su injuria, eran mas recatadas, y mas puras sus costumbres.

No era la lejislacion goda menos severa contra las adúlteras. Sus maridos podian disponer de ellas y de sus cómplices á su voluntad, y aun matarlos. Si las mujeres casadas podian probar

· (1) L. 8, tít. 4, lib. 3.

que sus maridos les habian hecho traicion con alguna soltera ingénua, esta debia tambien ser entregada á la agraviada, para que se vengára de ella como quisiese.

La pena de los sodomitas no era tan grave como la que les imponia la lejislacion romana. Por esta debian ser quemados (1). La del Fuero Juzgo la castracion, y que siendo casados, sus mujeres pudieran divorciarse de ellos y casarse con otros.

Si la medida de las penas civiles debe ser el daño producido por los delincuentes á la sociedad, ó á sus individuos, como piensan los mas sabios criminalistas, tanto la castracion como las llamas eran muy desproporcionadas á los actos sodomíticos. Las principales razones en que fundaban los jurisconsultos antiguos el rigor contra este vicio eran, que por él se manchaban las imágenes de Dios, que son los hombres, y se contrariaba á la naturaleza, cuyo fin en tales actos es la generacion (2). Pero ¿qué abuso de los placeres no es contrario á la naturaleza, y no afea las imágenes de Dios? La intemperancia en la comida produce cólicos, apoplejías y otros males, que no solo quebrantan la salud, y afean los semblantes mas hermosos, sino causan la muerte muy frecuentemente. La embriaguez hace perder el uso de la razon, presenta á los hombres en figuras las mas indecentes y asquerosas, y aun los arrastra á los crímenes mas graves; y sin embargo de eso no hay señaladas penas civiles contra la glotonería, la intemperancia, y la embriaguez; ó si las hay, son muy ligeras comparadas con las de la sodomía. ¿Qué mas? por el onanismo ¿no se manchan tambien las imágenes de Dios, y se contraría el fin de la naturaleza? Sin embargo de eso, contra este vicio no se encuentra pena alguna en los códigos civiles.

El concubinato estaba tolerado. La ley última, tít. 5 de este libro, es contra los que cometieran adulterio con las concubinas de sus padres, ó de sus hermanos, bien fueran mujeres libres, ó bien esclavas.

Despues de las leyes contra los delitos de incontinencia siguen otras sobre el divorcio. Entre los romanos estaba permitido generalmente el divorcio de los casados, y el contraer nuevos matrimonios, tanto las mujeres como sus maridos, viviendo sus cónyuges anteriores (3).

Esta misma legislacion se observó en la monaquía goda, hasta que Chindasvindo restringió algun tanto aquella libertad, prohibiendo los divorcios y nuevos matrimonios de los casados, como no fuera por adulterio de alguno de ellos, por sodomía, ó por alcahuetería, en cuyos casos mandó continuar la lejislacion antigua.

En el cuarto libro se trata de los grados de parentesco, nume

(1) L. 6. C, Th. ad leg. Juliam, de adulteriis.
(2) Gregorio Lopez, en su comentario al tít. 21, part. 7.

Heineccius. Antiquit, roman. Ad pend., lib. 1, §. 44.

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