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forma que hoy le conocemos: los reformistas españoles tuvieron ya dos ejemplos que les arrastraran; y en efecto, se hubieron de sacrificar deseos muy vehementes para no transcribirle á la Constitucion. Sin embargo, no fué posible dejarle en completo olvido: anuncióse, pues, su establecimiento dejando al arbitrio de otras cortes la distincion entre jueces del hecho y del derecho. Bien hubo quien se quejara de la escesiva latitud que se daba al arbitrio de los legisladores subsiguientes, y pretendiera imponer cuando menos la reforma en general; mas no se atrevió el congreso á decidirlo así por entonces. Poco tardaron sin embargo en adoptarse aquellos para las causas de libertad de imprenta, con el equívoco nombre de Juntas de Censura, y alguna leve modificacion, respecto á los de otros paises.

Si la estrechez del tiempo y las circunstancias impidieron que acabasen de desarrollar sus ideas aquellos insignes diputados, por lo menos sentaron las bases generales que habian de dirijir y amoldar las leyes sucesivas sobre los puntos que habian tocado. El reglamento que despues se publicó para las audiencias y juzgados de primera instancia (1), era en un todo conforme á los principios que habian presidido á la formacion del título de la Constucion que acabamos de recorrer; pero la observancia de uno y otro decayó tan pronto, que apenas se puede decir que llegaron á plantearse sus reglas: cuya razon, y la de haberse transcrito aquel con pocas y leves diferencias en el reglamento provisional para la administracion de justicia promulgado en 1836, nos mueve á no considerarle ahora en detalle, dejando su esposicion para cuando tratemos del último.

Las cortes constituyentes al trabajar la reforma, y con especialicad la relativa al derecho político, no tuvieron miramiento alguno ni á los antiguos usos de España ó sus diversas provincias, ni á las opiniones ya identificadas con el pueblo respecto á la Constitucion y gobierno de la monarquía, por mas que así lo proclamasen: lejos de eso consignaron doctrinas estraordinarias y nuevas, viniendo á oponer lo que se llamaba en Francia imperio de la razon y adelantos de la filosofía, á la fuerza incontrastable de la costumbre. Un cambio tan radical presenta sin embargo grandes inconvenientes, y es preciso siempre en està clase de obras aprovechar los materiales que se encuentran. En el seno mismo de la representacion, y al lado del monarca, sobre todo, habia personas que impugnaban el nuevo sistema antes y al tiempo mismo de constituirse. Algunas de las medidas propuestas se tachaban por unos de anti-religiosas, por otros se miraban como depresivas de la autoridad del rey; este rey era Fernando, el ídolo de los españoles en aquella sazon, la

(1) Dec. de 9 de octubre de 1812.

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religión era la de nuestros abuelos; sonaban mucho por consiguiente semejantes palabras en los oidos de la multitud. No falta quien haya atribuido el proceder de los que tal decian á miras ambiciosas ó de privado interés; pero si es cierto, por desgracia, que los hombres mezclan en sus doctrinas la inclinacion de sus pasiones, tambien lo es que para hacerlas prevalecer acuden á los resortes que en su concepto ejercen mayor influencia sobre los demás: y así es visto, que al invocar aquellos recuerdos, estaban seguros ó por lo menos convencidos de que sus palabras habian de encontrar eco entre las masas. Mucho les ayudaba la misma tirantez de la Constitucion para convencer de la verdad de sus dichos al pueblo y al monarca; no tardando en conseguir que diversas clases influyentes y aun el trono quedáran prevenidos en contra de ella.

La exaltacion de los ánimos no daba treguas para discutir tan encontradas opiniones; y así los partidarios de las modernas cortes dieron en apagar por medio del terror los clamores de sus antagonistas: se les prohibia manifestar sus pensamientos, se les presentaba al público como sospechosos, y ellos en su impotencia juraron odio mortal á los que no podian resistir entonces. Así se confundieron insensiblemente la cuestion de principios con la cuestion de personas, y ya no pensaron uno y otro bando en analizar los proyectos que se anunciaban, sino en reparar el lado de donde partian, y atribuirles en seguida dañadas intenciones que necesariamente les habian de cerrar el paso entre sus adictos. Para el rey y los amigos del gobierno absoluto, era la Constitucion un amago del jacobinismo que se reflejaba en todas, y cada cual de las reformas por ella introducidas: para el partido liberal era la oposicion un siniestro anuncio del despotismo que nuevamente quería invadirlo todo: y como fueron tan desastrosos los últimos acontecimientos debidos á su influjo en el reinado de D. Carlos IV, ofuscábale el terror al simple aspecto de semejante idea, y trataba á todo trance de sofocarla erijiendo en dogma constitucional la opuesta. De este modo se encarnizó la luchá de los patidos que fué sorda y á muerte.

Cuando volvió de su cautiverio el rey Fernando, nadie aun vislumbraba cuál sería su conducta respecto á lo hecho por las cortes durante su ausencia; pero la reprobacion de todo ello estaba ya decretada, y no con la parsimonia del padre que modera la impetuosidad de su hijo, como sucedia en las peticiones de las antiguas, sino con la violencia del hombre acosado que intenta dejar á su enemigo fuera de estado de combatir; by así cuando Madrid celebraba su entrada con arcos de triunfo y vítores y aclamaciones, ya gemian en sus cárceles algunos diputados, mientras que otros, y fueron los mas felices, andaban expatriados en estraños climas por evitar igual catástrofe en sus personas.

Así acabó la Consticion en 1814: y como el estremado re

celo nos lleva á querer borrar hasta la memoria del objeto que le causa, juntamente con las reformas políticas se abolieron tambien las civiles, útiles y acertadas en su mayor parte, y que en nada afectaban al interés de la corona.

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CAPITULO XXVII.

Retroceso en la legislacion. Nuevos cambios políticos. Restablecimiento de las reformas constitucionales; introduccion de otras nuevas. Código penal. Reseña analítica del mismo. Segundo trastorno en el sistema de gobierno y abolicion de todo lo hecho.

· Desde la época en que termina el anterior artículɔ, veremos jugar en constante alternativa dos órdenes de leyes civiles amoldadas al espíritu de los sistemas de gobierno que se han sucedido hasta nosotros, viviendo su propia vida y desapareciendo tambien con ellos. Estos dos órdenes son, el antiguo ó introducido hasta la Novísima, que permaneció inalterable siempre; y el moderno, al cual van inherentes las reformas y novedades ocurridas despues de aquella.

Desterrada la Constitucion de Cádiz y con ella las innovaciones que sufrió el derecho, segun acabamos de referir, volvió éste á presentar igual aspecto que tenia en 1805: y aun cuando las nuevas leyes, en especial las de enjuiciamento, caminaban en armonia con los adelantos del siglo, y eran verdaderas mejoras en la organizacion judicial, no por eso las respeto ni quiso consentir el fanático asombro de los anti-constitucionales.

Volvieron pues á establecerse las antiguas máximas y las reglas derivadas de ellas: complicáronse los procedimientos, tornaron á su ser los tribunales, y los litigantes y reos perdieron otra vez las garantias que la Constitucion les daba, y las esperanzas que les habia hecho concebir. Los jurisconsultos por su parte, hubieron de abandonar, acaso con satisfaccion, el estudio filosófico y comparativo de la legislacion, para engolfarse de nuevo en el de intérpretes y comentadores, ateniéndose en la tramitacion á la discorde práctica de los tribunales mas confusa entonces con la aparicion aunque momentánea de las reformas. Una se mantuvo no obstante; la reversion de los señoríos jurisdiccionales á la corona, que pareció oportuno aprovechar. Así continuaron las cosas por espacio de seis años, y hasta que la fuerza de los acontecimientos públicos llevó el poder á manos de los vencidos. Tal vez fué imprudente esta conducta en los que dominaban, como lo habia sido en los que cayeron á su impulso; y si es probable, como algunos piensan, que una Constitucion mas conforme al régimen monárquico, hubiera sido aceptada por el trono y sus consejeros, tambien lo es, y con mayor motivo, que si la reforma en los derechos civiles de cada individuo se hubiera respetado y permanecido in

tacta, no habría ocurrido el restablecimiento solemne de lás políticas, ó al menos se hubiera dilatado por mucho tiempo.

Al desechar la Constitucion el rey Fernando, habia prome tido en el célebre manifiesto de 4 de mayo de 1814, que á la forma de gobierno introducida por las cortes, sustituiría otra mas -análoga á la autoridad del trono, y mas templada y aceptable que el despotismo de sus antecesores. Pero no llevándose á cabo aquella promesa, empezó á cundir el descontento que desde luego causó la dureza empleada contra los autores del código fundamental; y ya en 1817 dió señales de estallar en Galicia la tormenta que iba cuajando y estendiéndose por todo el reino. Púdose apagar entonces la insurreccion; mas volvió á romper con mayor estruendo en Barcelona y otros puntos á principios del año 20, y ya finalmente se vió precisado el monarca á admitir de lleno las condiciones que le imponian. Hubo pues de acceder á la convocacion de cortes, y prestó en su seno el juramento de guardar la Constitucion, como en la misma se previene, quedando por tanto nuevamente sancionada y en su vigor.

Consiguiente á esta novedad era que se restableciesén los decretos y órdenes publicados en la otra época constitucional: no se hizo así á pesar de todo, y distraidos los ánimos con el afan de asegurar las bases políticas, descuidaron la rehabilitacion espresa de las leyes promulgadas anteriormente y que con algun fundamento se podian creer abolidas. Mas diéronse otras nuevas cuyas disposiciones se ajustaban al espíritu de aquellas, y aun en su contesto se encuentran remisiones á las mismas.

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La libertad de imprenta fué uno de los objetos que primeramente llamaron la atencion de las cortes en 1820. Esa institucion por unos tan celebrada, por otros tan perseguida, fundamento indispensable del régimen representativo, se toleró en Francia mucho tiempo antes de quedar consignada en sus códigos. Esto prueba que el influjo de la prensa es puramente relativo y depende del grado de civilizacion en que el pueblo se encuentra, obrando sobre la opinion en razon inversa de sus adelantos. Los temidos efectos de aquella, tienen lugar solamente en la ignorancia y barbarie de las naciones; y así no parece cuerdo ahogarla del todo, sino moderarla y permitir suavemente su introduccion. ¿De qué sirvieron en este punto los esfuerzos de los absolutistas? Las sociedades secretas sustituyeron con harto mayor perjuicio y riesgo al prohibido medio de comunicacion. Establecióse ahora nuevamente, si bien con demasiada latitud, conservando no obstante la prévia censura en materias de dogma y religion á cargo del ordinario eclesiástico, precaviendo en lo posible, y castigando los abusos, y creando fiscales con el carácter de letrados que celáran su observancia. Tambien se erijió una junta suprema de proteccion en vez de la antigua de censura. Pero lo que mas notablemente contribuyó a hacer peligrosas las concesiones legales, fué

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