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civil como fundamento de todos los demás, debió preceder en su formacion á estas; y las razones que hicieron salvar tan justa consideracion, pierden su fuerza en paralelo con las que aconsejan la indicada marcha. Estos mismos argumentos militan contra la simultaneidad en trabajos de semejante naturaleza. Es imposible, lógicamente hablando, que sean arreglados á las leyes generales de un pais cuando estas leyes faltan, cuando se medita variar las existentes y ya en el actual período se pálparon los inconvenientes que presentamos, habiendo de suspender á veces sus tareas las comisiones para consultarse y aguardar las instrucciones indispensables sobre el plan que pensaban seguir. Solo este motivo hubiera bastado y bastará siempre para que el código criminal quede imperfecto. Convencido de esto al nombrar el ministerio Lopez la última comision de códigos, lo hizo para que procediese simultáneamente á la formacion de todos ellos.

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Fué tambien objeto de los que dirijian en esta época á la nacion, la libertad de la imprenta que tan desproporcionados embates habia sufrido, y tratando de conciliar estremos, y aun mas recelosos de concederlos amplios, la limitaron á las obras puramente científicas ó de artes, pero sujetando á ulterior responsabilidad á sus autores, dado que abusáran y quedó la prévia censura para todas las restantes (1). Al mismo tiempo se de claró la propiedad y privilegio de los escritores públicos sobre sus obras, arreglando las bases que habian de regir en esta materia, y se fijaron sus obligaciones y las de impresores y gra→ badores para prevenir anticipadamente la transgresion de la ley. No fué mucho el adelanto, pero empezábanse á vislumbrar concesiones mas amplias para lo futuro.

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Era esta la primera vez que se habia pensado en retocar las antiguas que tratan de la propiedad literaria, y causa por cierto estrañeza que cuando el principio de respetar la propie dad en general habia adquirido mayor estension y consistencia; cuando la proteccion del gobierno para promover los adelantos del saber humano, se reconocia por una obligacion, no ya por una gracia de su parte, se alterasen las disposiciones sobre la materia, en sentido restrictivo y contrario á las doctrinas corrientes. Olvidáronse además los legisladores de que el derecho de propiedad nace con la obra, crece con ella y la acompaña siempre desde que el autor empezó á formarla, porque cada uno es dueño con mas razon que de otra cosa alguna, de sus propias creaciones, de los productos de su ingenio que jamás sin él hubieran llegado á existir; y parece muy duro no permitirle con toda la amplitud imaginable la libre disposicion de una cosa tan suya, antes y para despues de su muerte. La Novísima Recopilacion, no solo reconoce lo que entonces se llamaba privilegio de los autores durante su vida, sino manda que

(1) Real decreto de 4 de enero de 1834.

pasen á sus herederos indefinidamente no siendo comunidades ó manos muertas, y funda su precepto en esta notable y justa observacion; « porque merecen atenderse aquellos literatos que des>> pues de haber ilustrado á su patria, no dejan mas patrimo>>nio á sus familias que el honrado caudal de sus propias obras, »>y el estímulo de imitar su buen ejemplo. » La nueva ley, por el contrario, circunscribe el derecho de los sucesores y la esperanza del autor respecto á ellos, al breve plazo de diez años, que en cierta clase de obras, las mas preciosas y estimables en verdad, apenas bastan para que entren á gozar de la reputacion conquistada.

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Es por otra parte la ley diminuta por estremo, y deja sin resolver multitud de casos y dificultades que facilmente pueden ocurrir. La publicacion de una obra agena en el estranjero, y aun mas su impresion en el estranjero para introducirla despues en España, se olvida completamente y nada se establece para cuando tenga lugar. Lo mismo sucede en cuanto á cartas científicas, esplicaciones de profesores, oradores, abogados, predicadores y demás personas que vierten en público sus doctrinas y adelantos, y sin embargo, no puede dudarse que lo que dicen y enseñan es propia y esclusivamente suyo; y los oyentes, si bien tienen un derecho incontestable á aprovechar lo que aprenden, no pueden publicarlo sin consentimiento del autor, ni hacer mucho menos con ello una especulacion de comercio. El caso en que dos escriban sobre la misma materia, cuando esta es de tal género que los trabajos hayan de resultar perfectamente iguales, como en las de cálculo y otras, tampoco se halla previsto. Sobre las obras póstumas o que ven la luz despues de muertos sus compositores, tambien se guarda silencio; porque si es cierto que el art. 32 dá el carácter de propietarios por quince años à los cuerpos, comunidades ó particulares que impriman documentos inéditos, no lo es menos que la palabra documentos se limita á un orden de trabajos literarios sumamente reducido y estrecho, quedando en su virtud escluidos todos los restantes.

Otras varias cuestiones que sería prolijo enumerar, quedan sin resolucion en la ley que examinamos, y es preciso recurrir para decidirlas á las leyes anteriores que quiso enmendar. Poco hubiera costado sentar en general reglas y principios que, si no alcanzaban en detalle á todos los sucesos y acontecimientos posibles, porque esto no cabe en ley alguna, sirvieran al menos de guia y segura norma, á cuyo tenor pudieran acomodarse los fallos. Pero tan descuidados anduvieron sobre este punto los legisladores, que ni siquiera sancionaron la máxima de caer bajo la propiedad de sus autores, tanto las obras manuscritas como las impresas, segun lo hicieron despues en 1837, los que redactaron la ley sobre este mismo asunto, respecto á las producciones dramáticas. Es por consiguiente susceptible de

enmienda y latitud, y, muy digna de ambas cosas por ser interesantísima la materia que abraza, y grande el estímulo que encierra para el desarrollo y progreso de la civilizacion, del saber y de la prosperidad pública.

T

- Desgraciados acontecimientos motivando repentinamente y poco tiempo despues (en 1836) la promulgación de la Constitucion, acabaron con esta ley, por lo que respecta á la libertad de imprenta. Sustituyósela por el reglamento del año 23, hijo de aquella, y tambien acabaron con la esperanza de transaccion entre los dos bandos, si alguna esperanza podia toda via conservarse. Pero volvamos a nuestro propósito.

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La desvinculacion de bienes habia sido otro de los particulares que mas dividieron á los partidos, porque se agrega ba en él la cuestion de intereses à la de principios. Los nue¬ vos legisladores le tomaron igualmente á su cargo, y aunque no dieron una ley directa que decidiese este punto, publicaron una sobre reintegro á los compradores que habian adquirido pro+ piedades en virtud del decreto constitucional (1): materia esca brosa y ley timida que sin aceptar ninguno de los sistemas, afectaba á los intereses de ambos. Mandáronse devolver en efec to, despojando á los actuales poseedores; ó se les obligó á pa gar su precio en otro caso, con muchos años de réditos, forzando la intencion de los contrayentes que nunca pensaron en semejante obvencion, y dando al decreto toda la fuerza retroactiva de que es susceptible, contra el principio generalmenté admitido en este punto. Fáltase además en ella á las máximas de estricta justicia, considerando como distintos iguales hechos, segun que recaen en el comprador ó en el poseedor del vínculo: ambos se habian desprendido de los bienes en virtud de leyes con tradictorias; el comprador contra su propia voluntad y el poseedor contra la voluntad del fundador y la de sus descendientes cuyos derechos perjudicaba: debíanse por tanto respetar en lo posible los hechos consumados, y no añadir nuevas pérdidas al trastorno consiguiente en tales cambios; mucho menos aun, romper el equilibrio desatendido, las compensaciones; á pesar de todo, los bienes no reputaron como en depósito ó arrendamiento durante el tiempo que subsistió la enagenacion, para el efecto de ha ber utilizado sus frutos, y el precio de aquellos bienes se reputó préstamo á censo para el efecto de exigir sus intereses. No hallamos otra esplicacion á esta conducta que el deseo de reparar los agravios que tan inconsideradamente ocasionó la real cédula del año 24. Por último, la ley que así decidió sobre lo pasado, ningun principio fijó ni resolvió cuestion alguna para lo présente y futuro: su tendencia, no obstante, era y debia de ser la conservacion de mayorazgos y vinculaciones, so pena de que muy en breve caducara la institucion de la alta cáma

(1) Real decreto de 6 de junio de 1835.

ra que prevenia el código dado por fundamental á la nacion, á cuyo espíritu se habia de conformar.

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Una innovacion importante se hizo ahora en los principios y reglas que determinan la adquisicion por el estado de los bienes que no tienen dueño conocido, y se entienden comunmente bajo el nombre de mostrencos. El espíritu de la época tendia á promover la division de la riqueza, y su influjo saludable se advierte en las disposiciones de la ley (1). Segun ella, los particulares son preferidos por punto general al erario público; y solo en defecto de personas que puedan alegar un título mas ó menos hábil și hubiera de confrontarse con el de otras, pero siempre útil en oposicicion á la persona moral, pasan los bienes á ser propiedad de la nacion. Así los buques náufragos que arriben á las costas del reino, sus cargamentos y preciosidades, y aun las que arroja el mar sueltas sobre la playa, no se consideran bienes mostrencos sino despues que recorridos los trámites legales para encontrar á su verdadero dueño, aparece al menos de un modo negativo que no le tienen: y como si esta precaucion no bastára, todavía se eximen de la aplicacion, aquellas cosas y efectos que declara la ley del primero que los ocupa. En cuanto á los tesoros, se deroga tambien la que los atribuye al rey, dejando al descubridor su cuarta parte por via de galardon, y en su lugar queda restablecida la adjudicacion de la mitad al que los halla; pero esta medida se entiende solo de los encontrados en terrenos del Estado, pues en los de particulares se conserva la distribucion decretada en la ley de Partida. En cuanto á los bienes que deja el que muere sin testamento ni legítima sucesion, tambien se prefieren al Estado sus hijos naturales legalmente reconocidos, y los descendientes de estos por la totalidad de herencias, el cónyuge no separado y aun los colaterales desde el grado 5.o al 10.o Por lo que toca á revindicacion en nombre del Estado, de los bienes malamente poseidos por un particular, se establece la necesidad de probar aquel que el detentador no es legítimo dueño; y hasta que quede vencido en juicio, no se le puede obligar á la presentacion de títulos ni inquietarle en la posesion. Sujétanse además los bienes mostrencos á las leyes comunes de prescripcion, y los derechos del Estado se pierden por ella; queda obligado asímismo á las cargas que los afectan y á responder en lo sucesivo á las reclamaciones de tercero. Por último, se le declara en la categoría de un simple particular, respecto á este asunto, y sometido en su virtud á la jurisdiccion ordinaria como ellos. Estas noveda des que acabaron con los injustos privilegios del ramo especial de mostrencos, é hicieron desaparecer sus reglas y odiosos tribunales privativos, introdujo una mejora de grandes consecuencias y de inmediata y conocida utilidad: así que nadie se ha

(1) Real decreto de 16 de mayo de 1835.

levantado á impugnarla, ni aun proponiendo modificaciones que sin embargo admite.

No menos interesante fué la ley relativa á ventas forzosas por motivos de público interés, en la cual se procuraron observar igualmente las máximas y doctrinas modernas. El respeto á la propiedad no podia ser un obstáculo cuando concurria en oposicion la utilidad comun, sopena de condenar á inaccion perpetua los medios de adelanto material que vemos introducidos en otras naciones, y han contribuido tanto á elevarlas á un grado de esplendor y prosperidad que justamente envidiamos, y nos esforzamos por adquirir. Restaba, pues, únicamente no abusar de esa prerogativa, economizarla en lo posible, y sobre todo indemnizar á los espropiados de todo el perjuicio que se les pudiera ocasionar en sus intereses. Este fué el objeto de la ley: en su virtud decretó la declaración previa y solemne de ser útil la obra proyectada, é indispensable la cesion del todo ó parte de la finca, como tambien el pago de los daños que se causen al propietario. Para llevar á efecto estas declaraciones, era preciso que las diputaciones provinciales dieran su dictámen oyendo á los pueblos interesados, y los gobernadores civiles, en union de aquellas, á los particulares, los cuales, si no se conformaban tenian recurso al gobierno; allí, por último, recaia una resolucion definitiva, que era objeto de una ley, ó por lo menos de un real decreto segun los diferentes casos. En cuanto al precio de tasacion, debia satisfacerse con anterioridad al desahucio, íntegramente y con abono del 3 por 100 de su totalidad. Así intentaron combinar los legisladores el interés público y el privado cuando se presentaban en abierta pugna; y cierto que fué un gran bien el establecimiento de reglas fijas sobre esta materia, conformes con lo que pedian los adelantos de la época.

Publicóse ademas en aquella época un reglamento provisional para la administracion de justicia (1), donde se transcribió, segun apuntamos en el capítulo 26, el antiguo reglamento de las cortes de 1812. Diríjese en su mayor parte á renovar la observancia de las leyes recopiladas que fijan la tramitacion en los juicios civiles y criminales, admitiendo sin embargo nove, dades bastante importantes, conformes muchas de ellas á la parte_reglamentaria que en la Constitucion del año 12 se lee en el título de los tribunales. Los principios de independencia y responsabilidad judicial, seguridad individual, brevedad y publicidad de los procesos y uniformidad de trámites con otros no menos importantes que respiraba aquel código, se ven indicados en esta ley; pero no pareció oportuno admitir de lleno sus consecuencias. Así, por ejemplo, se conservó el juramento de los reos en sus declaraciones; ampliáronse algun tanto los fueros privilegiados, y las facultades de la corona para esceptuar de

(1) Real decreto de 26 de setiembre de 1835.

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