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torio, y alegando por su parte que los títulos escritos de su dominio, la lei de su demarcacion territorial inserta en la Recopilacion de Indias, le daban un perfecto derecho a ese territorio y al resto de la Patagonia de la cual no era sino la continuacion natural y jeográfica. Vino despues la réplica de V. S. de 20 de setiembre y por último la presente comunicacion que es una verdadera dúplica.

Tenemos entónces que atendiendo tanto a la forma como al fondo, Chile ocupa en esta lítis el lugar de demandado y la República Arjentina el de demandante.

De las consideraciones espuestas se desprende que siendo la condicion jurídica de las dos Repúblicas exactamente igual en la cuestion controvertida, y aun mas ventajosa la de Chile por su calidad de actual y efectivo ocupante de una parte del territorio en litijio y en su calidad de demandado, la pretension de la primera para fijar por sí y ante sí la estension del territorio que se cuestiona, no solo es contraria a los mas obvios y vulgares principios de toda lejislacion, sino que tambien importa la violacion y el completo desconocimiento del art. 39 del tratado vijente de 1856, cuyo respeto y observancia reclama y siempre reclamará el Gobierno de Chile.

IV

Ademas, de las consideraciones que preceden se desprende no solo la consecuencia que acabo de indicar, sino tambien la de que la observancia del statu quo ha sido infrinjida contínua e incesantemente por la República Arjentina. No importan otra cosa las concesiones de territorios a particulares, las leyes, proyectos, disposiciones administrativas y demas actos comprendidos en la protesta del Representante chileno en Buenos Aires a que antes he hecho alusion.

Con efecto si la condicion jurídica de las dos Repúblicas es exactamente igual en el terreno de esta lítis, si lo que forma la materia de ella es el territorio de la Patagonia, si el tratado de

1856 estableció la forma y manera como se debia proceder en la discusion y resolucion, todo acto de cualquiera de las dos partes comprometidas que tienda a hacer variar esa condicion de perfecta igualdad, todo procedimiento que altere la situacion de la cosa litijiosa tal cual ella quedó a la época de aquel tratado, importan evidentemente la violacion de ese statu quo que de una manera implícita pero bien clara y perceptible se ve en él sancionado.

V. S. para cohonestar los procedimientos de su Gobierno en este particular pretendió primero que Chile nunca habia recla mado derecho alguno a la Patagonia oriental, y pretendió en seguida, que la República Arjentina habia estado siempre en quieta, efectiva y actual posesion de ese territorio. Ya he manifestado a qué han quedado reducidas estas pretensiones: nada mas que a su simple enunciacion.

Ahora en la nota de 20 de setiembre persiste V. S. en un incidente que ha sido muchas veces esplicado y rectificado, y al cual, sin embargo, pretende todavía V. S. presentar como un compromiso celebrado entre los Gobiernos, en cuya virtud Chile ha consentido en que no se considere violado el statu quo por los actos aludidos del Gobierno arjentino. Ese y otros incidentes han quedado satisfactoriamente esplicados tanto en muchas de las comunicaciones que con tal objeto he tenido el honor de dirijir a V. S. como en el testo de la Memoria varias veces citada. Prefiero referirme a esos documentos a fin de evitar repeticiones inútiles que no harian sino alargar esta comunicacion que a pesar mio va haciéndose ya demasiado estensa. En ninguno de tales documentos puede V. S. encontrar fundamento a una suposicion tan contraria a todo lo que hasta aquí he venido sosteniendo.

Antes de concluir, esta parte de mi trabajo debo llamar la atencion de V. S. hácia las palabras con que el Señor Ministro de Relaciones de la República Arjentina termina su esposicion en el Apéndice a la Memoria del ramo presentado al Congreso Nacional.

Se invoca allí como razon concluyente para no aceptar la lítis en toda la estension que le da mi gobierno, la de que el porvenir marítimo de aquella República está en la Patagonia con todos sus puertos y caletas. Creo que las razones de conveniencia no son las que los gobiernos deben escuchar como esclusivas para sus determinaciones respecto de los demas paises, sobre todo cuando están ligados por pactos solemnes que se encuentran en el deber de respetar. Ese porvenir marítimo, ademas, puede consultarse con mayor ventaja aceptando la transaccion que Chile ha propuesto, y celebrando pactos complementarios que concluyan un antagonismo artificial e incompatible con los verdaderos intereses nacionales de las dos Repúblicas.

Llamo tambien la atencion de V. S. hácia la nota que el mismo Señor Ministro dirijió a V. S. en 2 de abril último en la cual pretende que el arbitraje establecido por el tratado de 56 se referia solo a la cuestion del Estrecho, tal como V. S. y el mismo Señor Ministro la consideran, "pues no se ha de entender "que en cuanto a límites aquel tratado abrazaba todas las varia"das pretensiones o avances que hubieran de hacerse en ade"lante."

Para contestar esta observacion solo tengo que referirme al artículo 39 del tratado que he trascrito anteriormente. La letra de ese artículo me evita toda otra observacion. Ese artículo habla de las cuestiones que han podido o pueden suscitarse sobre límites.

No es menos estraña que la anterior, la observacion que en seguida hace el mismo Señor Ministro sobre las dificultades que se presentarian si se aceptase el procedimiento propuesto por Chile, una de las cuales seria, y no la menor "perder uno de "nuestros principales puntos de defensa que es la demarcacion "de límites hecha por su Constitucion," segun las palabras testuales de la nota. De manera que para conservar un punto de defensa escluido espresamente del debate por el tratado de 56 que se refirió al uti possidetis de 1810, se barrena por su base ese mismo tratado y se pone a la defensa del contrario li

mitaciones incompatibles con su soberanía e independencia. Y el Señor Ministro agrega todavía que en el caso de aceptar la solucion propuesta por Chile, seria bajo la condicion de que se comprendiera en el arbitraje toda la Patagonia de uno y otro lado de los Andes; lo cual ademas de estar en abierta contradiccion con lo que V. S. ha sostenido siempre, que la Patagonia occidental es chilena, revela las incertidumbres y vacilaciones para plantear una cuestion que ha formulado netamente mi Gobierno, y en la cual manifiesta el de la vecina República no tener formada una conviccion cierta y segura.

V

Paso a ocuparme de las apreciaciones que hace V. S. con relacion al artículo 1.° de la Constitucion de Chile.

Creo, señor, que con lo que he dicho sobre este particular en mi nota de 7 de abril, he demostrado suficientemente que aquella disposicion constitucional en nada mengua los derechos de mi pais sobre el territorio que cuestiona. Las nuevas observaciones de V. S. basadas en principios erróneos y antojadizos y en consecuencias tambien erróneas, nada digno de atencion han traido al debate. No me detendré, pues, demasiado en examinar esas observaciones.

Ante todo debo aquí tomar nota de una confesion importante que hace V. S. Creo encontrar esa confesion en los siguientes pasajes de su despacho de 20 de setiembre: "Los Constituyentes chilenos no han podido ceder la Patagonia, me observa V. E. No la cedieron en efecto, porque jamas fué chilena: lo que hicieron únicamente fué llevar los límites de Chile basta donde habian llegado durante el réjimen colonial."

"La lei fundamental de Chile," continúa V. S., "no será, en la parte que nos ocupa, título de dominio, ni sentencia, ni pacto internacional, si V. E. lo quiere así; pero será siempre la lei, y con esto está dicho todo."

De esta confesion se deduce que si los constituyentes chilenos al sancionar el artículo 1o de la Carta, no cedieron la Patagonia, sino que designaron los límites de Chile hasta donde habian llegado durante el réjimen colonial, la República Arjentina no puede obtener provecho de una cesion que no existió jamas; y si de los títulos que Chile presenta resulta que los límites coloniales de su jurisdiccion fueron los mismos que ahora pretende, y en ellos se comprende toda la Patagonia, esos y no otros serán los que ahora le corresponden, cualquiera que sea, por otra parte, el significado y alcance de la prescripcion citada.

Si no hubo cesion por una parte, no hubo adquisicion por la otra. Si solo se designaron límites en los cuales no se comprendió todo el territorio colonial de la jurisdiccion chilena, no por eso Chile pierde ese territorio que nadie pudo adquirir, porque tampoco a nadie lo cedió.

Y si la lei chilena no es título de dominio, ni sentencia, ni pacto internacional, ni nada, en fin, que pueda estimarse como causa y oríjen de derechos, es evidente que esa lei nada vale, nada significa en una cuestion en que precisamente se trata de derechos, de su orijen, de su lejitimidad y de su estension.

La lei será siempre lei, dice V. S., y con esto está dicho todo; por mi parte sostengo que con esto nada se ha dicho.

Con efecto ¿qué consecuencia puede deducirse de esa aseveracion en la cuestion que nos ocupa? La lei es lei; pero si ella no da derecho ninguno a la República Arjentina, por cuanto no constituye ninguno de los títulos que el derecho de jentes reconoce como adquisitivos o constitutivos del dominio ¿con qué objeto se invoca?

Los constituyentes, dice V. S., no cedieron la Patagonia, porque esa rejion no era chilena.

Esa es precisamente la cuestion actual. Se trata ahora de saber si la Patagonia es o nó chilena. Si realmente lo es, nada vale el precepto constitucional que no confirió título de ninguna especie a la República Arjentina: si por el contrario no lo es,

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