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no por eso se aumenta o disminuye su valor, y el precepto en todo caso queda fuera de la discusion.

"Siempre se ha convenido en estos litijios, añade V. S., que la confesion de la parte respecto de ella, hacia innecesarias las otras pruebas, sobre todo cuando esa confesion estaba consignada en las leyes mismas." Aquí V. S. no ha hecho mas que perifrasear aquel adajio vulgar que dice: "confesion de parte, relevo de prueba."

Empero, yo no sé qué litijios de esta especie pudiera V. S. citarme para comprobar que siempre se ha convenido en ellos aceptar el principio que V. S. sostiene. Por el contrario, puedo citar a V. S. la cuestion diplomática que se suscitó en 1852 entre los Gobiernos de los Estados Unidos de Norte-América, Inglaterra y el Perú, a propósito de las islas de Lobos cuya propiedad se negaba a este último pais por no estar comprendidas dichas islas entre las comarcas que la Constitucion peruana designaba como partes del territorio del Perú.

A este propósito, y con fecha 23 de octubre de aquel año, el Ministro de Relaciones Esteriores del Perú decia: "Poco sustancial parece la conclusion que quisiera sacarse de la alusion ocasional hecha en Inglaterra por lord Stanley, de no haber sido mencionadas las islas de Lobos en la Constitucion política del Perú, despues que se hizo independiente."-"El no mencionarse alguna parte del territorio en la lei constitucional de un Estado, que no es mas que una lei política, no lo mirará el señor Encargado de Negocios como suficiente razon para desconocer sus derechos territoriales fundados en un título emanado del derecho de jentes. Si esta asercion es exacta, el Perú no puede considerarse con ménos derecho de propiedad en tal respecto a las islas de Lobos, que el que tiene en todos los demas lugares que forman su territorio, háyanse o no determinado circunstanciada y detenidamente en detenidamente en sus constituciones políticas."

El Gabinete de Washington no pudo ménos de reconocer la justicia y la fuerza de este razonamiento y en consecuencia,

desistió de las pretensiones que habia manifestado a las indicadas islas.

He aquí un litijio análogo al que ahora se sostiene entre Chile y la República Arjentina. En ese litijio se convino en que léjos de estimarse como una prueba y una confesion los preceptos de la Constitucion del pais cuyos derechos se disputaban, tales preceptos, por el contrario, eran de ninguna fuerza y valor ante los superiores títulos que reconocia y sancionaba como tales el derecho de jentes.

La confesion, por otra parte, en la suposicion de que tal cosa importe el artículo 1o de la Constitucion de Chile, necesita para ser valedera que reuna ciertas condiciones que no concurren en el caso actual.

Sostiene V. S. ademas, que por el hecho de no haberse declarado reformable el artículo constitucional que nos ocupa, cuando nuestras cámaras lejislativas trataron de la reforma, quedó establecida la declaracion "que no habia vicio, ni error en él".

Lo único que quedó establecido fué que por entonces el Congreso no creyó necesaria la reforma, no porque no hubiera vicio ni error en el artículo, sino porque las circunstancias políticas de la época, así lo exijian, segun lo he manifestado a V. S. en mi nota de 7 de Abril; y esto, no obstante que de los treinta y ocho diputados que estaban presentes en la sesion, veintiuno votaron por la reforma y diezisiete por la subsistencia del artículo, lo cual habria constituido mayoría en favor de la reforma, si una prescripcion especial de la Constitucion no hubiese requerido para este caso la concurrencia de los dos tercios de los miembros de la Cámara.

Y si hoi se presentase al Congreso un nuevo proyecto de reforma yo me opondria a la del artículo 1o, precisamente por el hecho de estar en cuestion su intelijencia y alcance, y porque una declaracion a posteriori en nada haria cambiar la condicion jurídica de las partės.

Si asi no fuera, el derecho de la República Arjentina seria tan

precario como lo es el artículo de un código que la lejislatura de£ pais puede reformar cuando le plazca.

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Refiriéndose despues V. S. al argumento que hice en mi nota de 7 de Abril sobre que el tratado de 56 habia derogado el artículo 1o de la Constitucion, en lo relativo a la presente cuestion de límites, dice V. S. "el argumento que V. E. considera sin réplica, se contesta con esta sencilla pregunta: ¿Si no era a los límites de 1810 a los de qué año se han referido las Constituciones todas de Chile al demarcar los de su territorio?"

Esa sencilla pregunta, señor Ministro, se contesta a su vez con una sencilla observacion.-No se trata aquí de saber el alcance: del artículo 1o de la Constitucion chilena, sino el alcance y significado del artículo 39 del tratado de 56. No se cuestiona si la Constitucion se refirió o no a los límites de 1810; se cuestiona si en el caso de haber oposicion entre el artículo del tratado y el de la misma Constitucion, debe prevalecer éste sobre aquél o vice-versa.

¿Qué objeto tiene el averiguar la época a que la Constitucion se referia en los límites que designaba? No veo otro que el de introducir una confusion en los términos del debate.

En mi nota de 7 de Abril sostuve que aun en la suposicion de que se dé al artículo constitucional todo el alcance e importancia que se quiera (segun los términos empleados por mí en el acápite siguiente al que V. S. trascribe) siempre será cierto que si hai antagonismo entre las dos disposiciones, debe prevalecer la del tratado que es la suprema lei de los contratantes.

Hablé aquí, pues, en hipótesis y no de una manera absoluta sobre que el artículo constitucional habia sido revocado por el pacto internacional, porque ya anteriormente habia demostrado dentro de la Constitucion cabia el tratado mismo y se armonizaba con él.

que

En efecto, la Constitucion al determinar los límites de Chile, no lo hizo de una manera taxativa ni dijo que aquellos eran los únicos que tenia la República: por el contrario, estendiendo esos límites hasta el Cabo de Hornos, se vé que no llegando hasta ese

punto la cordillera de los Andes que se da por límite oriental, es forzoso convenir en que donde dicha cordillera no existe, ese límite oriental no puede ser otro que el Océano Atlántico. Estando, pues, a los términos literales de la Constitucion, no puede negarse que ella no determinó esplícitamente el límite oriental indicado, pero que lo determinó de una manera implícita, por cuanto no puede racionalmente entenderse de otro modo el alcance de su disposicion. Y si la Constitucion omitió señalar uno de los límites de Chile en la Tierra del Fuego y en la isla donde yace el Cabo de Hornos ¿por qué no puede suponerse tambien que pasó en silencio el límite oriental en toda la estension de la Patagónia que es territorio chileno?

El precepto constitucional ademas, si bien se examina, no importa otra cosa que un rasgo descriptivo de los contornos mas notables del pais, y así como dijo al norte hai un desierto, al oriente una cordillera, pudo tambien decir que en el centro corrian tales rios, etc., etc. Esta descripcion no tiene propiamente las condiciones de una lei que por su naturaleza debe contener un mandato imperativo, permisivo o prohibitivo.

El artículo constitucional puede, por lo tanto, armonizarse con el 39 del tratado de 1856, no ciertamente de la manera que V. S. lo pretende, sino como queda indicado.

Si, por el contrario, hai antagonismo entre las dos disposiciones, es indudable que debe prevalecer la del tratado, por ser éste, como ántes lo he indicado, la lei suprema de los contratantes. En tal supuesto, es indudable tambien que la Constitucion quedó derogada no en el sentido lato de esta palabra, sino en el de que sus disposiciones no pueden ni deben aplicarse a los contratantes por haber ellos convenido en seguir otro principio para la solucion de la lítis, cual es el del uti possidetis de 1810.

V. S. sostiene que, interpretando la Constitucion tal como V. S. la entiende, ella designó los verdaderos límites de Chile; y por mi parte sostengo que, si se acepta por buena y correcta esa interpretacion, la Constitucion no designa esos verdaderos

que

límites, sino los restrinje, dejando fuera de ellos la Patagonia que es tambien territorio chileno.

Hé ahí la cuestion.

Para resolverla debe aceptarse como prueba única del litijio la disposicion constitucional? V. S. sostiene que sí, fundándose en que esa disposicion es una confesion que escluye toda otra prueba, y por mi parte sostengo la opinion contraria, negando la efectividad de la confesion y apoyándome en el tratado de 1856, que retrotrae la lítis a 1810, es decir, a una época mui anterior a la fecha en que la misma Constitucion principió a estar en vijencia.

Observa V. S. ademas, que la Constitucion de un Estado no puede ser derogada por los pactos internacionales.

Esta es una proposicion absoluta que necesita ser comentada para su aplicacion al caso concreto que nos ocupa.

Yo he sostenido que el artículo 1o de la Constitucion estaba revocado o modificado por el tratado de 1856, mas no en el sentido de que aquella disposicion haya dejado de ser lei de la República, sino en cuanto no es aplicable a la cuestion de límites.

Así, pues, y dada la hipótesis que V. S. ha sostenido y que yo he negado, de que la Constitucion de Chile sea una lei cuya aplicacion pueda eficazmente pedir la República Arjentina, esa lei ha quedado derogada, o mejor dicho interpretada, para los efectos de esta cuestion, por los signatarios del tratado de 1856 que dijeron que los límites fijados por las autoridades de la Colonia, serian los límites de las dos Repúblicas, quedando así escluida toda otra disposicion que tenga relacion con la materia y que sea posterior al año 1810, época en que la Colonia pasó a ser Nacion independiente.

Empero, ni aun en el sentido jeneral y absoluto de la proposicion formulada por V. S., es ella sostenible en el terreno de una discusion diplomática tal como la presente.

Ante todo, yo me hallaria en el caso de negar la personería de V. S. para oponer contra Chile la escepcion derivada de su

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