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Constitucion política. Puede concebirse mui bien que una nacion se niegue a dar cumplimiento a un tratado internacional porque con ese tratado se han infrinjido sus leyes fundamentales; pero no es concebible, ni racional siquiera que esa nacion se niegue a cumplir el mismo tratado, no porque infrinja sus propias leyes, sino las del pais con quien trata. Hai aquí una inaceptable e inverosímil inversion de papeles. Basta enunciarla para que se comprenda la razon que me asiste al sostener que puedo recusar la personería de V. S., o lo que es lo mismo negar a V. S. el derecho de invocar a su favor una lei que solo Chile puede invocar.

Y respecto de la proposicion absoluta que V. S. sostiene, me voi a permitir citar en contra de ella algunas opiniones dignas de respeto.

"La lei de las naciones, dice Vattel, es la lei de los soberanos... está tanto mas arriba de la lei civil en importancia, cuanto los procedimientos de las naciones y soberanos esceden en sus consecuencias a los de las personas privadas."

"Los tratados, dice Phillimore, son la parte escrita de las leyes que ligan a la sociedad de Estados entre sí y ocupan un lugar en ese sistema que corresponde, en cierto grado, al lugar que tienen los estatutos en el sistema de leyes municipales y públicas de los Estados independientes... Los tratados existentes contienen la lei positiva de las naciones vijente, entre las partes contratantes." "Las constituciones y leyes de un Estado, pueden cambiar, mas no los tratados fundados en la buena fé y leyes superiores, que requieren el consentimiento de la otra parte para abrogarse. No se alteran ni con los cambios en las formas de los gobiernos."

Richard Wildman, Institutes of international law, páj. 25, dice: "La lei que guia los convenios que de ordinario se celebran entre las grandes sociedades es la lei de las naciones. Es tal la fuerza y virtud de esa lei que un pueblo no podria violarla con seguridad por acto alguno, por mas ventajoso que fuera a la jeneralidad, ni mas ni ménos que un individuo particular no po

dria infrinjir en beneficio propio la lei de su patria. Mas aun; es tal la preeminencia de la lei de las naciones, que ninguna nacion particular puede menoscabarla legalmente por sus diversas leyes y ordenanzas, como tampoco un hombre por sus resoluciones privadas menoscabaria la lei de toda la comunidad o Estado en que viviese, porque así como la lei civil, que es el acto de todo un cuerpo político, predomina sobre cada parte del mismo cuerpo, no hai razon para que una comunidad por sí sola aniquile en perjuicio de otra aquello en que todo el mundo ha convenido."

En el Tribunal de Arbitraje de Jinebra, establecido para los llamados reclamos del Alabama, el Conde Federico Sclopis, Presidente del Tribunal, al fundar la sentencia, y refiriéndose a los abogados de Inglaterra que invocaban sus propias leyes, 'decia así: "Estas reglas, segun la manera como están establecidas, constituyen una obligacion fundada sobre el derecho de jentes jeneral, y seria cambiar su naturaleza, destruir completamente su efecto, si admitiéramos el razonamiento alegado por los abogados de S. M. Británica, que lo hace derivar de las reglas y de los principios de la lejislacion de cada una de las partes contratantes; es decir, que la jeneralidad y la grandeza de la regla pudieran estar sometidas a limitaciones por la lei particular."

Por lo espuesto se ve que dado un antagonismo cualquiera entre las leyes de un Estado y la lei jeneral de las Naciones esta debe sobreponerse a aquellas; y como los tratados existentes, segun las espresiones de Phillimore, contienen la lei positiva de las Naciones, vijente entre las partes comprometidas, esos tratados son tambien superiores a las leyes particulares de cada Nacion contratante. Ante esa lei, ante ese contrato toda otra lei particular debe enmudecer, por mas que esa lei se llame Constitucion Política.

Así, y examinada, por ejemplo, la convencion de estradicion celebrada entre Chile y la República Arjentina, por mas que entre esa convencion y la Constitucion de la República se noten prescripciones al parecer opuestas, como las contenidas en el

artículo 5.° de la convencion y artículo 139 de la Constitucion, jamas podria Chile hacer prevalecer el artículo constitucional por la razon de que el precepto en él contenido no estaba conforme con el de la Convencior.

No es esto sostener que la antinomia exista; pero ante dos leyes que se contraponen tenemos que aceptar como justa y constitucional la lei posterior dada por el Congreso que pudo legalmente interpretar la Constitucion de la manera que lo creyó mas conveniente. Mas no por esto es menos cierto que dada la efectividad de la antinomia, en el conflicto, debe prevalecer la convencion internacional.

Por lo demas, señor, fácil me seria manifestar a V. S. que no hai contradiccion en la conducta de Chile porque en sus cuestiones con Bolivia ha sostenido que la cadena de los Andes es su límite oriental y ahora sostiene que no lo es en el territorio de la Patagonia. La esplicacion es clara. Allí no habia ni podia haber cuestion acerca de ese límite, que no era el de Bolivia con Chile, mientras que sí la hai en lo que respecta a la rejion patagónica. La mejor prueba de ello es el tratado de 56. Si los límites orientales de Chile desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos eran las cordilleras de los Andes, ¿con qué objeto se celebró ese tratado que habló de cuestiones de límites? Si la línea divisoria entre las dos Repúblicas estaba tan claramente marcada, no habia necesidad alguna de celebrar un tratado en que se establece el arbitraje, pues bastaria fijar con arreglo a las prescripciones jenerales del derecho de jentes el divortia aquarum en aquellas montañas, acto meramente pericial, para que la separacion definitiva quedase realizada.

Pero el hecho es que la cuestion de límites existe; y a este propósito me apresuro a rectificar una aseveracion que hace V. S. relativa a la cuestion sobre los potreros de los Jiron situados en la cordillera de Talca. Esa cuestion está pendiente todavía, y V. S. no podrá mostrarme ningun documento en que conste que Chile la ha dado por terminada.

Para comprobar que en Chile se ha entendido siempre que la

cordillera de los Andes es su límite oriental, aun en la Patagonia, V. S. ha citado opiniones que a juicio de V. S. así lo corroboraban, entre otras la de don Bernardo O'Higgins, aludido por V. S. en su nota de 12 de diciembre.

Cuando contesté esa nota no pude verificar la cita, porque no indicando V. S. la obra de donde la tomaba, no me imajiné que ella se encontrase en la coleccion de algunos documentos relativos a aquel ilustre chileno, publicadas no ha mucho en un libro

que lleva por título "La Corona del Héroe." Entre esos docu

mentos existe la carta que en 1o de noviembre de 1837 dirijió a O'Higgins don Juan H. Smith en la que le indica los puntos de la costa patagónica de que Chile debia tomar posesion para asegurar la navegacion por los Estrechos. Ese plan era el que O'Higgins aconsejaba seguir al Gobierno de Chile, y allí se ve cuál es la estension y alcance que él mismo daba al precepto constitucional que no se contenia ciertamente dentro de los estrechos límites que V. S. supone.

El primer punto indicado por Smith es la Bahia Posesion que se encuentra a la entrada oriental del Estrecho. Ese punto, como V. S. sabe, no está de éste sino del otro lado de los Andes.

Pero quiero suponer que tanto en Chile como en la República Arjentina se haya creido siempre que el artículo constitucional debe entenderse tal como V. S. lo entiende; quiero suponer que esa sea tambien su verdadera y jenuina interpretacion. ¿Cambia por esto la condicion de la lítis que sostenemos? ¿Deja por esto de ser territorio chileno la Patagonia, en el caso de comprobar Chile su dominio a esa rejion por las leyes y disposiciones coloniales? A juicio de mi gobierno, nó.

Para manifestarlo de una manera clara y sencilla, V. S. me permitirá que haga la siguiente suposicion:

Supóngase que el monarca español en 1801, por ejemplo, hubiera espedido una real cédula concebida mas o ménos en estos términos: "Por cuanto se ha puesto en mi conocimiento que entre las autoridades del Vireinato de Buenos Aires y del Reino de Chile se suscitan frecuentes dificultades por la inde

terminacion en que actualmente se encuentran las fronteras de aquellos paises, por tanto y a fin de evitar los males que de aquí resultan, vengo en declarar y declaro que la rejion conocida con el nombre de Patagonia y todo el territorio austral hasta el Cabo de Hornos pertenece única y esclusivamente al dicho Reino de Chile, bajo cuyas autoridades continuará dependiendo como siempre ha sido mi voluntad."

Supóngase que dictada la Constitucion de 1833 y las anteriores, en todas ellas se hubiera dicho: "La República de Chile tiene por único límite oriental la cordillera de los Andes."

Supóngase, por fin, la existencia del tratado de 1856 con la República Arjentina.

Dados estos antecedentes ¿podria esa República reclamar como territorio propio el que, segun el uti possidetis de 1810 era territorio chileno? ¿Cuál seria su título? La declaracion constitucional de Chile como ineficaz para producir derechos ajenos no lo constituiria.

Tendríamos, pues, que ir al oríjen y causa legal del derecho que se controvierte: a la prescripcion espresa del soberano español.

Tal es nuestro caso actual.

Se me observará que he hecho una suposicion que está mui lejos de la verdad, en cuanto al primer término supuesto, porque no existe ni jamas ha existido una prescripcion del monarca español que asigne a Chile la Patagonia, y porque léjos de eso, existen declaraciones contrarias que asignan esa misma rejion a la República Arjentina.

Sea como quiera, contestaré por mi parte. El hecho es que en todo caso, aun en el mas desfavorable para Chile, lo único que hai que averiguar no es si su Constitucion ha dicho esto o aquello, sino si sus títulos a la Patagonia, tales cual ellos existian a la época de la declaracion de la independencia, le dan o nó el derecho que ahora pretende.

Abrigo esta persuacion porque, segun la espresion de Phillimore, los tratados son la parte escrita de las leyes que ligan a

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