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las sociedades de Estados entre sí... Los tratados existentes contienen la lei positiva de las naciones, vijente entre las partes contratantes. Y ante esos contratos, ante la lei internacional vijente, las disposiciones particulares, la leyes internas de cada Estado, no tienen fuerza ni valor alguno.

VI

Paso a ocuparme ahora de los títulos propiamente legales que ha exhibido Chile para justificar su dominio a la Patagonia, a fin de hacerme cargo de las objeciones que V. S. ha tenido a bien hacer a esos títulos.

A este propósito debo repetir aquí lo que de acuerdo con las espresiones de V. S. dejé consignado en mi nota de 7 de Abril. Dije en ella que en la presente lítis lo que habia que resolver era una cuestion meramente legal. Con efecto, se trata solo de saber cuáles fueron los límites de los dos paises en 1810, y esos límites se encuentran consignados en leyes espresas del monarca español. Si tales leyes nos demuestran los verdaderos límites es no solo inútil sino perjudicial a la claridad y verdad del debate el empeñarse en buscar títulos de propiedad en otro oríjen que el que dejo indicado.

Siendo el territorio de las Audiencias, (segun tan justamente lo observa el señor Matienzo en la páj. 14 de su folleto citado en mi nota de 7 de Abril) el que siempre se ha considerado como correspondiente a cada una de las Naciones que se formaron en América al separarse de la España, el primer título que exhibí en mi indicada nota fué la lei 12 tít. 15 lib. 2 de la Recopilacion de Indias, en que se demarcan los límites de la Audiencia de Chile y por consiguiente los del Reino del mismo nombre que es lo que ahora compone la República de Chile. Me permito trascribir de nuevo aquella lei en su parte conducente a la cuestion, pues a ella se refieren las objeciones de

V. S. "Y tenga por distrito," dice la lei, "refiriéndose a la Audiencia, todo el Reino de Chile con las ciudades, villas, lugares

y

tierras que se incluyen en el Gobierno de aquellas provincias, así lo que ahora está pacífico y poblado, como lo que se redujere, poblare y pacificare dentro y fuera del Estrecho de Magallanes y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive."

Cité en segundo lugar la real Cédula datada en Valladolid el 29 de Mayo de 1555 en que se decia a Jerónimo de Alderete lo que sigue: "Ya sabeis como os habemos proveido de la dicha Gobernacion hasta el Estrecho de Magallanes, y porque Nos deseamos saber las tierras y poblaciones que hai de la otra parte del dicho Estrecho, y entender los secretos que hai en aquella tierra, Vos mando etc."

Cité tambien otra real Cédula de la misma fecha en que se leen estas palabras: "E otro sí tenemos por bien de ampliar y estender la dicha Gobernacion de Chile de cómo la tenia el dicho Pedro de Valdivia otras ciento y setenta leguas poco mas o ménos que son desde los confines de la Gobernacion que tenia el dicho Pedro de Valdivia hasta el Estrecho de Magallanes, no siendo en perjuicio de los límites de otra Gobernacion."

Cité, por fin, el nombramiento hecho en 5 de Agosto de 1573 en Rodrigo de Quiroga como Gobernador y Capitan Jeneral del Reino de Chile, en el que se espresaba que su jurisdiccion debia estenderse hasta el Estrecho de Magallanes inclusive.

A mi juicio estas disposiciones determinaron de la manera mas clara y esplícita que el Reino de Chile comprendia toda la Patagonia cualquiera que fuese la interpretacion que quisiera darse a los términos empleados en ellas por los monarcas españoles.

El Estrecho de Magallanes dentro y fuera indica que correspondian a la Gobernacion los territorios adyacentes a uno y otro lado de aquel canal: la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo indicada a continuacion, enumerativa y separadamente se refiere la que continúa al Norte que no es otra que la Patagonia: las tierras y poblaciones que hai a la otra parte del dicho Estrecho,

a

son evidentemente las que se denominan con el nombre de Tierra del Fuego hasta el Cabo de Hornos.

Creia que tan claras disposiciones no admitian objecion de ninguna especie. V. S. sin embargo ha formulado algunas que paso a examinar.

La primera consiste en suponer que la lei 12 tít. 15 lib. 2.° de la Recopilacion de Indias, al determinar los límites de Chile, lo hizo bajo la condicion de reducir, pacificar y poblar; de manera que quedaba fuera de esos límites lo que no se redujere, pacificare y poblare: luego, dice V. S., no habiéndose verificado la condicion en los territorios que están al otro lado de los Andes, esos territorios no son de Chile.

Ante todo, niego de la manera mas terminante que la disposicion que antes he trascrito contenga como condicion del dominio la obligacion de poblar y pacificar. Allí está la disposicion. Ella dice de una manera acertiva y no condicional que el territorrio de Chile se estiende hasta el Estrecho de Magallanes y tierra adentro, no solo en lo actualmente poblado y pacificado sino tambien en lo que se redujere, poblare y pacificare; de tal suerte que lejos de ser esta una condicion, es por el contrario una ratificacion y aclaracion de la disposicion misma, por si en algun tiempo se llegara a dudar que ella no comprendia lo que realmente no estaba pacificado y poblado.

Me parece que esto es evidente; con tanta mayor razon cuanto que, la disposicion que se cita es casi un resúmen de lo que

ántes se habia establecido sobre la materia en las diversas reales cédulas al nombrar los Gobernadores de Chile.

¿Y qué clase de condicion es esta? ¿es condicion suspensiva o resolutoria? Si lo primero, la condicion está cumplida por cuanto Chile ha llevado sus poblaciones hasta el Estrecho de Magallanes, sin que pueda objetarse que esto lo ha verificado despues del año 10 a cuyo uti possidetis se refiere el tratado de 1856, porque ese tratado no ha podido suspender los derechos majestáticos de la Nacion que continuaba formando una misma unidad nacional con la Colonia de que se derivaba, y gozando

por lo tanto de todos los derechos de que estaba ántes en lejítima posesion.

Y admitiendo que la condicion exista, que no se haya cumplido por parte de Chile, y que sea una condicion resolutoria, ya que no es posible aceptarla como suspensiva, por cuanto el derecho de la Nacion siempre existiria para llevar su dominio hasta donde sus títulos legales se lo permiten, admitiendo que sea esta una condicion resolutoria ¿cómo podria aplicarse jurídicamente al caso que nos ocupa?

Para dar alguna solucion al problema seria necesario establecer antecedentes y consecuencias igualmente absurdos. Seria necesario suponer que la lei de Indias no era realmente lei sino un contrato bilateral y conmutativo entre el Rei de España por una parte y su Colonia por la otra; y basta enunciar esta suposicion para que sea desechada por errónea e indebida.

Seria necesario suponer todavía que dada la existencia del contrato y de los contratantes, habiendo faltado uno de ellos a la condicion resolutoria estipulada, la cosa que fué materia del contrato volveria a poder de quien la habia concedido bajo condicion.

La guerra de la independencia protesta contra esta nueva suposicion.

¿A qué resultados, pues, arriba V. S. con su objecion y con todas las citas que hace para probar que Chile nada pobló, ni pacificó ni redujo del otro lado de los Andes? ¿Por ventura pretenderá V. S. sustituirse al Rei de España en su calidad de contratante? Pero ademas de la natural observacion de falta de personería, sabe V. S. que la palabra reivindicacion que seria necesario invocar para el efecto, se pronunció por la última vez en las Islas Chinchas.

El argumento, pues, por probar demasiado nada prueba, y con él mismo V. S. podria disputar a Chile el desierto de Atacama y Arauco, y el archipiélago de Guaitecas y tantos otros lugares que en 1810 no estaban ni poblados, ni reducidos, ni pacificados.

Pero yo creo que V. S. ha hecho este argumento no tanto porque lo considere atendible y valedero cuanto por desvirtuar otro análogo que en mi nota de 7 de abril aduje yo a propósito de las capitulaciones de don Juan Ortiz de Zárate que V. S. invocaba como títulos de la República Arjentina a la Patagonia Esas capitulaciones eran vulnerables por el lado que las impugné, por cuanto en realidad no importan otra cosa que un contrato bilateral conmutativo entre el Rei de España y dicho Ortiz de Zárate a quien se hacian concesiones personales y trasmisibles solo a uno de sus hijos, y a quien imponian verdaderas condiciones resolutorias del contrato. Este título, a mi juicio, no debe figurar en la cuestion, porque tiene el vicio que he indicado.

Mientras tanto, el título legal atendible y valedero de la República Arjentina es el que está consignado en la lei 13, tít. 15, Lib. 2 Recop. de Indias que establece el distrito jurisdiccional de la Audiencia de Buenos Aires. Con ese título debe compararse el de Chile consignado en la lei 12 del mismo título y Código. En la primera de las leyes citadas se encuentran exactamente las mismas palabras que en la segunda: “y la jurisdiccion," dice la lei 13 refiriéndose a la Audiencia de Buenos Aires, "se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico y poblado en las dichas tres provincias, y de lo que se redujere, pacificare y poblare en ellas."

A esta lei yo no podia hacer observacion alguna en el particular que nos ocupa, así como V. S. no ha debido hacerla a la lei anterior. La condicion de los dos paises es aquí exactamente igual, y todo lo que V. S. sostenga contra Chile va a herir directamente los intereses que V. S. defiende.

Y a propósito de las capitulaciones de Ortiz de Zárate, voi a hacer una observacion que me sujiere una de las citas de documentos hechas por V. S. y que servirá tanto para demostrar qué era lo que en realidad se concedió a aquel, cuanto para dejar establecido un antecedente importante con relacion a los lugares en que deben buscarse los mares del Norte y del Sur como

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