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límites de la antigua Audiencia de Charcas o del Vireinato de Buenos Aires.

Dice V. S. a este respecto: "Por lo que hace a las observaciones de la nota de V. E. sobre el valor de los títulos de los primeros Gobernadores del Rio de la Plata, empezaré por decir que ellas ofrecen una nueva prueba de que las palabras de mares del Norte y del Sur hacian referencia a la estremidad austral del Continente; pues de ningun modo es aplicable a ello la interpretacion dada por V. E. a la lei de ereccion de la Audiencia de Charcas, de fecha mui posterior."

"Acaba ademas de darse a luz en Madrid un documento sacado del Archivo de Indias, que disipa toda duda a ese respecto. Es la instruccion datada en Buenos Aires en 21 de abril de 1537, que el adelantado don Pedro de Mendoza, Gobernador del Rio de la Plata dejó a su teniente jeneral don Juan de Ayolas y en la que se lee: "Y aunque arriba digo que la contratacion "que habeis de hacer con Almagro y Pizarro que sea de las dos"cientas leguas que tenga de Gobernacion en la mar del Sur, o de "las islas, digo que lo hagais por todo el Rio de la Plata tambien, "y sea por todo lo que mas pudiéredes."

Aunque bastaria solo esta cita para dejar comprobada la inexactitud de la aseveracion que V. S. sostiene, por cuanto es sabido que la jurisdiccion de Pizarro y Almagro nunca se estendió en el mar del Sur hasta los confines del continente, y por lo mismo las instrucciones de Mendoza no pudieron referirse sino a la parte mucho mas al Norte, sin embargo voi a citar otros antecedentes para que esto quede mejor establecido y para que se vea que desde los principios de la conquista jamas se consideró que la parte austral del continente dependiese de la Gobernacion del Rio de la Plata.

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No tengo a la vista, ni V. S. la exhibido tampoco, la real cédula o capitulaciones del Rei de España con don Pedro de Mendoza relativas a la Gobernacion de las provincias del Plata. Lo único que existe manifestado a este respecto son las estipulaciones con Ortiz de Zárate que el Señor Trelles copia entre los

documentos justificativos de su folleto de 1865. Dicen esas capitulaciones: "Primeramente os hacemos merced de la Gobernacion del Rio de la Plata, así de lo que al presente está descubierto y poblado como de todo lo demas que de aquí adelante descubriéredes y pobláredes, ansi en las provincias de Paraguai y Paraná como en las demas provincias comarcanas, por vos y por vuestros capitanes y tenientes que nombráredes y señaláredes, ansi por la costa del mar del Norte como por la del Sur, con el distrito y demarcacion que su Majestad del Emperador mi Señor, que haya gloria, la dió y concedió al Gobernador don Pedro de Mendoza, y despues del a Alvar Nuñez Cabeza de Vaca, y a Domingo de Irala."

Esta real cédula es de 1569.

Segun el señor Amunátegui (folleto de 1855, páj. 20` eľ territorio que el Rei de España concedió a Almagro en el Reino de Chile por patente real datada en Valladolid a 19 de Julio de 1534, se estendia hasta los 25 y grados latitud Sur. El Gobierno de Pizarro comprendia 270 leguas al Sur del rio de Santiago que corre a un grado y 20 minutos Norte del Ecuador.

Los dominios de estos conquistadores no llegaban, pues, ni con mucho a la estremidad austral del continente. Y mas tarde cuando el licenciado La Gasca hizo merced a Pedro Valdivia de la Gobernacion de Chile, no se creyó autorizado para concederle, en virtud de sus reales poderes, sino hasta el grado 41 latitud Sur.

Al emprender Valdivia la conquista de Chile tuvo que entrar en arreglos con Pedro Sanchez de Hoz que, segun el historiador Herrera, se opuso al intento de aquel, "mostrando una cédula real en que le hacia Gobernador de todo lo que poblase en la mar del Sud, pasando la Cobernacion del Marques (Francisco Pizarro), y lo que estaba encomendado a un caballero natural de Trujillo, llamado Camargo, hermano del obispo de Plasencia."

Para completar estos datos, voi a mostrar ahora la real cédula espedida en 1539 a favor de Camargo a que se referia Sanchez de

Hoz. En la parte conducente esa real órden dice como sigue: -"La Reina-Por cuanto vos Francisco de Camargo, vecino y rejidor de la ciudad de Plasencia, nuestro criado por la mucha voluntad que teneis de nos servir y del acrecentamiento de nuestra corona real de Castilla, os ofreceis de ir a conquistar y poblar las tierras y provincias que hai por conquistar y poblar en la costa de la mar del Sur, desde donde se acabáran las doscientas leguas que en la dicha costa están dadas en gobernacion a don Pero de Mendoza, hasta el Estrecho Magayais y con toda la vuelta de costa y tierra del dicho Estrecho hasta bolto por la otra mar al mismo grado que corresponde al grado donde oviese acabado en la dicha mar del Sur la gobernacion del dicho don Pero de Mendoza y comenzare la suya y las islas que están en el paraje de las dichas tierras y provincias que ansi aveis de conquistar y poblar en dicha mar del Sur siendo dentro de nuestra demarcacion."

Habiendo don Francisco de Camargo tenido mal éxito en su empresa, el emperador transfirió la capitulacion a frai don Francisco de la Rivera, invistiéndolo de todas las facultades y títulos, conferidos a Camargo.

Estas espediciones fracasaron y quedaron las concesiones derogadas a virtud de las de la misma especie que se hicieron despues a favor de Valdivia y de sus sucesores.

Copiaré, por último, lo que, con relacion a las capitulaciones celebradas por el Rei de España con don Pedro de Mendoza en 1535, dice don Luis L. Dominguez, en la pájina 50 de su Historia Arjentina ya citada.

Las principales de estas capitulaciones, dice aquel autor, eran: "Que habia de venir al rio descubierto por Solis y esplorado por Caboto, y entrar por la tierra hasta llegar a la mar del Sud, trayendo mil hombres en dos viajes y cien caballos y yeguas, para continuar la esploracion y conquista del pais a su costa. Que su gobierno se estenderia, desde los límites con el Portugal, doscientas leguas hacia el Estrecho de Magallanes."

De estos antecedentes se deduce, pues: 19 que las palabras citadas por V. S. de la instruccion de 21 de abril de 1537, deja

da por don Pedro de Mendoza a su sucesor, se referian a los territorios que Pizarro y Almagro poseian en el mar del sur y que no pasaban del grado 25; 2: que si alguna duda hubiera sobre el particular, queda disipada con la real cédula de 1539 espedida a favor de don Francisco de Camargo, en la que se determina que la gobernacion de éste debia comprender toda aquella parte que, desde la terminacion de las doscientas leguas concedidas a Mendoza, se estiende hácia el Estrecho de Magallanes, y dando la vuelta por la mar del Norte va a unirse con el otro estremo de la gobernacion de Mendoza, que, por esa parte, solo comprendia doscientas leguas hácia el Estrecho de Magallanes, a partir de la línea divisoria entre las posesiones de las coronas de Castilla y Portugal. Se deduce, por fin, que atendidos los primeros títulos de los Gobernadores de las provincias del Plata, jamas entró en tales títulos la Patagonia, y que, cuando las leyes que determinan sus límites jurisdiccionales, nombran como tales los mares del Norte y del Sur, se refieren respectivamente a los que bañan las costas situadas al norte de la Patagonia y a las que en parte yacen en el desierto de Atacama.

Es de advertir aquí, como lo hace notar el señor Amunátegui, que, aun cuando atendidos los términos de las concesiones reales, la jurisdiccion de Almagro no pasaba mas al sur del grado 25, éste, sin embargo, estendió su descubrimiento y conquista hasta el rio Claro, segun unos, y hasta el rio Maule segun otros.

La segunda objecion que V. S. ha tenido a bien dirijir a los títulos legales de Chile, la formula V. S. de esta manera: "La otra pregunta es esta: ¿tierra adentro quiere solo decir tierra del lado oriental de los Andes? ¿No podia referirse la lei a todas las que se encontraban del lado opuesto donde quedaba, a la fecha en que la lei se dictó, esto es en 1609, mucho territorio que reducir, pacificar y poblar?"

Me parece que es sencillo contestar a esta objecion que V. S. dirije en forma de pregunta, invitando a V. S. a que lea la lei que invoca. Ella dice, sin ofrecer duda alguna, digna de interpretacion, que la jurisdiccion de Chile se estiende hasta el Es

trecho de Magallanes dentro y fuera y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo.

No es fácil atinar con la razon que ha inducido a V. S. a formular éste, que no es propiamente un argumento, sino una simple duda de V. S., puesto que como he dicho, la lei hace la enumeracion de los territorios de Chile con tal claridad y precision que aleja toda vacilacion sobre la manera de entenderla.

Con todo, yo no estaria distante de aceptar la interpretacion de V. S. en cuanto a que la espresion tierra adentro hubiera de entenderse no de Sur a Norte, como la lei lo indica, sino de occidente a oriente como V. S. parece pretenderlo. Empero si damos a la lei esta segunda interpretacion, ¿qué razon tendria V. S. para sostener que al Sur de la provincia de Cuyo esa tierra adentro debia estenderse solo hasta la cordillera de los Andes, mien-tras que al Norte se comprendía una mucho mas vasta estension puesto que tambien incluía la misma provincia de Cuyo que la lei indica por su propio nombre? ¿qué palabra de la lei, qué sospecha, qué presuncion pudiera inducirnos a aceptar en el terreno una division tan infundada como absurda?

Y lo infundado y lo absurdo resalta todavía mas si se considera que especialmente en la parte del Continente que está al Sur de aquella provincia, y a principiar desde el seno de Reloncaví en la de Chiloé, la cadena de los Andes, al parecer, está bañada en su base occidental por el Océano; de manera que allí la tierra adentro no tendria significacion racional posible.

Aunque en estos parajes la existencia de la cadena de los Andes es todavía un problema jeográfico, al menos en cuanto a considerar esas montañas prolongándose hácia el Sur sin interrupciones ni depresiones tales que indiquen su desaparicion completa, es sin embargo un hecho cierto que el valle central de Chile está allí ocupado por las aguas del Océano que llegan si no hasta la cordillera, al ménos hasta el punto en que es presumible tenga ella su principio.

Ademas, la manera práctica de interpretar el alcance de las leyes españolas con relacion a la jurisdiccion territorial de Chile,

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