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Veamos ahora otros errores en que V. S. incurre. V. S. sostiene que yo padecia una equivocacion al creer que la Audiencia de Charcas no pasaba de Buenos Aires; y da como razon de la equivocacion el que los viajeros aludidos colocan dentro del Vireinato del Perú las tierras magallánicas, territorio-dice V. S., -de las provincias hoi arjentinas.

Empero, ¿acaso porque los viajeros españoles dijeron que las tierras magallánicas se comprendian en el Vireinato del Perú dijeron tambien que esas tierras eran arjentinas? A juicio de mi Gobierno dijeron y sostuvieron lo contrario: dijeron que esas tierras eran chilenas.

Describiendo los señores Juan y Ulloa los límites del Vireinato del Perú, establecieron ante todo que ese Vireinato comprendia los distritos jurisdiccionales de las Audiencias de Lima, de Charcas y de Chile. Así compuesto aquel vasto imperio, comprendia todo el territorio a que se estendia la jurisdiccion de las tres reales Audiencias citadas; y como una de ellas, la de Chile, contenia dentro de sus términos la tierra magallánica, ésta se encontraba tambien incluida en las del Vireinato.

Tanto Chile como las provincias del Rio de la Plata, incluidas dentro de la jurisdiccion de las Charcas, eran partes de un todo, el Vireinato del Perú, el cual en tal condicion abarcaba el territorio que correspondia a cada una de las partes componentes; pero segregadas esas partes del todo a que pertenecian, el Perú quedó reducido a los términos que le fueron especialmente asignados.

El hecho, pues, consignado por los viajeros españoles de que el Perú llegaba hasta el Estrecho de Magallanes, en la época en que escribieron, no es en modo alguno antecedente autorizado para deducir de él, como V. S. lo hace, la consecuencia de que las tierras magallánicas eran arjentinas.

Preciso es considerar separadamente los límites primero del Reino de Chile y despues los de las Charcas de que se formaron las provincias del Rio de la Plata, para averiguar si las tierras magallánicas o Patagonia pertenecen a aquél o a éstas.

Esa averiguacion queda hecha con solo leer los pasajes trascritos del viaje a la América meridional.

En ellos se lee que el Reino de Chile llegaba por el Sur hasta el Estrecho de Magallanes a los 53° 30', precisamente el límite mas austral que se da al Vireinato del Perú, el cual hace llegar hasta los 54° con corta diferencia: la diferencia de los minutos que faltan a Chile para los 54° exactos.

El Reino de Chile ademas, segun los mismos viajeros, alcanzaba por el oriente hasta los confines del Paraguai, y en lo restante hasta los términos del Gobierno de Buenos Aires.

Es imposible una demostracion mas palmaria de que aquel Reino comprendia toda la inmensa estension que yace en la parte mas austral del continente.

Veamos ahora cuál era el límite sur de la Audiencia de Charcas de que se componian las provincias del Rio de la Plata.

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La Audiencia de Charcas llega hasta Buenos Aires por parte del Sur, dicen los señores Juan y Ulloa, y por el occidente alcanza en parte hasta el Mar del Sur, como sucede por Atacama. Dividen despues el distrito jurisdiccional de la Audiencia de Charcas en cinco obispados, y al de Buenos Aires le asignan los siguientes límites: "Estiéndese la jurisdiccion eclesiástica del Obispado de Buenos Aires a los paises que son del gobierno del mismo nombre, el cual teniendo principio por el oriente en las costas marítimas orientales y meridionales de aquella América, confina por el occidente con las tierras del Tucuman; por el Norte con las del Paraguai, y por el Sur con las tierras magallánicas." Las tierras magallánicas o Patagonia eran el límite sur de las provincias del Plata de las cuales quedaban escluidas por esa circunstancia.

Me parece que con las citas hechas, queda claramente demostrado que, segun la autorizada palabra de los escritores españoles tantas veces aludidos, las provincias del Rio de la Plata no comprendieron jamas dentro de sus términos la Patagonia, que perteneció y aun pertenece a Chile, el cual por ministerio de la y por hechos positivos continuó poseyéndola.

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Incurre todavía V. S. en otro error al sostener que por la circunstancia de no hacer llegar sino hasta el Estrecho de Magallanes el Reino de Chile, los señores Juan y Ulloa escluyeron de él las tierras que yacen entre el mismo Estrecho y el Cabo de Hornos, deduciendo de aquí que la Tierra del Fuego pertenecia a la Audiencia de Charcas; de manera que ademas de limitar ésta en el Mar del Sur por Atacama, limitaba tambien con ese mismo mar por la indicada Tierra del Fuego.

Todo esto puede ser mui injenioso, pero a mi juicio está mui distante de la verdad.

En primer lugar, aquellos escritores enunciaron de una manera bien clara que el límite de las Charcas en el Mar del Sur estaba en Atacama y no en otro punto; de modo que lo que V. S. dice a este respecto no pasa de una simple suposicion. En segundo lugar, está demostrado que, segun los mismos, las provincias del Rio de la Plata limitaban con la Patagonia y no la comprendian dentro de sus términos. En tercer lugar, si bien es cierto que hacen llegar los límites de Chile hasta el Estrecho de Magallanes, tambien lo es que ese mismo límite asignan al Vireinato del Perú considerándolo comprensivo de Chile y las Charcas o de las provincias del Rio de la Plata, que es lo mismo para la presente discusion; de suerte que si la Tierra del Fuego no pertenecia a Chile, tampoco pertenecia a aquellas provincias de todas las cuales quedaba segregada; y esto aceptando la negada hipótesis de que las Charcas o las provincias indicadas alcanzasen hasta el Estrecho.

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La suposicion, pues, ademas de infundada, no prueba lo que V. S. pretende. A lo sumo, ella deja la Tierra del Fuego como un res nullius, cosa que, estoi seguro de ello, V. S. no aceptará.

Existe, por otra parte, una razon capital para que V. S. abandone la suposicion de que me ocupo, y ella consiste en que si V. S. la acepta como justa y verdadera, tiene que dar de mano a su principal argumento contra Chile, al que se apoya en el art. 1o de su Constitucion política. Esta, con efecto, hace llegar el límite austral de la República hasta el Cabo de Hornos; y no

veo cómo podria V. S. dentro de la lójica y de la justicia, invocar ese artículo para hacerlo valer en una parte del territorio y desecharlo respecto de la otra.

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Pero sean cuales fueren las opiniones de los señores Juan y Ulloa acerca del Gobierno al cual competia la jurisdiccion de la Tierra del Fuego, opinion que, por otra parte, no se espresa, la cierto es que por disposiciones de la lei estaba comprendida dentro de los límites de Chile, y para probarlo solo tengo que referirme a la cita que ya he hecho de esas disposiciones en que se establece que la jurisdiccion chilena se estiende hasta el Estrecho de Magallanes dentro y fuera y a las tierras que están del otro lado del dicho Estrecho, segun las palabras empleadas por la lei. Ademas, poco tiempo despues de descubiertos por Schonten Le Maire el pasaje que se conoce jeográficamente con el nombre de este último piloto y el Cabo de Hornos, que se llamó así por el nombre del buque descubridor, el Gobierno de España decidió mandar una espedicion hidrográfica a levantar planos de aquellas costas, y se organizó una flotilla de dos carabelas al mando de los hermanos Bartolomé García y Gonzalo Nodal, llevando a su servicio al piloto Diego Ramirez de Arellano. De esta espedicion se dió aviso oficial al Gobernador de Chile, y en el pliego de instrucciones dadas a los espedicionarios les ordena S. M. que en caso de invernar en el Mar del Sur, "se pongan a las órdenes del gobernador de Chile" a quien, en cédula real que en copia existe en mi poder, se encarga señale puerto a los Nodal para que pasen la estacion, y que ocurra a las necesidades con los fondos de la Real Hacienda, autorizándolo para imponerse préviamente de las instrucciones de aquellos marinos.

La espedicion hidrográfica de los hermanos Nodal, de la cual ha quedado una relacion impresa y varios documentos manuscritos, fué por reales cédulas puesta bajo la inmediata jurisdiccion del Gobernador de Chile; de manera que desde el descubrimiento casi del Cabo de Hornos el monarca español lo consideró como dependencia del mismo Reino de Chile.

Y al terminar lo relativo a las opiniones de don José Juan y

don Antonio de Ulloa, debo confesar a V. S. que ha llamado mui especialmente mi atencion la observacion que hace V. S. de que a la época en que éstos escribieron, el Vireinato de Buenos Aires aun no habia sido fundado, ni los establecimientos patagónicos dependian de él. Segun esta observacion, el derecho que la República Arjentina alega para considerarse dueño de la Patagonia, no arranca ni de las primeras concesiones hechas a los Gobernadores del Rio de la Plata, ni de la lei que determinó los límites de la Audiencia de Charcas, ni de la que creó el Vireinato de Buenos Aires, pues todas estas disposiciones se comprenden las unas en las otras; sino de las reales cédulas que mandaron fundar los establecimientos Patagónicos en la costa oriental de aquella rejion.

Presentada la cuestion bajo esta nueva faz, su resolucion es en estremo sencilla por cuanto queda reducida a averiguar cuál es el valor real de aquellas cédulas:-esto es, si deben o no considerarse como leyes de efectos estables y permanentes, y si ellas derogaron las anteriores disposiciones sobre límites entre los dos paises.

Esta cuestion a juicio de mi gobierno ha quedado suficientemente dilucidada en mi nota de 7 de abril, y nada he encontrado en la de V. S., que ahora contesto, que pueda destruir la fuerza de mis aseveraciones de entónces. Mas adelante, con todo, tocaré brevemente este punto; y por ahora me limito a dejar constancia de una confesion hecha por V. S. que, al paso de simplificar en estremo la controversia, deja bien claro y definido el antecedente de que Chile, aun en el concepto de V. S., fué esclusivo dueño del territorio que ahora disputa, y que dejó de serlo desde que se dictaron las disposiciones relativas a los establecimientos de las bahías San Julian y Sin Fondo.

VII

Para corroborar la opinion que V. S. viene sosteniendo de que la Audiencia de Charcas o las provincias del Rio de la Plata no

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