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CÁMARA DE DIPUTADOS

SESION 1a ESTRAORDINARIA EN 12 DE JUNIO DE 1865.

(A segunda hora.)

El señor Santa Maria (Vice-Presidente.)-Continúa la sesion. En discusion particular el artículo único formulado por la comision informante. El señor Matta.-He pedido la palabra para solicitar que se lean todos los incisos de los proyectos de reforma que han sido presentados a la Cámara: así es necesario para dar claridad al debate y para impedir confusiones en que podríamos comprometernos mas tarde si procediéramos desordenadamente. El proyecto del señor diputado por Santiago comienza, si mal no recuerdo, por el artículo 3.0 de la Constitucion, y el de nosotros, presentado por el honorable señor Claro, por el 1.0. Pido que al artículo formulado por la comision se agreguen en el debate los primeros incisos de las mociones de los señores diputados por Concepcion y Santiago.

El señor Santa Maria (Vice-Presidente).-Segun el órden establecido por el reglamento, su señoría puede solicitar por via de indicacion que se agreguen al artículo que sirve de base al debate los incisos de los proyectos presentados por los honorables diputados por Santiago y Concepcion. En este caso el debate deberá recaer sobre la modificacion propuesta por su señoría adicionando el artículo primitivo.

Se leyeron ambos incisos.

Los artículos constitucionales a que se refieren son los siguientes:

"Art. 1. El territorio de Chile se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, comprendiendo el archipiélgo de Chiloé, todas las islas adyacentes y las de Juan Fernandez.

"Art. 2.0 El Gobierno de Chile es popular representativo.

"Art. 3. La República de Chile es una e indivisible.

"Art. 4. La soberanía reside esencialmente en la nacion que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion.

El señor Concha.-Entre las reformas que he propuesto en el artículo que he redactado se encuentra efectivamente una relativa al artículo 3.0 del cap. 2 que establece la unidad e indivisibilidad de la República. Cuales hayan sido las razones que me han inclinado a pedir que ese artículo se suprima, debe comprenderlas la Cámara sin necesidad de una esposicion circunstanciada de mi parte. No puede comprenderse, en efecto, a que conduce en el artículo 3.° de la Constitucion de un Estado como el de Chile, la declaratoria de su unidad e indivisibilidad, solo veo en ella una repeticion inútil del precepto contenido en una de las Constituciones francesas dictadas en una época en que, rodeados de temores y recelos y divisando cada dia desmembraciones de territorios, creyeron conveniente los lejisladores franceses declarar casi en los mismos términos que los de nuestra Constitucion que la República francesa era una e indivisible.

Desde que por el art. 1.0 de nuestra Constitucion se determinan los límites del territorio y por el 2.0 la forma de Gobierno, el art. 3.o es inútil y mas que inútil peligroso y digno de supresion. Entre nosotros hubo antes

de 1828 dos partidos políticos influyentes, que se dividian la opinion pública, el partido federal y el unitario, partidos ámbos que tenian fuerzas considerables en aquella época y que sostenian con calor la forma especial de Gobierno que cada uno de ellos creia preferible. No sé si a esta division de ideas haya querido referirse la Constitucion de 1833 determinando en el artículo que nos ocupa la necesidad e indivisibilidad de la República; pero, sea de ellc lo que se quiera, léjos de tener algun motivo plausible, esa declaracion envuelve un peligro, cual es el de que mas tarde, avanzando los tiempos venga a ser un obstáculo para arreglos y modificaciones que puedan ser necesarios. Entre tanto y bajo el imperio de las circunstancias actuales, el art. 3.0 no tiene mas significacion que el de un recuerdo de partidos y divisiones políticas que ya pasaron y que debemos olvidar. Debe, pues, suprimirse.

El señor Recabárren.—Reconociendo los fundamentos que apoyan la reforma del art. 3.0 solicitada por el Honorable señor Concha, me hago un deber de solicitar al mismo tiempo la supresion del art. 1.0

¿Qué hace el art. 1.0 de nuestro Código fundamental? Fijar los límites del territorio de la República, que, no por el precepto contenido en él, ha de ser mayor o menor de lo que es. Mas aun, el artículo constitucional es en cierto modo deficiente, pues deja desapercibida una parte del territorio que poseemos y cuya propiedad nos está asegurada por actos y reconocimientos oficiales. Dentro de la definicion de límites del art. 1. no se encuentra, por ejemplo, la Patagonia; y sin embargo, nadie pondrá en duda los derechos que corresponden a Chile sobre este territorio.

Ese mismo art. 1.0 es una de las causas que se oponen mas a que sea un hecho la fraternidad americana que tanto interes tenemos en cultivar con las naciones limítrofes. Señalados los límites de la República por su Constitucion, no será posible alterarlos por medio de tratados que pueden ser justos y razonables; y aun en el caso de que se quiera mantenerlos, la designacion constitucional léjos de hacer fuerza a las naciones o a los Gobiernos estraños, puede darles, como ya ha sucedido, pretestos para entablar cuestiones de límites. Nada arrebataria a Chile una declaracion torpe o inútil de su lei fundamental; pero serviria para tal objeto, como base de reclamaciones y cuestiones que siempre es conveniente evitar.

Pediria, pues, que se acordase suprimir el art. 1.0 Las cuestiones de límites serán sin él mas fáciles y satisfactorias. La soberanía de Chile se estenderá a todos aquellos puntos que pruebe pertenecerle por derecho; y cuando haya documentos y pruebas jeográficas o de cualquiera otra clase, suficientes para justificar una alteracion en los límites, nada obstará a qué esa alteracion se lleve a término dentro de los derechos y de la conveniencia del pais. Sobre todo, creo que en ningun caso la disposicion es útil, pudiendo ser, por el contrario, muchas veces perjudicial para nosotros mismos. Sin autoridad para los estraños, la declaracion de límites actual ha servido de base a cargos que se hacen tomándola por fundamento contra nosotros mismos.

El señor Santa Maria (Vice-Presidente).-Con el objeto de simplificar el debate, voi a someter a votacion las indicaciones de los honorables Diputados por Santiago, Copiapó y Concepcion. De este modo avanzará la discusion, y podrá la Cámara fijarse en los otros puntos que están sometidos a su deliberacion.

El señor Matta.-No sé, señor Vice-Presidente, cuál es la indicacion que su señoría me atribuye.

El señor Santa Maria (Vice-Presidente)--¡No ha hecho indicacion su señoría para que se agreguen al artículo orijinal los incisos de las mociones de los señores Diputados por Concepcion y Santiago?

El señor Matta.-S. E. se ha servido dar cumplimiento al reglamento disponiendo que esas indicaciones formen parte del debate. Esto es lo que he pedido; y creo que la Cámara debe ceñirse a la discusion de los incisos, considerándolos al mismo tiempo que el proyecto de la comision informante.

El señor Santa Maria (Vice-Presidente).—Se van a votar las indicaciones especiales con el objeto de simplificar el debate, concretándolo, si es posible, a la discusion de los artículos constitucionales. Primeramente se consultará a la Cámara sobre si declara o nó reformables los capítulos I y II de la Constitucion.

El señor Matta.-Mi honorable amigo el señor Diputado por Illapel, ha hecho a la Cámara algunas observaciones en favor de la supresion del art. 1.° del Código fundamental que nos rije. Por mi parte, espondré algunas otras que, espero merecerán llamar la atencion de los señores Diputados.

A primera vista podria creerse que es obra de mucho atrevimiento y de mayor trascendencia la reforma de los cuatro primeros artículos de la Constitucion; pero, examinando las cosas mas a fondo, no hai en realidad motivo para dudar de la conveniencia de que esos artículos sean reformados. Ya el honorable Diputado por Illapel ha manifestado cuánto se interesan el sentimiento de americanismo, por una parte, y la conveniencia propia por otra, en la supresion del art. 1.° Hai ademas otra razon no ménos fuerte que milita en pró de la supresion del mismo artículo, y esa razon no es otra que el principio jeneral que ordena que toda lei sea lójica consigo misma. Mas natural y mas conforme al buen sentido seria que en vez del art. 1.0, tan mal colocado a la cabeza de la Constitucion se trasladase a ese lugar otra disposicion constitucional que ha sido relegada al art. 115. El art. 115 de la Constitucion vijente dice: "El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos." Ésto es materia de lejislacion, aquello de tratados; lo uno pertenece al derecho nacional, y lo otro al derecho internacional. Los límites de un territorio no se determinan en virtud de actos propios que ninguna autoridad merecen de parte de los estraños que deben respetarlos.

Se vé así cuanta razon hai para declarar reformable y suprimir el artículo, accediendo a lo pedido por el honorable diputado por İllapel.

Despues de la esposicion del honorable señor diputado por Santiago creo en cierto modo inútil insistir sobre las ventajas de suprimir el artículo 3.o Las circunstancias presentes son completamente diversas de las de otra época; el movimiento de los pueblos, marcado por la historia, tiende cada dia mas y mas, al sistema unitario de la democrácia. Los despotismos se modifican dejando ensanche al interes local y a la descentralizacion; las federaciones laxas se concentran, proporcionándose puntos de union en la fuerza del poder central. La Suiza, en Europa y los Estados Unidos en América, están probando que ha pasado la época de esas federaciones laxas y divididas; y la Francia en Europa y Chile en América tienden, al revés, a

disminuir cada dia mas la influencia del poder central. Puede decirse con propiedad que el sistema federativo no tiene hoi en el mundo mas prestijio que el que nace de un hecho histórico; hecho histórico del cual apenas se conservan vestijios en nuestro pais, y que recordado, como decia el honorable diputado por Santiago, por nuestro código fundamental, no hace sino traer a nuestra memoria divisiones y partidos que ya no existen.

El artículo 3. de la Constitucion solo significa un hecho histórico; y ya que todo marcha hácia la unidad, acercándose los sistemas despóticos y esclusivos a la federacion, y los sistemas federales a los sistemas restrictivos, esa declaracion no tiene razon de ser y debe por tanto ser eliminada. El señor Santa Maria (Vice-Presidente).-La Cámara se va a pronunciar sobre sí es necesario o nó reformar los capítulos 1.0 y 2.o de la Constitucion.

El señor Amunátegui (don Miguel Luis).-La votacion debe hacerse por artículos y no por capítulos.

El señor Santa Maria (Vice-Presidente).-¿Por qué razon?

El señor Amunátegui (don Miguel Luis).—Habrá algunos señores diputados que acepten la reforma de un solo artículo y otros que no acepten la de ninguno, por lo cual es preciso votarlos por separado, a fin de que los miembros de la Cámara puedan manifestar completamente su juicio. El señor Santa Maria (Vice-Presidente).-En votacion el artículo 1.0 de la Constitucion. La Cámara va a declarar si es o nó reformable.

Tomada la votacion y hecho el escrutinio, resultaron 21 votos por la afirmativa y 17 por la negativa.

No teniendo por tanto la indicacion la mayoria de los dos tercios, se declaró desechada.

ESPEDICION DE CAMARGO.

LA REINA.

Por cuanto vos Francisco de Camargo vecino e rejidor de la ciudad de Plasencia nuestro criado por la mucha voluntad que teneis de nos servir y del acrecentamiento de nuestra corona real de Castilla os ofreceis a ir a conquistar y poblar las tierras y provincias que ay por conquistar y poblar en la costa del mar del sur desde donde se acabaran las doscientas leguas que en la dicha costa están dadas en governacion a don Pero de Mendoza hasta el estrecho de Magallays y con toda la buelta de costa y tierra del dicho estrecho hasta bolto por la otra mar al mismo grado que corresponde al grado donde oviere acabado en la otra mar del sur la governación del dicho don Pero de Mendoza y comenzare la suya y las islas que están en el paraje de las dichas tierras y provincias que ansi aveis de conquistar é poblar en la dicha mar del sur siendo dentro de nuestra demarcacion y para ello llevareis hasta seiscientos hombres y ochenta caballos con el mantenimiento necesario por dos años y con las armas y artilleria necesaria para el dicho viaje, todo ello a vuestra costa y mision sin que en nin

gun tiempo nos ni los Reyes que despues de nos viniesen seamos obligados: a vos mandar pagar cosa alguna de los gastos que a ellos hicieredes mas de lo que aquí vos será otorgado y me suplicastes vos hiziese merced de la conquista de las dichas tierras é yslas é vos hiziese é otorgase las mercedes y con las condiciones que deyuso serán contenidas sobre la cual mandé tomar con el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente vos doi licencia é facultad para que por vos y en nuestro nombre y de la corona real de Castilla podais conquistar é poblar en las dichas tierras y provincias que ansí ay por conquistar y poblar en la dicha costa de la mar del sur desde como dicho es se acaban las doscientas leguas que en la dicha costa están dadas en governacion al dicho don Pero de Mendoza hasta el estrecho que dicen de Magallays é ansí mesmo vos damos licencia é facultad para que podais descobrir, conquistar é poblar toda la vuelta de costa y tierra del dicho estrecho hasta volver por la otra mar al mismo grado que corresponde al grado donde é se ha acabado en la dicha mar del sur la governacion del dicho don Pero de Mendoza y comenzare la vuestra.

Item entendiendo ser así cumplidero al servicio de Dios nuestro señor é nuestro e por honrar vuestra persona y por vos hacer merced prometemos de vos hacer nuestro governador y capitan jeneral de las tierras é provincias é pueblos que ovieren en la dicha costa de la mar del sur desde donde se acaban las dichas doscientas leguas que estan dadas en governacion a don Pero de Mendoza hasta el estrecho de Magallays y en toda la dicha vuelta de costa y tierra del dicho estrecho hasta volver por la otra mar al mismo grado que corresponde al grado donde oviere acabado en la dicha mar del sur la governacion del dicho don Pedro de Mendoza y comenzare la vuestra por todos los dias de vuestra vida con salario de dos mil ducados de ayuda de costa que sean por todos cuatro mil ducados de los cuales goceis desde el dia que vos hicieredes a la vela en estos nuestros reinos para hacer la dicha poblacion y conquista los cuales dichos cuatro mil ducados de salario é ayuda de costa vos han de ser pagados de las rentas y provechos a nos pertenecientes en la dicha tierra que oviéremos durante el tiempo de vuestra governacion y no de otra manera alguna. Otrosí vos hacemos merced del título de nuestro adelantado de las dichas tierras e provincias que ansí descubrieredes e poblaredes y del oficio del alguacilasgo mayor de ellas perpétuamente.

Otrosí vos hacemos merced y damos licencia e facultad para que con parecer y acuerdo de nuestros oficiales de las dichas tierras y provincias podais hacer en ellas hasta tres fortalezas de piedra en las partes e lugares que mas convenga paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser necesarias para guarda y pacificacion de la dicha tierra y vos hacemos merced de la tenencia dellas para vos e para dos herederos e subcesores vuestros uno en pos de otro cuales vos nombraredes con salario de cien mil maravedís cada un año y cincuenta mil maravedís de ayuda de costa en cada una de las dichas fortalezas que ansí estuvieren fechas las cuales haveis de hacer de piedrà a vuestra costa sin que nos ni los reyes que despues de nos vinieren seamos obligados a vos pagar lo que ansí gastaredes en las dichas fortalezas.

Otrosí que cuanto nos habeis suplicado vos hiciésemos merced de alguna parte de tierra y vasallos en las dichas tierras y al presente lo dejamos de hacer por no tener entera noticia dellas prometemos de vos hacer

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