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merced como por la presente la hacemos de diez mil vasallos en la dicha governacion con que no sean en puerto de mar ni en cabecera de provincia con la juredicion que vos merced haremos y declararemos al tiempo que vos hiciéremos la dicha merced con título de conde y entretanto que informados de la calidad de la tierra lo mandamos efectuar es nuestra merced que tengais de nos por merced la dozaba parte de todos los quintos que nos tovieremos en las dichas tierras sacando ante todas cosas dellos los gastos y salarios que nos tovieremos en ellas.

Item vos damos licencia y facultad para que podais conquistar y poblar las yslas que están en el paraje de las dichas tierras e provincias que ansí habeis de conquistar y poblar en la dicha mar del Sur siendo dentro de nuestra demarcacion en las cuales es nuestra merced que tengais el dozavo del provecho que nos ovieremos en ellas sacados los salarios que en las dichas yslas pagaremos, en tanto que informado de las dichas yslas que ansí descubrieredes y poblaredes en el dicho vuestro paraje y de vuestros servicios y trabajos vos mandemos hacer la enmienda y remuneracion que fueremos servidos y vuestros servicios mereciesen.

E porque nos habeis suplicado que si nos fuere servido que en este viaje murieredes antes de acabar el dicho descubrimiento y poblacion que en tal caso vuestro heredero o la persona que por vos fuese nombrada la pudiese acabar y gozar de las mercedes que por nos vos son concedidas en esta capitulacion nos acatando lo susodicho e por vos hacer merced por la presente declaramos que aviendo entrado en las dichas tierras y cumpliendo lo que sois obligado y estando en ellas tres años que en tal caso vuestro heredero o la persona que por vos fuere nombrada pueda acabar la dicha poblacion y conquista y gozar de las mercedes en esta capitulacion contenidas con tanto que dentro de dos años sea aprobado por nos.

Otrosí por que podria ser que vos y los nuestros oficiales de las dichas tierras e provincias toviesedes alguna dubda en el cobrar de nuestros derechos especialmente del oro y plata y piedras y perlas ansí de lo que se hallare en las sepulturas e otras partes donde estoviese escondido como de lo que se obiese de rescate o cabalgada o en otra manera nuestra merced e voluntad es que por el tiempo que fueremos servidos se guarde la órden siguiente: Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que se oviere en batalla o en entrada de pueblo o por rescate con los yndios o de minas se nos haya de pagar e pague el quinto de todo ello.

Item que de todo el otro oro y plata y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren e oviesen ansí en enterramientos, sepulturas, o cues, templos de indios como en los otros lugares do solian ofrecer sacrificios a sus ídolos o otros lugares relijiosos ascondidos o enterrados en casa o heredad o tierra o otra cualquier parte pública o consejil o particular de cualquier estado, preheminencia o dignidad que sea de todo ello y de todo lo demas en esta calidad se oviere e hallare agora se halle por acaecimiento o buscándolo de propósito se nos pague la meytad sin descuento de cosa alguna quedando la otra mitad para la persona que ansí lo hallare e descubriere contando que si alguna persona o personas encubriese el oro o plata o piedras o perlas que hallare e ovieren ansí en los dichos enterramientos, sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do solian ofrecer sacrificios a sus ídolos y otros lugares relijiosos ascondi

dos o enterrados desusso declarados y no lo manifestaren para que se les dé lo que conforme a este capítulo les pueda pertenecer dello hayan perdido y pierdan todo el oro y plata piedras y perlas y mas la meytad de los otros sus bienes para nuestra cámara e fisco.

Otrosí como quiera que segun derecho e leyes de nuestros reinos cuando nuestras jentes o capitanes de nuestras armadas toman presso algun príncipe o señor de las tierras donde por nuestro mandado hazen guerra el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas las otras co sas muebles que fuesen halladas que perteneciesen a el mismo pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Indias en alguna enmienda dellos y por les hacer merced declaramos y mandamos que si en la dicha vuestra conquista y governacion se prendiere algun cacique o señor que de todos los tesoreros oro y plata, piedras y perlas que de él se oviesen por via de rescate o en otra cualquier manera se nos de la sesta parte dello y lo demas se reparta entre los conquistadores sacando primeramente nuestro quinto y en caso que el dicho cacique o señor principal mataren en batalla o en otra cualquier manera que en tal caso de los tesoreros a bienes susodichos que del oviesen justamente hayamos la meytad la cual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y la otra meytad se reparta sacando someramente nuestro quinto.

Otrosí franqueamos a los que fuesen a poblar las dichas tierras é provincias por seis años primeros siguientes desde el dia de la data de esta capitulacion del almoxarifasgo de todo lo que llevaren para proveimiento y provision de sus casas contando que no sea para lo vender.

Otrosí concedemos a los que fueren a poblar las dichas tierras y provincias que ansí descubrieredes y poblaredes que en los seis años primeros siguientes desdel dia de la data deste dicho asiento y capitulacion en adelante que del oro que se cojiere en las minas nos paguen el diezmo y cumplidos los dichos seis años paguen el noveno y ansí descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto peso del oro y otras cosas que se obieren de rescate o cabalgadas ó en otra cualquier manera desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.

Ansimismo franqueamos a vos el dicho Francisco de Camargo por todos los dias de vuestra vida del dicho almoxarifasgo de todo lo que llevaredes para proveimiento y provision de vuestra casa contando que no sea para vender y si alguno vendieredes de ello ó rescataredes que lo pagueis enteramente y esta concesion sea en sí ninguna.

Item concedemos a los dichos vezinos é pobladores que les sean dados por vos los solares en que se edifiquen casas y tierras é caballerías y aguas convenientes a sus personas conforme a lo que se ha hecho y haze en la ysla Española y ansí mismo vos daremos poder para que en nuestro nombre durante el tiempo de vuestra governacion hagais la encomienda de indios de la dicha tierra guardando en ella las ordenanzas é instrucciones que vos serán dadas.

Otrosí vos daremos licencia como por la presente vos la damos para que destos nuestros reinos ó del reino de Portugal o ysla de Cabo Verde y Guinea vos o quien vuestro poder oviere podais llevar é lleveis a las tierras é provincias de vuestra governacion doscientos esclavos negros la meytad hombres é la meytad hembras libre de todos derechos a nos pertenecientes contando que si los llevaredes a otras provincias ó yslas y

los vendieredes en ellas los hayais perdidos é los aplicamos a nuestra cámara e fisco.

Item que vos el dicho Francisco de Camargo seais obligado a llevar a la dicha provincia un médico y un cirujano y un boticario para que curen los enfermos que en ella y en el viaje adoleciesen a los cuales queremos y es nuestra merced que de las rentas y provechos que tovieremos en las dichas tierras y provincias se les dé de salario en cada un año de salario al físico cincuenta mil maravedis y al boticario veinticinco mil maravedis y al cirujano otros cincuenta mil maravedis los cuales salarios corran y comienzen a correr desde el dia en que se hiziesen a la vela con nuestra armada para seguir vuestro viaje en adelante.

Item vos doy licencia é facultad para que podais tener y tengais en las nuestras atarazanas de Sevília todos los bastimentos é vituallas que ovieredes menester para vuestra armada y partida.

Lo cual todo lo que dicho es é cada cosa aparte dello os concedemos contando que vos el dicho Francisco de Camargo seais tenido y obligado a salir destos reinos con los navíos é aparejos y mantenimientos y otras cosas que fuesen menester para el dicho viaje y poblacion con los dichos seiscientos hombres y ochenta caballos de nuestros reinos y otras partes no proveidos lo cual hayais de cumplir desde el dia de la data de esta capitulacion hasta diez meses primeros siguientes.

Item con condicion que cuando salieredes destos nuestros reinos y llegaredes a la dicha tierra hayais de llevar y tener con vos las personas relijiosas ó eclesiásticas que por nos sean señaladas para instruccion de los indios naturales de aquella tierra é nuestra santa fe catolica con cuyo parecer y no sin ellos haveis de hacer la conquista descubrimiento y poblacion de la dicha tierra a los cuales relijiosos haveis de dar é pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios conformes a sus personas todo a vuestra costa sin por ellos les llevar cosa alguna durante el tiempo de la dicha navegacion lo cual mucho vos encargamos ansí lo guardeis y cumplais como cosa del servicio de Dios é nuestro.

Otrosí con condicion que en la dicha conquista, pacificacion y poblacion y tratamiento de los dichos indios en sus personas é bienes seais tenido é obligado de guardar en todo y por todo lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que para esto tenemos hechas y se hiziesen y vos sean dadas.

E porque siendo ynformados de los males y desórdenes que en descubrimientos é poblaciones nuevas se han hecho y hazen y para que nos con buena conciencia podamos dar licencia para los hazer para remedio de lo cual con acuerdo de los de nuestro consejo y consulta nuestra esta ordenada y despachada una provision jeneral de capítulos sobre lo que vos debeis de guardar en la dicha poblacion y descubrimiento lo cual aquí mandamos incorporar su tenor de la cual es este que se sigue:

แ "Don Cárlos etc. por cuanto nos habíamos mandado tomar cierto asiento y capitulacion con Francisco de Camargo sobre la conquista y poblacion de las tierras y provincias que ay por conquistar y poblar en la costa de la mar del sur desde donde se acaban las dozientas leguas que en la dicha costa estavan dadas en governacion a don Pero de Mendoza hasta el estrecho de Magallayne y con toda la vuelta de costa y tierra del dicho estrecho hasta volver por la otra mar el mismo grado que corresponde al

grado donde oviese acabado en la dicha mar del sur la governacion del dicho don Pero de Mendoza y las yslas que están en el pasaje de las dichas tierras é provincias el cual en cumplimiento del asiento que con él habíamos mandado tomar hize cierta armada para ir a la conquista y poblacion de las dichas tierras y provincias la cual por ciertos impedimentos no hubo efecto e despues el dicho Francisco de Camargo teniendo armadas cuatro naos e adrezadas para ir al dicho descubrimiento de la jente y bastimentos necesarios y nombrado por su lugar teniente de capitan jeneral a vos frey Francisco de la Rivera para que en su nombre y con su poder las llevaredes e hizieredes el dicho descubrimiento por ciertas causas en el nuestro consejo de las indias hizo dejacion de la dicha capitulacion para que nos proveyesemos en el descubrimiento y conquista de las dichas tierras lo que fuesemos servidos é hagala por parte de vos el dicho frey Francisco de la Rivera nos ha sido suplicado que pues que como dicho es estan las dichas naos punto y el gasto y despensa dellas aveis tomado a vuestro cargo os diese licencia y facultad para ir a hazer el dicho descubrimiento, o como la vuestra merced fuese los cual visto por los del nuestro consejo y de la dejacion que el dicho Francisco de Camargo hizo de la dicha conquista y de lo contenido en la dicha capitulacion fué acordado que dieramos mandar dar esta nuestra cédula dicha razon e nos tovímoslo por bien por la cual damos licencia e facultad a vos el dicho frey Francisco de la Rivera para que podais ir y vais con la dicha armada que ansí teneis hecha al descubrimiento conquista y poblacion de las tierras é provincias que ansí teníamos dadas en governacion al dicho Francisco de Camargo y las conquisteis y pobleis en nuestro nombre y nos traigais o embieis relacion particular de lo que en las dichas tierras e provincias alleis y de la calidad y manera dellas y entretanto y hasta que por nos vista la dicha relacion mandemos tomar con vos el asiento que fuésemos servidos e proveamos lo que nuestro servicio convenga tengais la governacion de las dichas tierras e provincias e huseis en ellas la nuestra jurisdiccion civil y criminal e por esta nuestra carta mandamos a los consejos justicias rejidores caballeros escuderos oficiales y omes buenos de todas las ciudades, villas y lugares que en las dichas tierras e provincias oviere y se poblare e a los nuestros oficiales e a otras personas que en ellas residen e a cada uno de ellos que hasta tanto que como dicho es nos proveamos o tratado vos hayan y reciban y tengan por nuestro governador y capitan jeneral y justicia de las dichas tierras y provincias e vos dejen e consientan libremente usar de los dichos oficios por vos o por vuestros lugar tenientes que en los dichos oficios de governador y capitan jeneral y alguacilasgo y otros oficios a la dicha governacion anexos y concernientes podais poner e pongais los cuales podais quitar y admover cada y cuando vieredes que a nuestro servicio y a la execucion de la nuestra justicia cumplan para lo cual que dicho es y para usar y ejercer los dichos de nuestro governador y capitan jeneral de las dichas tierras e provincias y cumplir y executar la nuestra justicia en ellas vos damos poder cumplido con todas sus incidencias anesidaes y conecidades y mandamos que lleveis con vos los oficiales que tenemos proveidos para la dicha tierra e que guardeis en la conquista y poblacion della la provision jeneral que por nos está dada sobre lo cual los governadores y capitanes son obligados a haser en sus descubrimientos y conquistas su tenor del cual es este que se sigue: Es la carta acordada que se suele poner en las capitulaciones.

E contra el tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayais ni paseis en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a veinticinco dias del mes de julio de e quinientos y treinta y nueve años.-Yo el Rei.-Refrendada de su mano y firmada de Beltran y Carvajal y Bernal y Velazques.

EL REI.

Nuestros correjidores asistentes y governadores alcaldes e otros jueces e justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros reinos y señoríos a cada uno e cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones a quien esta mi cédula fuese mostrada sabed que el obispo de Plasencia hizo cierta armada para ir a descubrir conquistas e poblar con carta nuestra la provincia del estrecho y embio por capitan della al comisario frai Francisco de la Rivera y agora el dicho obispo nos ha hecho relacion que una de las naos de la dicha armada dejando a su capitan en tierra y a su jeneral en gran peligro se vino al reino de Portugal donde dice que al presente está la cual havia sido cosa de grande punicion y castigos, y me suplicó vos mandase que sea cualquiera desas ciudades villas e lugares viniese alguno o algunos de los que en la dicha nao havian venido los prendiesedes hasta que se supiese la causa y razon de no ver ido e diese cuenta de todo lo que habia llevado o como la mi merced fuese lo cual visto por los del nuestro consejo de las indias fué acordado que debiamos de mandar dar esta mi cédula para vos e yo tubelo por bien porque vos mando a todos y a cada uno de vos segun dicho es que si alguna o algunas personas de las que vinieron en la dicha nao que fueron en ella al dicho estrecho estuvieren en alguna de las ciudades, villas e lugares les prenda y en los cuerpos e asi presos les tomeis sus dichos preguntándoles la causa que hubo para que no siguiesen el dicho viaje y a los que hallaredes culpados en no lo haver seguido los detengais hasta que estén a justicia con el dicho mismo e a los demas soltareis e asímismo examinareis a cuyo cargo biba la hasienda que embiaba el dicho obispo en la dicha nao y que ha hecho della y a los que hallaredes que son obligados a dar cuenta della de los que en la dicha nao vinieron les compelais a que estén a justicia con el dicho obispo y le den cuenta della y los unos ni los otros no fagades ni fagan en cual o por alguna manera, fecho en la Villa de Madrid a veinte y un dias del mes de agosto de mil quinientos cuarenta y un años.-Cardinalis.-Refrendada de su mano señalada del conde Osorno y del doctor Beltran e de Velazquez.

ATLÁNTICO MERIDIONAL Y PACÍFICO.

TOMO 2o, 5.° DOCUMENTO.

Suponiendo tomada la plaza de Montevideo por los insurjentes y tener que aprovechar la espedicion que sale con tropas de esta bahía en todo el mes de abril, por razon del convoi no bajará de 70 dias su viaje a aquella plaza, y de consiguiente llega allí a mediados de julio, tiempo en que están en su fuerza los pamperos.

No considero asequible poder aprovechar la espedicion en ningun punto

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