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paises de la India, se encuentra sin haber cristianizado una pequeña aldea, por carecer de misioneros en virtud de su protestantismo; y asi se contenta con cargar navíos de ídolos fabricados en Londres y otras ciudades de la Gran Bretaña, para aprovecharse de la supersticion de aquellos infelices indios con utilidad de su comercio (*). Mas cerca de nosotros se presenta la espedicion francesa sobre Argel, en donde la monarquía de los Luises, á pesar de su pericia, riquezas y ventajas literarias, no ha conseguido hasta ahora mas que hacer un campo de batalla de aquella costosa colonia; pues aunque merezca la gratitud de todos los cristianos, y parece probable que la creacion de un obispado y la introduccion de las Hijas de Paul prometen grandes beneficios y utilidad en lo sucesivo, no se faltaria á las reglas de pru

(*) En un libro de un metodista inglés, impreso hace cuatro años, he leido sorprendido que se castiga severamente á todo el que catequiza un indio al cristianismo. Los metodistas necesitan situarse en una isla de los dinamarqueses para procurar introducir sus biblias. Siento no tener el libro á mano para insertar sus palabras. El mismo autor que revela este sistema de la Gran Bretaña, asegura tambien que son incalculables los caudales que reporta el comercio inglés de los ídolos fabricados que introduce en la India: infiriéndose de todo, que no tan solamente no se proponen los ingleses estender el cristianismo, sino que por el contrario intentan detener su progreso, á fin de que los indios no adquieran nunca la nobleza del carácter que inspira la Religion, ni sacudan su ignominioso yugo. Los que juzgan que la abolicion del tráfico de negros es efecto del liberalismo inglés, no saben lo que pasa en la India.

dencia en pronosticar que jamás corresponderán los frutos á nuestras esperanzas, si no se recurre á los medios comunes de que siempre se ha valido la Iglesia para propagar la fc. De todos modos el ejemplo de Francia nos enseña, que aun para mantener en Argel el prestigio de la Religion y preparar algun tanto la conquista, se ha contado con la Santa Sede; que en suma viene á ser lo mismo que propongo á V. M., clamando constantemente por un nuevo concordato.

RECAPITULACION.

Concordato, Señora este es el único, el indispensable medio que existe para libertar á la nacion de la situacion deplorable que la agobia, reparar los escándalos que afligen á los buenos ciudadanos, y arreglar definitivamente el aspecto político de la Iglesia hispana. Esta idea, que domina constantemente en la esposicion, va adquiriendo cada vez mas fuerza en la série del contesto, pues si presentamos ahora en un punto de vista las razones alegadas, resulta indisputablemente comprobado: 1.° Que desde el primer momento de las novedades intentadas por los revoltosos contra la potestad divina de la Iglesia, asi el infrascrito Obispo como los mas de sus hermanos denunciaron al Gobierno de V. M., con tanto respeto como fortaleza, la incompetencia de sus atribuciones para reformar, sin la anuencia del Papa ni la de los prelados el régimen eclesiástico de España. 2. Que la obediencia pasiva prestada hasta aqui por los Obispos en el trascurso de seis años á las providencias violentas de los tumultuarios, recomienda mas la causa de Dios que ahora defienden, puesto que se han resignado pacien

temente con sus humillaciones por no confundir durante la guerra intestina el principio político con el religioso. 3.° Que desde que las armas victoriosas de Isabel II, protegidas del Señor, se han desembarazado á la par de los enemigos del trono de la turba tambien de los feroces anarquistas que violentaban las órdenes opresoras del Gobierno, se encuentra ya V. M. en posesion mas libre y noble para subsanar la nulidad que lleva consigo este defecto. 4.° Que el vicio de nulidad anejo á tales disposiciones, no puede de ningun modo cohonestarse con el respetable nombre de las Cortes, en atencion á que las facultades del poder legislativo no se estienden al régimen de la Iglesia. 5. Que los derechos del real patronato y las decantadas. regalías en que se apoyaban antes los escritores lisonjeros del absolutismo, proceden originalmente de la Iglesia, segun he acreditado auténticamente con los cánones de la coleccion hispana, y la esposicion cronológica de las gracias pontificias. 6.° Que la potestad privativa de la Iglesia se ha manifestado sin interrupcion independiente del imperio desde su nacimiento, y que aplicada esta observacion á la de España, se la encuentra resplandecer con el mayor brillo durante los cuatro siglos primeros, en los que ni siquiera se conocian el nombre de Rey, de Cortes ni señores; y que despues de haberse establecido en la península los godos, infestados del arrianismo, perseveró gobernándose por sus propios cánones, y luchando contra la

impiedad de sus monarcas, hasta que convertido Recaredo se incorporaron la Iglesia y el Estado, salva su mútua independencia, y con utilidad recíproca de ambas potestades. 7.° Que la introduccion de las falsas decretales solo produjo en España la novedad de trasladar al Pontífice ciertos derechos ejercidos antes por nuestros Concilios nacionales; pero que la pretension de disputar ahora los privilegios del Papa para atribuírselos á la Corona, es un sofisma de los escritores cortesanos, que vendidos al ministerio en tiempo del absolutismo, se escudaban en las voces regalía, patronato, &c., cuando se carecia de libertad de imprenta para refutarlas, como se ha practicado en este escrito, insertando los testos comprobantes por el orden cronológico hasta nuestros dias. 8. Que la constante adhesion de la Iglesia hispana á la Santa Sede la ha preservado con admiracion del mundo del naufragio que sufrió hasta cierto tiempo la galicana, por haber preferido la dependencia ofensiva de sus reyes á la sumision canónica á los Papas. 9.° Que prescindiendo de los muy escasos y limitados derechos concedidos en los Concilios nacionales á nuestros gloriosos monarcas, todas las prerogativas eclesiásticas que disfruta en la actualidad el trono se remiten al último concordato entre Fernando VI y Benedicto XIV, única base legítima sobre la que han podido dirigirse las Cortes y el Gobierno de V. M. 10. Que de consiguiente la declaracion de nulidad pronunciada por el

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