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tur appetitus si à vestra charitate modestè conventus recedere detrectaverit, quum fuerit suo contemptu et contumacia, faciente etiam auctoritate judiciaria, conventus. Honoratus et Urbanus Episcopi dixerunt: Hoc ergo omnibus placet? Ab universis Episcopis dictum est: Justum est; placet.

CONCILIUM BRACARENSE II.

CANON VI.

De non mutanda parochia.

Episcopum à propria parochia non liceat transire in aliam, neque sua sponte introire, neque invitatus, neque ab Episcopo coactus, sed permaneat in loco in quo à Deo est ordinatus, et in ea quam sortivit Ecclesiâ secundum antiquorum canonum constitutum.

DOCUMENTO SEGUNDO.

Sesion de Cortes (de Cadiz) del dia 26 de enero de 1812.

Por el ministerio de Gracia y Justicia se presentó y leyó un oficio del Sr. D. Nicolás María de Sierra, dirigido á los señores Secretarios de las Cortes, al cual acompañaba una carta del ministro Caballero á dicho señor Sierra, mandándole examinar la Coleccion española de Cánones, y quitar en su impresion todo lo que no fuese conveniente al sistema de su tiempo; y la contestacion del señor Sierra resistiéndose á aquella orden.

Orden (citada) del marqués Caballero al señor Sierra para suprimir en la impresion de la Coleccion de Cánones todo lo que pueda ser opuesto á las regalías de S. M.

"Desde el año de 96 resolvió S. M. dar á la real Biblioteca el encargo y licencias de imprimir la Coleccion de Cánones de la Iglesia de España, y desde este tiempo no se ha cesado de procurar saliese con la correccion posible, cotejándola con cuantos Códices se conocen en nuestra península; y para complemento de todo, habiendo yo sabido que este precioso trabajo se habia hecho por el sabio y erudito ex-jesuita Andrés Burriel, y que se hallaba en poder de D. Carlos Serna y Santander, que estaba en Bruselas, lo hice presente al Rey, y de su real orden, aun estando ya enagenado á un estrangero, se ha podido conseguir, y con ello el que todos vean que nuestra Iglesia de España ha conservado la mas pura disciplina desde la mas remota antigüedad entre los mismos árabes, y aun entre las mismas tinieblas que esparció la coleccion de Graciano, que tenemos entre manos, y que con esta luz se descubrirán mas los defectos que ya los sábios han manifestado. Pero aunque todas estas ventajas son tan incontestables, he propuesto al Rey ser necesario que no se pase á la impresion sin que primero se examine si esta obra contiene alguna cosa que pueda perjudicar á las regalías de la soberanía, pues como las vicisitudes de los tiempos son tan varias, y las turbaciones, violencias ó debilidades de los imperios suelen proporcionar escenas que conviene mas sepultarlas en un perpétuo olvido que no esponerlas á la crítica de la multitud ignorante, ha resuelto S. M. que V. S., como instruido perfectamente en la ciencia canónica y como fiscal suyo, vaya examinando con esta idea los Concilios

que progresivamente iré remitiendo, y por ahora incluyo los griegos que contiene dicha Coleccion. Todo lo cual comunico á V. S. de orden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. = Aranjuez 13 de mayo de 1807. — El marqués Caballero. Sr. D. Nicolás de Sierra.

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Contestacion del señor Sierra á la orden anterior.

Excmo. Sr. Devuelvo á V. E. el Códice de Concilios de España, que he examinado con toda atencion. Y teniendo presentes las prevenciones que me hizo en real orden de 13 del próximo pasado mes de mayo, "de si esta obra contenia alguna cosa que pudiese perjudicar á las regalías de la soberanía, pues que siendo tan varias las vicisitudes de los tiempos y las turbaciones, violencias y debilidades de los imperios, suelen proporcionar escenas que conviene mas sepultarlas en un perpétuo silencio que no esponerlas á la crítica de la multitud ignorante," debo hacer presente á V. E. que nada he hallado, ni que se oponga á las regalías del Soberano, ni que deba sepultarse en el silencio.

Es cierto que en nuestra actual Constitucion podrian parecer repugnantes varios establecimientos de los Concilios de España, pero ¿quién habrá, por ignorante que sea, que no conozca la diversidad de circunstancias y de tiempos que fueron causa de la publicacion?

Es notorio entre otros el Concilio Cesaraugustano III, que en parte es el mismo que el canon V del Toledano XIII; pero no son menos notorias las circunstancias que nos refiere entre otros muchos el P. Mariana, lib. VI, cap. XVIII de la Historia de España, que pudieron motivarlos.

En casi todos los demás Concilios Toledanos se ven

monumentos que descubren el estado de los reyes en aquellos tiempos, el amparo que solicitan para sus esposas reales é hijos, los juramentos por medio de los cuales tratan de afianzar la corona, y otras especies que en el dia parecen poco conformes á la magestad del Soberano. Pero reconózcase la historia, y se verá los fundamentos que hubo en aquella Constitucion del reino, envuelto en agitaciones y convulsiones, y la diversa opinion de aquellos reyes que, por medio de semejantes sanciones reales y canónicas, y bajo los terribles anatemas, se persuadian que podrian tal vez mas fácilmente que con el poder y autoridad afianzar su seguridad y respeto, que con la fuerza de las armas ó sus reales decretos.

Estos monumentos ilustran la historia y nos dan luz para conocer el estado de la monarquía en aquellos tiempos tan remotos. Además, aunque se suprimiesen estos decretos, ¿se conseguiria oscurecer los hechos que causaron su establecimiento? De ninguna manera, pues se hallan transcritos en los mismos términos en las Colecciones de los Concilios generales de Labé y Harduino, y en las nacionales de Loaisa y Aguirre, Catalani, y hasta en la de Villanuño.

El decretalista Gonzalez, al comentario del capítulo V del libro IV, tít. XXI de secundis nuptiis, al núm. 10, hace mencion del canon V referido del Concilio Toledano XIII, que es casi el mismo del Cesaraugustano III, y cita para su ilustracion á Yepes, á la Crónica del orden de S. Benito, año 340; al Mariana, cap. XVII y XVIII del lib. VI de la Historia de España; á Vasco, Crónica española; Saavedra, Corona gó-* tica en Ervigio y Egica, y hasta el Larrea en la Ďecis. V, Granat. núm. 22.

Supuesta la publicidad de estos monumentos, si se omitiesen en el presente Códice sería muy despreciable, sería infiel y defectuoso, y si se hiciese alguna prevencion en nota ó proemio de la edicion, sería

llamar la atencion y hacer formar juicios bien poco favorables de cuantos hubiesen tenido parte en esta edicion.

Este es mi dictamcn, que en ningun modo ni por ningun respeto puede ser contrario á los sanos principios y á la justicia y verdad, de que debe V. E. ser un acerrimo defensor para con la edad presente y la posteridad, que le acusaria de impostor. No obstante, si mi juicio no mereciere su superior aprobacion, puede remitir esta obra á la censura de otros mas sábios, pero no mas amantes del buen nombre de V. E. Nuestro Señor guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de setiembre de 1807. Excmo. Sr. Nicolás María de Sierra. Excmo. Sr. Marqués Caballero.

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DOCUMENTO TERCERO.

LEY X, TIT. V, PART. I.

Qué poder tiene el Patriarcha é el Primado sobre los Arzobispos de su provincia.

Poderío grande ha el Patriarcha sobre todos los Arzobispos de todo su patriarchado: ca el es juez ordinario para poderlos emplazar ante sí, é facer derecho á querella que faga un Arzobispo de otro, ó faciéndolo otro ome qualquier de alguno dellos. Otrosí, ha poder de examinar la eleccion que dellos ficieren en concordia, si es fecha como debe, ó non, é despues confirmarla si fuere buena, é desfacerla si fuere mala. E si despues que el elegido fuere confirmado por Arzobispo non quisiere demandar la consagracion fasta tres meses, debe perder la dignidad: é puede el Patriarcha proveer á la Eglesia con consejo del Papa, si non oviese el elegido escusa derecha por que tardó

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