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tiempo de la España árabe la antigua disciplina goda, que daba poder absoluto á nuestros Reyes para nombrar los Obispos, y erigir ó mudar las Sillas episcopales y los límites de los obispados segun les pareciesen convenientes."

Ya se ha visto auténticamente demostrado con el Concilio de Córdoba y las actas del de Vich, que de las cinco metropolitanas de España cuatro de ellas nombraban los Obispos por eleccion del clero con el pueblo durante la dominacion árabe. Ya se ha visto con el ejemplo del Concilio de Usillos y el ruidoso lance con Alfonso VI, que igual práctica se observaba en el reino de Leon; pero no obstante Masdeu, á falta de otras autoridades, da por supuesto, bajo su palabra, que era práctica constante deponer y nombrar Obispos á voluntad de los Reyes; y como segun su sistema favorito sufraga la autoridad de un escritor célebre para fundar una probabilidad, resulta como probable semejante atribucion en los Reyes, atento á que él es autor célebre y ha propagado (aunque no lo ha creido) esta opinion. Conviene observar para graduar bien las anfibologías de Masdeu, que en aquel tiempo los Reyes, Obispos, Grandes, &c., rodando por decirlo asi contínuamente en el campo de batalla, y mancomunados sus intereses, vidas y esperanzas, se reunian donde mejor les deparaban los azares á tratar de la guerra, de la Iglesia y del Estado ,. conservando cada gerarquía sus derechos, pero tomándose providencias simultáneamente

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eclesiásticas, civiles y militares, sin ofenderse unas clases á otras, antes por el contrario prestándose á la vez mútuos servicios. Las juntas regularmente iban precedidas de un ayuno general, pues tanto era entonces el respeto religioso asistian á ellas los reyes y las reinas; y por lo mismo que los monarcas estaban penetrados de un fondo edificante de piedad para la Iglesia, procuraban influir en la buena eleccion de los Obispos, en reparar los templos y llenarlos de sus donativos; á todo lo que la religion les ha quedado muy obligada, y ba correspondido siempre con un amor maternal. Pero inferir de este generoso y caritativo porte de los príncipes que intentaban ejercer asi la autoridad de la Iglesia, sería lo mismo que reconocer como legisladores á los Obispos porque solian intervenir en la formacion de leyes en ciertos casos estraordinarios. Este modo de raciocinar violenta torpemente toda la base de la política y filosofía, y malogra las pretensiones de la crítica á que aspira el abate Masdeu, pues si se arreglan las atribuciones de las autoridades por los casos de escepcion, desapareceria el prestigio de los cánones y leyes. La esencia constitutiva de las potestades se ha de estudiar en el ejercicio usual de sus funciones, si deseamos instruirnos de su carácter propio; y tal es el orden que yo he guardado hasta ahora. Durante los siglos que precedieron á la entrada de los moros, quedó manifiesto que la Iglesia hispana, gobernada independientemente

por sus respectivos cánones en el curso ordinario de sus negocios, recurria en los estraordinarios á la Santa Sede, segun consta (*) de las epístolas de su Coleccion. Estos mismos principios se ven despues ejercitados prácticamente durante el siglo VIII, en el que los Papas, valiéndose de su autoridad, intervinieron y decretaron contra Elipando y Felix, Obispo de Urgel, deponiendo al último de su Silla. En el siglo IX advertimos igualmente este mismo régimen, aunque celebrándose los Concilios, ó por mejor decir juntas nacionales, compuestas de Reyes, Obispos y seglares, se adoptan providencias canónico-legales con armonía y conveniencia de las partes, hasta que finalmente, dilatándose las armas cristianas al reino y conquista de Toledo, llegó la época de que se conociera prácticamente el espíritu de la santa madre Iglesia.

En efecto, el año 1122, en el que el Papa Calisto espidió su bula al Obispo Bernardo, le recomienda espresamente que estienda su solicitud á todas las diócesis ocupadas por moros, de modo que las que hubiesen perdido los metropolitanos propios reconociesen como tal al de Toledo: todo lo que comprueba evidentemente la independencia de la Iglesia, y la firmeza de la nacion en los principios religiosos profesados con esclarecimiento por los Reyes y Próceres de la monarquía, en tales términos,

(*) Núm. 3.o

que escudriñando los cuarenta y tantos tomos de la España Sagrada recogidos por el Maestro Florez, podrán encontrarse documentos de generosidad tal vez mal entendida y de creencias poco acordes con la crítica, pero ninguno de invasion á la autoridad eclesiástica, si no se cuenta en esta clase la ocupacion de algunas alhajas de las iglesias en circunstancias apuradas y calamitosas, que nada tienen que ver con las opiniones que estamos combatiendo. Bien me alegraria, en el momento mismo de estar haciendo mencion de la munificencia de los Reyes para con la Iglesia, contraer á este propósito las gracias concedidas á la Corona en justa correspondencia y á nombre de nuestra santa Madre por los romanos Pontífices, y tanto mas cuanto que, proponiéndome escitar á la concordia de ambas autoridades, parece șe encaminarian directamente estos antecedentes al cumplimiento de mis votos y á la decision del punto; pero he reflexionado que si me introdujese de pronto en esta relacion, no se formaria idea exacta de la materia, y la dejaríamos en la misma confusion y ambigüedad que ahora se encuentra, á pesar de tantas y tan ilustres plumas como la han tratado. La razon es, porque los privilegios adjudicados á la Corona por la Santa Sede y los concordatos entablados luego no nacen de una atribucion fija é inalterable de ambas potestades, sino de un concurso estraordinario de circunstancias que reclamaron imperiosamente estas medidas, cuya

observancia ha de ir siempre delante para no consignar indistintamente á los Papas y á los Reyes en todos tiempos ciertas funciones que solo ejercen en épocas determinadas. En materia de derecho puede decirse que la razon guarda una especie de orden cronológico semejante al de la historia, sin cuya consideracion no se logrará aplicar con oportunidad la filosofía del pensamiento. Si, por ejemplo, en el curso de los siglos llegara á oscurecerse nuestra historia coetánea tanto como la del siglo XI de la Iglesia de España que estamos estudiando, el escritor que no instruyese á sus lectores del gobierno constitucional y de las causas legítimas que le establecieron y consolidaron, les envolveria en una confusion, pues no alcanzarian la causa por la que en tal época dictaban los Reyes pragmáticas de su propia autoridad, y en otras solo intervenian en la sancion de las leyes. Igualmente las gracias y concordatos entre los Papas y los príncipes han resultado despues de muchas ocurrencias intermedias, para cuya inteligencia hay que tener presente el estado de la España á la entrada de los moros, y el trastorno que ocurrió durante los tres primeros siglos de su dominacion en casi toda la Europa.

En cuanto á España ya se ha advertido que, gobernada su Iglesia por cánones propios nacionales y genuinos, llevó consigo á Asturias su primitiva disciplina; y se ha notado tambien que, ocupadas sus metrópolis, dispersos sus

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