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do, de una Iglesia á otra..... Otrosi: el puede mudar un Obispo de un lugar a otro, et facer de uno dos, et de dos uno..... Et ha poder de facer que un Obispo obedeza á otro, et facerlo de nuevo en lugar donde nunca to hovo. La ley de Partida, despues de establecer las elecciones canónicas conforme á las decretales, otorga al Papa facultad para confirmarlas ó anularlas. Magüer la persona del electo fuese bueno para ser Obispo, non valdria la eleccion..... si esleyesen contra defendimiento del Papa..... Y mas adelante: Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta, que llaman decreto..... et este escrito deben enviar al Papa; et si fallare que el electo es tal cual manda el derecho, et que non hovo hi yerro ningun en la forma de la eleccion, debelo confir mar (1, 23 y 27, tít. 5, Part. 1). Tambien autorizó las postulaciones, y reconoció en el Papa derecho de hacer gracia á los postulados, lo que abrió camino para que en lo sucesivo se abrogase el derecho de elegir Obispos y prelados en España, &c." Y luego añade (pág. 310): "He aqui el fruto que produjeron en estos reinos las falsas decretales y las opiniones y doctrinas ultramontanas, las cuales, autorizadas por las de Partida..... se adoptaron generalmente en el reino, se miraron con veneracion, y vinieron á estimarse como dogmas sagrados; y á los claros varones que, descubriendo las fuentes turbias del error y de la comun preocupacion, cuidaron con loable celo de deslindar los verdaderos derechos de la sociedad civil y ecle

siástica, vindicar las regalías de nuestros monarcas é introducir la paz y concordia entre el sacerdocio y el imperio, se les comenzó á mirar con sobrecejo y á tratar como sospechosos en la fe, y faltó poco para calificar sus obras de anti-cristianas. La ignorancia y preocupacion habia cundido en tal manera, que el célebre concordato se reputó como un triunfo, sin embargo de hacer poco honor á la nacion; y todavia los reyes de Castilla no recobraron por él todos los derechos propios de la soberanía."

En la necesidad de ceñirme al punto de las regalías, único tambien al que deberia haberse concretado en esta parte el autor del Ensayo crítico, prescindiré de las importunas especies que toca sobre la postulacion; medio ordinario admitido en el derecho para dispensar un impedimento canónico de cierta clase como atribucion de la suprema autoridad, á semejanza de lo que igualmente reconoce el derecho civil en ciertas habilitaciones con que agracian los Reyes en virtud de su soberanía. No hablaré de los vagos y estudiados conceptos con que sienta las prerogativas de la soberanía;. palabra equívoca en la pluma de cierto partido que habia de trasladarla pronto al Congreso nacional, y que por lo mismo podia recibirse en un sentido irónico mezclado de hipocresía. Pasaré en silencio las calumniosas alusiones á los Sumos Pontífices, representándoles como la causa radical de la relajacion de la disciplina, puntualmente en una época en que habian sal

vado la libertad eclesiástica del vasallage del señorío del feudo, segun han reconocido novísimamente los ilustres Voigt, Muller, Guizot, y antes que ellos el profundo Robertson en su introduccion á la Historia de Carlos V. Contento con estas indicaciones', en obsequio de la verdad y satisfaccion de mi conciencia, es preciso antes de todo aclarar este pasage decanta

'do para penetrarse bien de su sentido, pues como el pensamiento dominante de Marina en el discurso de sus ideas es el sostener que nuestros monarcas fueron despojados de la regalía de nombrar Obispos,. casi todos los que consultaron estas páginas pensaron que era un testimonio comprobante de su doctrina, sin advertir que aquel periodo: "La ley de Partida, despues de establecer las elecciones canónicas conforme á las decretales," se refiere implícitamente, no á una ley, como artificiosamente indica, sino á las leyes 17, 18, 19 y 20, que sujetan la eleccion de los Obispos á los cabildos catedrales. Esta inadvertencia de sus lectores es lo que se proponia conseguir Marina, por cuya razon se guarda bien de esplicarles lo que queria decir con elecciones canónicas, ó remitirles á las leyes espresas donde pudiesen aprenderlo; y antes por el contrario, la ley 5 del tít. 5 alli inserta, que precede al periodo, y las 23 y 27 que subsiguen, nada aluden á las elecciones canónicas; todo con el intento de que los consultores de su obra equivocasen el derecho de los Reyes con el de los Cabildos catedrales, y

envolviéndoles despues en las disputas de confirmacion, reservas, &c., hacerles adoptar sin advertirlo sus declamaciones y falsas consecuencias.

y

Prévia esta aclaracion, no me detengo en asegurar ahora, que para desconcertar todo el artificio en que envuelve Marina las ideas confusas, vagas y falaces de estas estudiadas cláusulas, me basta, reduciendo á un solo pensamiento el contenido de ellas, preguntarle lisa llanamente, si hablaba de la reserva que los Papas se habian hecho de la confirmacion canónica de los Obispos, ó del nombramiento de los mismos. En el primer caso le remitiria al Discurso memorable del sabio cardenal Inguan20 (*), y á la obra clásica del ilustre Lamennais, y no me detendria en mas contestaciones. Y si para deslumbrarme con una apariencia estraordinaria me respondiese que su doctrina se contraia á la confirmacion esclusiva de los Reyes, le abandonaria con indignacion, lo uno porque no entra en el plan de mis ideas esta controversia, y tambien porque me pareceria indecoroso á la pluma de un Obispo darla lugar en sus escritos: de un Obispo español que, sin separarse de los antiguos códices nacionales,

(*) El Eminentísimo establece profundamente la confirmacion, pero se descuidó en evacuar las leyes citadas en el testo de Marina, y le dejó pasar impunemente las falsificaciones. La obra de Lamennais merece consultarse en la recomendable traduccion del ilustre Obispo de Ibiza.

pudiera acreditar con sus Concilios que la confirmacion habia sido siempre ejercitada por los Obispos.comprovinciales ó el metropolitano hasta su devolucion á los Pontífices. Mas si, esplicándose con mas claridad y precision, declarase sin rodeos que hablaba del consentimiento regio que siempre ha precedido en España á la posesion de los Obispos, le concluiria inmediatamente de dos modos: el primero, recordán'dole que ahora sucede lo mismo en ejecucion de las leyes de Partida y el Ordenamiento antes citado; y el segundo deduciendo la consecuencia de que debiendo ser la persona que consiente diversa de la que elija, resulta canónicamente demostrado, que en el mismo hecho de necesitarse el consentimiento regio para entrar en posesion de un obispado, la eleccion correspóndia á otras personas. Adoptando el riguroso método del raciocinio, la disputa deberia contarse ya por terminada, pues los periodos que esplican una doctrina no pueden entenderse sino en el concepto fijo y determinado del. autor. Sin embargo, tomaré al del Ensayo crítico como los jueces oyen á los testigos falsos, que. retractando sus juramentos al tiempo de la ratificacion, los esplican en segundo sentido; y le permitiré, como si nada hubiéramos ventiJado hasta ahora, replicarme que sus ideas y sus votos se limitaban al privilegio de los Reyes de nombrar Obispos : pues bien, con tantos efugios y evasiones le estrecharé todavia mas diciéndole de una vez, que todas sus frases, sus

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