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que

el cuerpo canónico bajo el nombre de patronato, los debian acomodarse á la regla general, segun la que, y conforme á los códices de la coleccion hispana, se reservaban los fundadores, bien hechores de las iglesias, grandes y honoríficas prerogativas, entre las que sobresale el derecho de presentacion. De consiguiente, en las reconquistas que habian precedido por toda la monarquía antes de la de Granada, el patronato real procedió aumentándose segun el derecho comun en proporcion de sus fundaciones; y como muchos grandes, títulos, caballeros o particulares poderosos erigian tambien colegiatas, parroquias, monasterios y tal vez catedrales, el patronato eclesiástico se hallaba dividido entre la corona y opulentos magnates, favorecidos de iguales preeminencias y asi el cetro real, deslustrado con otras muchas pérdidas de clase puramente civil, carecia tambien en la eclesiástica del brillo que debia esclarecerle. Por esta causa el ínclito cardenal Mendoza, el primer estadista que ofrece á nuestra contemplacion la historia de España, ocupado de su idea favorita de engrandecer el trono de Castilla, reconcentrado el poder en la magestad del solio, influyó poderosamente para que el patronato sobre el reino de Granada se impetrase y adjudicase sin restriccion ninguna y esclusivamente á la Corona, con cuyo designio. se despachó á Roma á D. Enrique Lopez de Mendoza, conde de Tendilla, sobrino del Cardenal; de modo que cuatro años antes de veri

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ficarse la reconquista de Granada estaba ya asegurado tan recomendable privilegio. En efecto, la Santa Sede, correspondiendo á las esperanzas de la corte de España, espidió los Breves en los términos solicitados, y desde entonces siempre se ha distinguido el patronato del reino de Granadá (estendido despues al de las Indías) por el derecho esclusivo que disfruta la Corona en la provision de todos los beneficios, dignidades y prebendas, comprendidas las de oficio; prerogativa preeminente, que realzó el esplendor de los monarcas, no solo en España sino en los dominios de Ultramar.

2. No obstante, desentendiéndome de aquellos privilegios de patronato comunes á todos los fundadores, cuya investigacion no interesa á mi propósito, y concretándome al nombramiento de los Obispos, observaré ahora que la Corona principió á ejercer este derecho desde los Reyes Católicos; á saber, en el reino de Granada al tiempo de su reconquista, y en las demás provincias de la monarquía á consecuencia del convenio ajustado pocos años antes entre el Rey Fernando y Sixto IV; época memorable, pues en ella desaparecen las elecciones de los cabildos catedrales, quedando trasladada su gracia perpétuamente á la Corona, y reservada á los Papas la confirmacion. El Cardenal Mendoza, que era el alma de todas estas negociaciones, cortó con esta medida, profundamente meditada, las disputas que iban suscitándose á causa de pretender los Papas proveer los obis

pados vacantes en los meses apostólicos; resultando en suma que la concordia antes citada, lejos de perjudicar á la Corona, la engrandeció con una prerogativa incomparable, de que estaban disfrutando quieta y pacíficamente los cabildos catedrales,

3. No es de estrañar que á los estrangeros sorprendan estas noticias tan honoríficas á la disciplina eclesiástica de España, única nacion en la que al fin del siglo XV elegian sus Obispos los cabildos catedrales, y eran confirmados por los metropolitanos; pero causa admiracion que de poco tiempo á esta parte, no lejos de Carlos III, se hayan propuesto los literatos españoles obscurecer tan relevantes glorias para servir de instrumento á un partido enemigo de ·la Iglesia. No obstante, me cabe la satisfaccion de corroborar mis palabras con un documento irrefragable existente en las colecciones diplomáticas: hablo del pedimento célebre de Macanaz, cuyo testimonio, copiado á la letra del párrafo 40 y del 17 de la adicion, es como sigue. En el 40 hablando de obispados: "Des» pues se dejó á cargo de los cabildos la eleccion, >> con obligacion de dar cuenta al Rey de la muer>>te del prelado y de hacer la eleccion arreglada » á las leyes del reino, quedando todos los bie»nes de la mitra bajo la mano del Rey, que los >> mandaba administrar y entregar al sucesor, >> cuyas costumbres mandaron observar en las » leyes que dieron á estos reinos San Fernando, »su hijo D. Alonso, y en el ordenamiento real

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>> los señores Reyes Católicos: y esto mismo sé >> habia mandado observar en el Concilio gene>>ral Lateranense que se ha citado, cuando re» servó la aprobacion y consagracion á la Santa >> Sede, pues en esta misma reserva escluyó los » de acá, y mandó se guardase la costumbre; y >>esto se observó hasta que, de poco tiempo á >> esta parte, se acordó quedar el Rey con la >> eleccion de los Obispos y el Papa con la apro» bacion....." En el 17 de la adicion, despues de haber dicho que los Papas se habian reservado las provisiones de los Obispos y Arzobispos en otras naciones, se esplica asi: "Pero esto no » tuvo efecto en España, como se denota de los obispados de Zaragoza y Cuenca, presentados »por Sixto IV y resistidos por el Sr. D. Fernan>>do el Católico, de que resultó que el mismo >> Santo Padre le hubo dado bula para que se >> confiriesen los obispados de España á los no>> minados por los Reyes Cátólicos; y despues el >> Emperador Carlos V tuvo indulto de Adria»no VI, confirmado por Clemente VII y Pau>>lo III, para presentar todas las prelacías y dig>>nidades consistoriales, las que son ó fueren primeras dignidades y cabezas de comunidades >> regulares y seculares, aunque no esten inscri>> tas en el libro de Consistorio, habiendo dura>>do hasta este tiempo el que las reservas hechas por los Santos Padres no hubiesen tenido en España mas efecto que la de pedir los Arzobispos el palio á Roma, pues su consagracion » y confirmacion »y y la de los Obispos, aun pre

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sentando los señores Reyes, se hacia sin de»pendencia de la corte romana."

4. Si V. M. se digna aplicar ahora su favorable atencion al contesto de uno y otro pár rafo, observará en primer lugar, que el fiscal viene haciendo relacion de las mismas leyes de Partida y el ordenamiento alegadas por mí anteriormente, sosteniendo contra Masdeu y Marina que la eleccion de los Obispos estuvo cometida á los cabildos catedrales, y la confirmacion á los metropolitanos durante aquellos siete siglos; y en segundo que el nombramiento de los Obispos transferido á los monarcas de España fecha en el reinado de Castilla desde Sixto IV, época tambien en que principia la reserva de las confirmaciones á la Santa Sede, La noticia de Macanaz, tomada de los archivos reales y documentada con las correspondientes bulas, bastaria por sí sola para ilustrar el punto; pero los que quieran penetrar mas en la historia podrán consultar el Concilio de Sevilla celebrado en 1512, en el que se habla (acaso por la primera vez) de que los Obispos ya electos ya presentados debian esperar la aprobacion de Roma como una condicion absolutamente necesaria, trasluciéndose á primera vista del contesto del Concilio, que la presentacion de los reyes y confirmacion de los Papas cran medidas nuevas en la monarquía.

5. Como quiera, con esta regalía tan trascendental, honorífica y productiva, los monarcas aumentan y afianzan su poderio, la Corona

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