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nales; pero ya se ha visto que estas depresiones de Francia no se salvaron sino por la dispensacion del Soberano Pontífice: mas por si no les convenciese á vuestros consejeros un ejemplo tan imponente como el de Napoleon, añadiré ahora que los decretos de la Asamblea nacional francesa, como se deliberaban con asistencia de los representantes numerosos del clero, aunque vulneraban los derechos del Sumo Pontífice, salvaban de algun modo los del obispado francés, porque al fin Mauri, Cazales, Montloner, &c., abogaban por la Iglesia; pero ¿qué parte han tenido los Obispos de España en los decretos de V. M.? ¿Qué, se quiere pintar como gravoso sujetar algunas causas eclesiásticas al Soberano Pontífice, y se intenta despojar á los Obispos españoles de toda su jurisdiccion por los consejeros de V. M.? ¿Qué, el voto de confianza conferido á V. M. por los cuerpos legislativos ha de estenderse tambien á la potestad divina de que están revestidos los Obispos para gobernar su Iglesia? ¿Qué dirian los Padres del Concilio toledano si oyeran tal doctrina? Pero veamos en lo que la apoyan los consejeros de. V. M. En primer lugar dicen que el Gobierno se halla autorizado para disolver todas las corporaciones segun su voluntad; y en segundo, que por consecuencia de esta regla lo está tambien para disponer libremente de los bienes secularizados. Con el objeto, pues, de contestar á estos principios, voy á considerar á V. M. bajo dos respectos diferentes, á saber: como Reina de España sin relacion á la Iglesia, y como Reina católica protectora del Concilio de Trento. Por aquella categoría no hay duda que V. M. está autorizada para permitir ó no corporaciones civiles ó religiosas en su reino; pero habiendo sido ya admitidas por las leyes, no residen facultades en el Gobierno, decia el protestante Burke, para esclaustrar sus individuos sin que hayan delinquido, en cuya medida se encuentra un género de rigor tan re

pugnante, que el Dr. Bentham, reputado por ateista, la reprueba abiertamente; porque aunque se diga, continúa el citado Burke, que se les señala pensiones alimenticias, es necesario haber meditado poco sobre el corazon del hombre para pensar, que á una persona á quien se le ha privado de su casa, sus comodidades, su colocacion y su género de vida, se le trata con benignidad señalándola un mezquino diario, y eso con poca seguridad de ser cobrado. ¡Tanto ruido con los derechos del hombre! ¿Pues qué no pertenecen al género humano los frailes y las monjas? Para salir de este paso se apela á la deuda pública, como si no estuvieran patentes en la historia los discursos de Mauri y Mirabeau, aun sin valernos de mas moral que la del cálculo. Mirabeau, arrastrado de una imaginacion fuerte y fogosa y del brillo de la popularidad, pintaba la ocupacion de los bienes de la Iglesia como la tabla del naufragio, y aplicando tantos millones á este ramo, tantos al otro, le sobraban inmensas cantidades con que sufragar á los gastos del ejército, y á proyectos gloriosos al comercio y á la agricultura. Mauri por su parte, aprovechándose de la viveza de su genio y de su memoria portentosa, recuerda los malos efectos pecuniarios de las temporalidades de los jesuitas, saca á la palestra la dilapidacion que acompaña siempre á los odiosos ejecutores de estas órdenes, y pronostica en fin que la deuda de Francia, no solo no se extinguiria, sino que se gravaria por necesidad; y lo cierto es que aún resonaban los discursos de ambos oradores en los oidos de los circunstantes cuando la Francia hizo una completa bancarrota. Mas prescindamos de si es ó no útil á la deuda pública la ocupacion de los bienes eclesiásticos: ¿quién ha dado facultad á la Asamblea constituyente, preguntaba el incomparable Burke, para tomar los bienes agenos y aplicarlos á sus fondos? A vosotros os estaba reservado, les decia, la invencion de las con

fiscaciones para arrebatar los bienes de la Iglesia, como si removidos los usufructuarios de sus posesiones no entrasen al instante sus derechos en los donantes ó sus herederos. Pero aunque asi sea, añade en la página 222 de la última edicion de Londres, en tal caso los verdaderos dueños, por las leyes de la naturaleza, serian los colonos, pues entonces el que ocupa y labra una tierra es su verdadero propietario. Desde que se abrió, Señora, el velo de las revoluciones á nadie se sorprende ya ni se alucina con palabras. La reforma que aparentaba desear tanto Enrique VIII y los parlamentarios, no era mas que la presa de los conventos; el interés público de la Asamblea nacional de Francia, no mas que el eco de algunos capitalistas sedientos de propiedades, que dominaban por medio de los clubs á la Asamblea; y la ocupacion de los bienes territoriales de la Iglesia de España solo es interés de los banqueros que compraron el papel moneda á 95 de pérdida, y lo quieren pasar ahora por su íntegro valor. Resulta, pues, que aunque no considerásemos en V. M. mas que la categoría de Soberana, sería dificil sostener la legitimidad de los precitados decretos; pero como el principal timbre de V. M. es el de Reina católica, y en su virtud goza el patronato real y el distinguido nombre de protectora del Concilio de Trento, no se halla en el caso V. M. de mirar las corporaciones religiosas como unas meras sociedades, sino mas bien como órdenes monásticas, introducidas en su monarquía con el consentimiento y beneplácito de sus augustos padres, prévia consulta del Consejo y aprobacion eclesiástica y pontificia de la Santa Sede, y que por consecuencia moral y política quedaron bajo su real proteccion. Ahora bien, sin salir de la doctrina del escelente tratado de Bentham sobre el modo de acomodar las leyes de un pais á otro, tenemos averiguado, que ó V. M. ha de estar en armonía con el Papa para llevar á

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efecto la reforma secular y regular, ó ha de perder el patronato; y en el último caso tendrá que renunciar á la presentacion de los Obispos y piezas eclesiásticas, á la parte decimal que percibe por bulas pontificias, al subsidio, al escusado, rentas de Cruzada, y á todo cuanto proviene al real erario con el mismo origen; porque es claro que si la autoridad del Papa es nula para el primer caso, tampoco valdrá en el segundo.

Los políticos que mas se han distinguido en las discusiones de estas materias en las Cortes no han hecho, á lo menos que yo sepa, la distincion que merece esta alternativa, y por eso no se hallan embarazados; y asi tan pronto se emancipan de la dependencia de Roma, como se apoyan en los breves de los Papas: pero me atrevo á asegurar que la dificultad es indisoluble, y para que se vea que mi juicio no es precipitado, contraeré otro ejemplo de Napoleon á la materia. Hallándose este emperador en rompimiento abierto con el Papa Pio VII, presentó para el arzobispado de París al Cardenal Mauri, personage que habia hecho servicios eminentes á la Iglesia en medio del temor de los jacobinos; mas no obstante el Papa le denegó la confirmacion por no venir las preces de juez competente; es decir: el Papa, que habia reconocido solemnemente en el emperador todos los derechos de primogénito de la Iglesia, lo consideraba decaido de esta posesion en virtud de haberse sustraido de la autoridad pontificia. En aquella época hizo tambien á Su Santidad el arcediano de la metropolitana de Florencia una consulta sobre si el Obispo de Nancia, presentado para la referida silla por Napoleon, podia ser gobernador sede vacante por el cabildo, y declaró Su Santidad que de ningun modo lo admitieran, citando un célebre canon del concilio segundo general de Leon, una decretal de Bonifacio VIII, y diferentes constituciones de Alejandro V,

Julio II, Clemente VII y Julio III en comprobacion de su doctrina, á pesar del poder de Bonaparte. De aqui se infiere que los Papas hacen diferencia del patronato que ejercen los reyes sometidos á su autoridad, y de los que ponen en disputa su derecho de presidir á la reforma.

Yo bien sé, Señora, que los diferentes puntos que he tocado en esta esposicion, dictada rápidamente, son susceptibles de interminables disputas; pero conozco tambien que el mejor modo de cortarlas todas es apelar á la esperiencia, y que las tentativas donde escolló Napoleon no son para repetidas. Pero despues de haberme introducido en las materias políticas valiéndome solamente de autores protestantes, permítame V. M. que concluya con un ejemplo de San Gregorio Magno escribiendo al emperador Mauricio sobre un decreto que no era de su aprobacion. "He circulado, le decia aquel doctor, vuestra orden imperial por todo el orbe, despues de haberme tomado el permiso de representaros que no se conforma con la voluntad del Todopoderoso, y de este modo he cumplido con mis dos obligaciones; es decir, he obedecido al emperador, y no he guardado silencio en sostener la causa de la Iglesia." Y siguiendo tan brillante ejemplo, concluyo, Señora, diciendo á V. M.: cumpliré y acataré vuestros reales decretos como humilde súbdito, pero como Obispo ni los apruebo ni consiento. Y si conforme me contemplo el mas ínfimo de los prelados tuviera el mérito de Gregorio Magno, suplicaria á V. M. que los suspendiese para gloria de V. M., de la nacion y de la Iglesia, sin perjuicio de ofrecer toda la sangre de mis venas en defensa del trono de Isabel II, de V. M. y las libertades de mi amada patria. Canaria 1.o de mayo de 1836. B. L. R. M. de V. M. Judas José, Obispo de Canaria.

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