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prescribe á los Obispos comprovinciales la eleccion de los sucesores de sus compañeros fallecidos, prohibiendo bajo excomunion á los pueblos y los clérigos entrometerse en nom-. bramientos semejantes. De lo que se infiere, que á menos de ser derogada esta disciplina, no podria caber la prescrita por el Concilio doce Toledano; y que por consiguiente, si la del Concilio Bracarense fuese susceptible de subrogacion, lo sería igualmente la del de Toledo, dando lugar á la que ahora está vigente, apoyada en el Concilio Tridentino. Y véase, Señora, en lo que han venido á parar los decantados cánones de la Iglesia hispana con que han metido tanto ruido los enemigos del clero. En resumidas cuentas, les ha sucedido lo mismo. con su apelacion á la antigüedad que á los que recurrieron á este medio para disputar la libertad á las naciones, pues cuantos mas siglos ascendian, mas cerca se encontraban de la independencia, el estado natural del hombre. Se imaginaban que la Iglesia iba á comparecer avasallada trasportándonos á sus primitivos tiempos; y bien examinada la materia, resulta que entonces no habia ni aun señores. Subiendo del año 12 para arriba no se rastrea vestigio de Constitucion. Remontándonos unos cuantos siglos desaparecen las Cortes: en el IV no existian Reyes en España, siendo así que desde los tiempos apostólicos luce ya su Iglesia pura, celosa, independiente, comunicándose siempre con los Papas, cuyo caracter constante

continuó guardando en todas las vicisitudes, hasta que se sentó gloriosa en los Concilios que hemos recorrido, y acaban por desgracia con el siglo VII. Tambien sería este lugar de concluir yo con mi tarea si los enemigos de la Iglesia nos hiciesen la guerra únicamente con la Coleccion de nuestros cánones; pero lejos de esto, los referidos cánones les han servido solo de pretesto, pues sus verdaderas opiniones

contra la libertad eclesiástica nacen de otra clase de principios, que iré refutando sucesivamente en el progreso de esta esposicion, con la ventaja ya de que, habiéndoles quitado el prestigio que les daba el nombre de la Coleccion hispana, comparecerán como los litigantes que blasonan en sus árboles genealógicos de apellidos ilustres y títulos pomposos, pero que al llegar el caso de la prueba les faltan las partidas del entronque, quedando sin derecho y sin honor.

CAPÍTULO III.

Desde el siglo VIII hasta el IX.

el

1.° Introducidos sin querer en el siglo VIII, se presentan á nuestra consideracion los reyes Witiza y D. Rodrigo, que entran á ocupar trono; reyes funestamente célebres, á los que sin embargo deberian levantar estátuas los ene

migos de la independencia de la Iglesia, pues han sido entre todos los personages de España los que mas han correspondido á sus ideas y planes de dominacion, pero reyes tambien que están siempre avisando á los Obispos el escarmiento que les amenaza si no ocurren con tiempo en defensa de su divina autoridad. Este suceso no está aislado. Una tímida condescendencia que se les deslizó en el anterior reinado de Egica allanó el camino luego á los escándalos de Witiza, tan ominoso á la Iglesia de España. Ya se ha hecho mérito pocas líneas antes de dos cánones formados en los Concilios Toledanos cuarto y doce, en el primero de los cuales se arrogaron los Padres la, facultad odiosa de elegir reyes y deponerlos en ciertos casos notables; y en el segundo, por un contraste singular, concedieron el privilegio á los monarcas de nombrar Obispos, prévias algunas escepciones que salvaban los derechos del metropolitano y de las provincias; cánones ambos que aun cuando no existiesen no perderia nada la causa del trono y de la Iglesia, pues cada potestad se hubiera gobernado como hasta entonces, ciñéndose á los límites de sus atribuciones. Lo que sucedió con unas novedades tan estrañas fue el quedar el primer canon imaginario, como era de presumir, afendiendo á que los Concilios en materia de causas y elecciones de monarcas nunca podrian servir mas que de instrumentos pasivos de la fuerza armada, en igual de que á los reyes jamás les faltaria oca

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sion de conservar y estender el privilegio que habian adquirido segun fuese de su agrado.

En efecto, la facultad de nombrar Obispos antes mencionada iba ligada canónicamente al método observado por los electores ordinarios, es decir, con sujecion á la disciplina de la Iglesia pero tan pronto como el Rey Egica atisbó ocasion de hacer uso del privilegio á doce años de habersele concedido, al punto presentó una memoria en el Concilio decimosesto Toledano, de cuyas resultas se depuso al Arzobispo Sirberto, y sin otra formalidad se trasladó á Faustino de la iglesia de Braga á la de Sevilla, y al Obispo Felix de la de Sevilla á Toledo, quebrantando abiertamente los cánones mas firmest y plausibles de la Iglesia hispana. Era entre ellos el mas célebre el que prescribia-la inviolabilidad de los Obispos, salvo en el caso de algun delito calificado; y aun entonces se reservaba el juicio al metropolitano con acuerdo del Concilio provincial; canon el mas célebre he dicho, porque á propuesta de Osio se formaron despues el 4., 5. y 7. en el Concilio Sardicense, por los que se concedia á los Obispos condenados en el Concilio provincial el beneficio de apelacion al Sumo Pontífice. Además de estos cánones tan espresos en cuanto á la deposicion de los prelados, estaban por medio otros no menos importantes; á saber, el canon 1.° del referido Concilio Sardicense, el 38 del tercero de Cartago y el 6.o del segundo de Braga, que prohiben bajo las pe

nas mas severas su traslacion á otras Sillas; todo lo que fue simultáneamente atropellado en el Concilio decimosesto Toledano, rendido al terror que sin duda sobrecogió á los Padres á consecuencia de la Memoria presentada por el Rey bien custodiado por sus tropas. Con unos ejemplos tan funestos, practicados al fin del siglo VII, nada sería de estrañar que Witiza, sucesor inmediato de Egica, hubiese llevado luego los ultrajes de la disciplina eclesiástica á un estremo mas abominable; porque, desprendiéndonos de toda parcialidad, ¿qué podia esperarse de un monarca públicamente concubinario y polígamo, y enemigo del celibato de los clérigos? Digase lo que se quiera, las leyes del matrimonio de los eclesiásticos fueron decretadas por Witiza y conservadas por D. Rodrigo, puesto que, no habiendo sonado nunca en los reinados anteriores, se hizo preciso revocarlas en los sucesivos; resultando de aqui á la Iglesia de España en lo general, durante el corto intervalo de doce años en que cedió al influjo del siglo, un borron que no habia oscurecido jamás su gloria en el discurso de siete siglos de su independencia.

No ignoro que varios escritores mercenarios, menos solícitos de salvar el nombre de la Iglesia hispana que de ocultar á la perspicacia de los observadores las funestas consecuencias que les origina el abuso del dominio temporal, han fundado en la escasez de autores coetáneos la vindicacion de Witiza y de D. Rodrigo, como si un millon de tomos en folio ofreciese com

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