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currentes pierde su carácter de momentáneo, que por cortesía pudieron conceder las autoridades de la Nacion no teniendo entonces otro objeto su continuacion, que la de efectuar la extradicion de los detenidos para ser juzgados con arreglo á las leyes chilenas, á menos de admitir que puedan existir dentro del territorio individuos presos indefinidamente y sin Tribunales que conozcan de su causa, lo que es contrario á la Constitucion Nacional, y al espíritu de las mismas leyes de extradicion.

Quinto:-Que de los informes requeridos no resulta que la extradicion haya sido solicitada y tramitada en debida forma, no existiendo por otra parte tratado con la República de Chile que haga obligatoria la entrega en casos como el presente.

Por estos fundamentos y no obstante lo expuesto por el señor Procurador Fiscal en su precedente vista, fallo mandando que los detenidos Remigio Gallardo, Ramon Seguro Yofré, José M. Rifo, Eliseo Baeza, Pedro Cárdenas, Juan de Dios Diaz, Alfredo Martenz, Faustino Castillo, Alejandro Siro, Carlos Villegas y Aurelio Rubio, sean puestos inmediatamente en libertad comunicándose eu el dia esta resolucion á la Prefectura para su cumplimiento.

VIRGILIO M. TEDIN.
Juan C. Almandos,

Secretario.

SUPREMA CORTE:

El aute de fs. 17 que condena sean puestos en libertad D. Remigio Gallardo y demás individuos marineros del buque de guerra "La Pilcomayo" detenidos en la Prefectura Marítima, que dedujeron el recurso de habeas corpus de f. 1.o no puede en mi opinion ser confirmado por V. E.

La causa de su detencion y la autoridad que la dispuso se hallan expresadas en el informe de f. 7 dado al del Interior por

S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores; y de ese informe resulta que S. E. el Señor Presidente de la República ordenó la detencion de tales individuos á solicitud del Señor Ministro de Chile.

Trátase pues de un acto político ejecutado en virtud de órdenes del P. E. de la Nacion y durante el estado de sitio bajo el que se halla la capital de la República, en cuyo territorio ha sido ordenada y verificada dicha detencion.

El Señor Juez Federal Doctor Tedin en el auto de f. 17 que dejo mencionado, para nada ha tomado en cuenta estas circunstancias bajo las cuales en mi opinion solo es posible considerar el recurso de habeas corpus sometido à su decision. Así, los fundamentos en que apoya su resolucion se refieren solo al caso en que el recurso deducido fuera en realidad procedente con arreglo á nuestras leyes esto es, al caso en que estuvieran vigentes las garantías constitucionales acordadas á todos los habitantes de la República.

Pero esas garantías constitucionales están suspendidas durante el estado de sitio segun disposicion expresa del art. 23 de nuestra ley fundamental; y durante esta suspension el Señor Presidente de la República puede en perfecta facultad arrestar ó trasladar las personas de un punto á otro de la República si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Si pues el Señor Presidente de la República ejerce la facultad constitucional de arrestar á las personas detenidas en la Prefectura Maritima, no ordena un arresto ilegal al cual pueden aplicarse las disposiciones del Título IV Libro IV del Código de Procedimientos en lo criminal; porque dicho título solo trata del modo de proceder en los casos de detencion, arresto ó prision ilegal de personas. El primer artículo de dicho Título que es el 617 que establece el recurso de habeas corpus lo acuerda solo contra la órden ó procedimiento de un funcionario público tendente á restringir sin derecho la libertad de una persona y no procede sin derecho el Jefe Supremo de la Nacion, cuando pone en ejercicio una facultad que la misma Constitucion Nacional le acuerda.

Del ejercicio que el Señor Presidente haga de esa facultad constitucional, no debe cuenta á los Jueces y Tribunales ordinarios; y así, éstos no podrían en mi opinion en caso alguno pretender con razon llamar á juicio los an. tecedentes que hubieran motivado un arresto ordenado por él durante el estado de sitio, para decretar la libertad ó el sometimiento à juicio del detenido. Asi: dice Maschall en sus anotaciones á la Constitucion de los Estados Unidos: "que "el Presidente no está obligado á contestar á un auto de " habeas corpus. No es responsable al Judicial como Presi"dente. "Los Tribunales no pueden revisar sus actos políticos." (Tomo 1.o pág. 263 de la traduccion del Señor Calvo).

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Bump en sus Decisiones Constitucionales de los Estados Unidos consigna la siguiente resolucion: "La suspension del "privilegio del auto de habeas corpus siendo la autorizacion. "virtual de arrestar sin causa legal ordinaria ú órden de "Juez competente se deduce que tales arrestos durante la suspension y cuando está hecha en obediencia á la órden "ó autoridad del emplea lo á quien se ha investido con ese poder son prácticamente legales y las personas que los "hacen no son responsables á la accion de daños y perjui. "cios por el hecho." (Mc. Call. v Mc Dowelle Deady 233; S. C. 1. Abl C. C. 212 traduccion del Señor Calvo tomo 1.o pág. 215).

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Como lo vé V. E. las facultades de que usa la autoridad en los Estados Unidos para detener ó arrestar á las personas durante el estado de sitio se conoce bajo el nombre de "suspension del privilegio del auto de habeas corpus" es evidente por tanto que hallándose suspendido dicho privilegio no es posible que los detenidos recurrentes puedan usarlo útilmente ni que los jueces puedan hacerlo valer en su favor. Así verȧ V. E. que en el recurso de f. 1.o y demás escritos presentados en estos autos, como en los considerandos del auto de f. 17. se invocan solamente, en apoyo de la libertad que se pretende, las garantías acordadas por nuestra Constitucion y leyes reglamentarias en su favor; pero, se olvida totalmente, que esas garantías constitucionales es

tán suspendidas durante el estado de sitio porque pasamos, y que entonces, toda la argumentacion que en ella se funda es insubsistente.

Buenos Aires, Abril 14 de 1891.

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Buenos Aires, Abril 16 de 1891.

A S. E. el Sr. Vice Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo.

Tengo el honor de comunicar á V. E. á sus efectos, que en el recurso de habeas corpus deducido por los detenidos Remigio Gallardo, Ramon Seguro Yofré y otros, pendiente en apelacion ante esta Suprema Corte, se ha dictado el siguiente auto:

Buenos Aires, Abril 16 de 1891.

Atento á lo manifestado por el Sr. Procurador General en su precedente vista y para mejor proveer, diríjase oficio al Poder Ejecutivo pidiéndole se sirva informar si al mantener en prision á las personas de cuya libertad se trata en esta causa ha entendido ó entiende hacer uso de las facultades inherentes al estado de sitio en que se halla la capital de la República y exprese al mismo tiempo si es ó no efectivo el hecho aducido en el informe de fojas 5 de haber sido dichas personas recibidas en prision por el término limitado á que dicho documento se refiere.

El informe y la vista del Sr. Procurador General á que el auto trascrito alude, son los que en cópia acompaño por separado.

Dios guarde á V. E.

BENJAMIN VICTORICA.

Departamento
de

Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Abril 18 de 1891.

Expidase el informe solicitado.

C. PELLEGRINI.
EDUARDO COSTA.

Buenos Aires, Abril 18 de 1891.

Señor Presidente de la Corte Suprema Federal.

Evacuando el informe pedido por V. E. en el recurso de habeas corpus deducido por los detenidos Remigio Gallardo, Ramon Seguro Yofré y otros, el Poder Ejecutivo tiene el honor de decir á V. E. 1.o Que al mantener en prision á las personas de cuya libertad se trata, no ha entendido hacer uso de las facultades del estado de sitio, levantado por acuerdo de ayer. 2.0 En cuanto al hecho aducido en el informe. de f. 6, que, efectivamente, la detencion se ordenć á pedido del Señor Ministro de Chile, por tres dias, que fueron prorogados por otros tres; debiendo agregar que el Señor Ministro de Chile, á la expiracion del primero de estos plazos, pidió la entrega de los detenidos, para conducirlos á bordo de la cañonera, la que le fué negada por estar ya sometido el caso á la justicia de la Nacion.

Dios guarde á V. E. muchos años.

C. PELLEGRINI.

EDUARDO COSTA.

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