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pudiera afectarles y se restablecía la tranquilidad en la nave. Tuvo la Prefectura la atencion de mandar bote y custodia para recibir al costado del buque á los detenidos que se ponían bajo su vigilancia.

Requerida esta Legacion por la Prefectura para que se la relevase del cuidado que voluntariamente se habían impuesto, por carecer el local en que se hallaban los detenidos de la comodidad y seguridad necesarias, tuve el honor de manifestar á V. E. los motivos que me asistían para solicitar la debida autorizacion para que el servicio indicado continuara prestándose por algunos dias más y hasta nueva disposicion de V. E., á lo que V. E. accedió impartiendo la órden correspondiente.

Hoy que la tranquilidad en el buque se halla restablecida, y terininado el sumario de mi referencia, solicito de V. E. se digne disponer lo conveniente à fin de que los detenidos vuelvan á bordo de la cañonera "Pilcomayo," dando al Gobierno y á V. E. los merecidos agradecimientos por el servicio prestado con tanta oportunidad.

Cualquiera que sea el recurso que los detenidos hayan entablado ante la justicia de este país, reclamando su libertad, no desconocerá V. E. la razon que me asiste al pedir que ellos sean devueltos á la nave de que son tripulantes. Pretenden ejercitar un derecho que no les corresponde, porque no han sido privados de la libertad ni de ninguna garantía individual en este país. Los actos de que pueden querellarse emanan de autoridades chilenas, á cuya jurisdiccion están sujetos, mediante la ficcion legal que considera territorio de un país el barco de guerra que le pertenece. Si los detenidos hubieran pisado por un momento el suelo argentino, gozando de libertad personal, tendrían derecho al amparo que las leyes nacionales establecen; pero entrando á él en la condicion de detenidos y procesados sin que sus autoridades hayan tenido injerencia en tales actos, no es procedente el recurso á que se acojen.

El comandante del buque chileno hallándose sériamente amagado por la tripulacion sublevada, como lo habría hecho

en caso de cualquiera catástrofe, á pedir auxilio á quien podía prestarlo, y se dirijió en tal situacion á la Prefectura Marítima, que acojió la solicitud con presteza y atencion.

No se debe olvidar que cuando esto sucedía se hallaba la capital federal en estado de sitio y hacía uso el Gobierno de las facultades consiguientes, entre las cuales se comprende la de suspender el ejercicio del derecho del habeas-corpus, como lo afirman eminentes constitucionalistas argentinos comentando correctamente las disposiciones fundamentales del país. No necesitaba V. E. al autorizar la custodia de los detenidos de la "Pilcomayo", expresar que lo hacía en uso de tales facultades como no lo necesitaría para decretar un arres to ú otro acto de los que en esas facultades se comprende.

Pero milita todavía en pró de la solicitud que elevo á V. E. otra consideracion que estimo de importancia. La cañonera "Pilcomayo" carece hcy de los tripulantes necesarios é indispensables aún en el estado pasivo en que se encuentra, y se vería en la imposibilidad de salir del dique si se le privase del servicio que ellos están obligados á prestar en la nave,

Entre los servicios que se otorgan los países entre sí, aún los no ligados por tratados de extradicion, se cuenta el de conceder auxilio á los comandantes de buques en los puertos á donde arriban para la aprehension de desertores que forman parte de su equipaje.

Aparte de las razones aducidas, invoco la circunstancia indicada, de hallarse la nave sin sus tripulantes necesarios, para esperar que V. E. se ha de dignar acojer esta solicitud como queda expuesto, y pidiendo en subsidio la extradicion de ellos por los delitos comunes que han cometido, conforme al tratado vigente entre la República Argentina y la de Chile sobre la materia.

Oportunamente acompañaré á V. E. los documentos que apoyan la extradicion solicitada.

Dios guarde á V. E.

GABRIEL VIDAL.

A S. E. el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Don

Eduardo Costa.

Ministerio
de

Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Abril 24 de 1891.

Pase en consulta al Procurador General de la Nacion, avisándose en respuesta.

EDUARDO COSTA.

Exmo. Señor:-Los tripulantes de la cañonera chilena "Pilcomayo," á que se refiere el Sr. Ministro de Chile en la nota que precede, hallándose detenidos á su pedido y por órden de V. E. en la Prefectura Marítima, interpusieron el recurso de habeas corpus, que les fué otorgado por sentencia confirmatoria de la Suprema Corte, que mandó fueran puestos inmediatamente en libertad.

Entiendo que esta sentencia, cuya fecha es anterior por un dia á la nota del Sr. Ministro de Chile, ha tenido el debido cumplimiento; y desde luego, y no hallándose ya detenidos dichos tripulantes bajo la custodia de autoridades argentinas: no podría V. E. acceder á la solicitud que se le dirije, para que disponga lo conveniente, à fin de que los detenidos vuelvan á bordo de la cañonera "Pilcomayo". Para ello sería necesario que V. E. orlenara nuevamente su detencion; y habiendo cesado ya el estado de sitio, no se comprende en las facultades constitucionales de V. E. la de decretar tal medida.

El Sr. Ministro de Chile invoca, en apoyo de su solicitud, 1.o en el que pide uno de los servicios que se otorgan los países entre sí, aun los no ligados por tratados de extradicion, "de conceder auxilio á los comandantes de buques, en los แ puertos á donde arriban para la aprehension de desertores น que forman parte de su equipaje; y 2.o, la peticion que deduce, en subsidio, de la extradicion de dichos marineros, แ por los delitos comunes que han cometido, conforme al tra

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"tado vigente entre la República Argentina y la de Chile "sobre la materia.“

Respecto del 1.o de estos fundamentos, no me parece que todos los tripulantes de la "Pilcomayo" puedan ser considerados desertores del buque en que servian. El Sr. Calvo define al desertor, diciendo, que es el "militar ó marino que deserta, "abandona su puesto y su bandera. La ley considera como desertor, al soldado que, sin permiso abandona su cuerpo, su แ puesto, se pasa al enemigo, y al marino que se ausenta ❝ de á bordo sin autorizacion y no vuelve antes de la expira"cion del tercer dia ( Dictionnaire de Droit International, v. de "serteur.)

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Pero, los tripulantes de la "Pilcomayo" no salieron del buque por acto propio ó voluntario. El Sr. Ministro de Chile dice al principio de su nota que, despues de la sublevacion que efectuaron, el comandante del buque "pidió y obtuvo de "la Prefectura Marítima que, por dos ó tres dias, se man"tuvieran en tierra, en clase de detenidos, á diez de los triแ pulantes en servicio y á dos de los asaltantes que poco LL antes habían desertado. "

A solo dos individuos podría considerarse, pues, como verdaderos desertores, por el hecho de haber abandonado voluntariamente el buque en que servían los demás, no revisten, en mi opinion, tal carácter, pues solo por la fuerza y en calidad de presos abandonaron el mismo buque; habiendo recobrado su libertad, en esta capital, en virtud de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Nacional, en la sentencia que dejo mencionada.

Respecto de los únicos tripulantes que podrían considerarse verdaderos desertores, podría decirse que, debieran ser entregados al Sr. Ministro de Chile, que los solicita en virtud de lo dispuesto en el artículo XXVII del Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegacion, celebrado por la nuestra con aquella República en 30 de Agosto de 1855, aprobado por Ley del Congreso en 26 de Setiembre del mismo año, y cuyas ratificaciones fueron cangeadas en Santiago de Chile en 29 de Abril de 1856.

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Supongo en vigencia dicho tratado; y en el artículo XXVII que dejo citado, se dispone que: "Los agentes consulares "tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades "locales, para la prision, detencion y custodia de los deser"tores de los buques, y para este objeto se dirijirán á las "autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por LL escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor, y en vista de esta prueba, no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pon"drán á disposicion de dichos agentes consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan, ó á otros de la misma Nacion, pero si no fuesen enviados dentro de dos meses contados "desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no "volverán á ser presos ni molestados por la misma causa. Pero, sin tomar en consideracion que no se ha acompañado por el Sr. Ministro de Chile la prueba de la desercion, en vista de la que debe hacerse la entrega de los desertores que se reclamen, y que la peticion no debe dirijirse á V. E. en el caso previsto por el tratado, sino á las autoridades competentes (que no pueden ser otras, en mi opinion, que las judiciales, por ser las únicas que pueden decretar ordinariamente la prision ó detencion de las personas,) prescindiendo, digo, de todo esto, encuentro una razon más general y concluyente, que obstaría, en mi concepto, á la detencion de los dos únicos tripulantes de la "Pilcomayo", que podrían considerarse verdaderamente desertores, si el hecho se hallara debidamente justificado.

Esa razon se encuentra expresada en la ya recordada sentencia de la Suprema Corte Nacional. La desercion de los dos tripulantes, ó debe considerarse como un acto preparatorio de la sublevacion efectuada posteriormente en el buque chileno, ó es un delito conexo con el de dicha sublevacion.

Ahora bien: la sublevacion mencionada ha sido considerada por la Suprema Corte como un delito politico: "Los antece"dentes todos de esta causa, ha dicho en el 1.o de los con

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