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PATENTES DE CABOTAJE.

La ley de patentes sancionada para 1891, ha dado lugar á la reclamacion interpuesta por la Legacion de la República Oriental del Uruguay, considerando que sus disposiciones no deberían afectar á los buques de cabotaje orientales, por tratarse de una navegacion que se efectúa en aguas comunes y donde las dos banderas, argentina y uruguaya, mantienen el mismo tráfico y son recíprocamente acreedoras á todas las franquicias, que para uno y otro país acuerdan las leyes.

Pasado el asunto á resolucion del Ministerio de Hacienda, este Departamento se ha expedido en los términos que expresa la nota de 21 de Abril publicada mas adelante y que satisface á los deseos manifestados por la expresada Legacion.

Legacion
de la

República O. del Uruguay

Buenos Aires, Marzo 20 de 1891.

Señor Ministro:-La última ley de patentes sancionada por el Honorable Congreso, establece que los buques no comprendidos en la ley de Abril 6 de 1875 ó sea los que no llevaren bandera nacional pagarán una patente de cincuenta pesos si tuvieren hasta cincuenta toneladas de registro y en caso de ser de mayor porte, de diez pesos por cada diez toneladas ó fraccion de las mismas.

Esta disposicion me pone en el caso de tener el honor de dirigirme á V. E., á fin de evitar que ella perjudique el uso de la bandera oriental en los rios, cuya navegacion ha sido declarada libre, y muy especialmente en los rios divisorios y por consiguiente comunes; y digo que no perjudique el uso de la bandera, porque esa patente en el estado actual en que se encuentra el cabotaje, y aún en otro más próspero, traería como coroiario el cambio de bandera á fin de librarse de ese nuevo recargo. Pero aún esta consecuencia no favorecería á los buques de bandera argentina sino momentá neamente, porque como es lógico suponerlo, la República Oriental se vería en la necesidad de imponer á su vez esta patente, en uso de ese mismo derecho, á los países que á ella se la impusieron y como solo es la argentina la que la ha establecido se tendría esta lamentable consecuencia que, las demás banderas estarían en mejor condicion que la Argentina en la navegacion de un rio que es comun con ella y no con las otras naciones.

Pero felizmente la práctica observada en este país respecto á nuestra bandera, sus disposiciones legales equiparándola á la nacional y los informes oficiales expedidos por las oficinas que tienen ingerencia en esta materia, me evitan la tarea de alegar los principios admitidos por el Derecho Internacional, por el Congreso de Amberes de 1885 y de los tratadistas que aceptan la ley del pabellon en los claros términos de

Bluntschli: "los buques son considerados como porciones flotantes del Estado de que dependen y cuyo pabellon están autorizados á llevar."

Dejando pues á un lado la cuestion de principio paso á ocuparme de los documentos á que hago referencia.

El doctor Rufino de Elizalde, Ministro de Relaciones Exteriores en 1863, en una nota dirigida al Sr. Cónsul General de Bélgica, declaraba que la igualdad del pabellon extranjero al nacional estaba establecido por la misma Constitucion, "gozando los extranjeros en la República, dice la nota, sin distincion de nacionalidad, de todos los derechos del ciudadano con excepcion de los políticos y estando igualmente los pabellones extranjeros igualados al nacional la mayor parte de las estipulaciones de ese tratado no hacen más que repetir lo que está en la Constitucion de la República, suponiendo que rigiese en principios contrarios, ó que pudiesen regir, lo que es imposible por la Constitucion que garante mejor que un tratado temporal todos esos derechos."

En el Proyecto de Reglamentacion General para la marina mercante, presentado por el señor Capitan General de Puertos y que está á la resolucion del Honorable Congreso, en el artículo 212 se establece que: "Para que un buque nacional pueda salir de la matrícula, debe necesariamente declarar su dueño que el buque sale del país para no volver; ó que lo vá á deshacer;-ó que se ha perdido totalmente en naufragio;ó que han transcurrido dos años sin tener noticias él.

En este último caso no es necesaria declaracion del dueño para el egreso de la matricula,-basta que le conste á la autoridad maritima respectiva.

"Cuando la bandera se solicite cambiar por oriental, paraguaya ó brasilera, podrá permitirse si en esas naciones hubiese recipro· cidad al respecto."

El artículo 216 al referirse al cabotaje declara que: "Ningun buque puede navegar entre puertos argentinos con otra ban lera que la nacional y cumpliendo lo prescrito en este capítulo. Se esceptúan los que extraordinariamente hagan esta navegacion, y los orientales, paraguayos y brasileros que

establecieren su carrera tocando alternativamente en puertos de esas naciones y argentinos.

El mismo Capitan General de Puertos en su Memoria presentada en 1887, refiriéndose al cabotaje exponía: "El mismo señor ex-Ministro (se referia al doctor Elizalde) durante su laborioso interinato al frente del Ministerio de Guerra y Marina dispuso con fecha 24 de Diciembre de 1878, no se permitiera el cambio de la bandera nacional á los buques de cabotage, habiendo explicado posteriormente esta resolucion en instrucciones verbales á mi precipitado antecesor, añadiendo que esta prohibicion no era extensiva á las banderas de las naciones ribereñas. (Brasil, República Oriental y Paraguay). Y en otra parte de ese mismo informe: "Como las Ordenanzas de Aduana establecen (articulo 441) que el comercio de cabotaje puede hacerse por cualquier buque mercante sea cual fuere su tonelaje y bandera, la nacionalizacion del cabotaje no podria efectuarse sin derogar préviamente por medio de otra ley aquella disposicion legislativa."

Le Direccion General de Rentas en un informe presentado al Ministerio de Hacienda, se expresaba respecto á esta misma cuestion en los siguientes términos: "La Direccion en el año anterior tuvo ocasion de informar al Gobierno en una reclamacion interpuesta por el representante del Gobierno. del Estado Oriental, sobre la patente impuesta á los buques de cabotaje con bandera de esa nacion que navegaban en nuestros rios interiores.

En ese informe la Direccion expuso brevemente á V. E. sus vistas, determinando el procedimiento que en su concepto debía observarse en el caso en cuestion.

Esos principios consagrados por nuestras leyes y por el derecho internacional eran: que los buques con bandera argentina ú oriental pueden navegar libremente en las aguas comunes del rio Uruguay con la sola patente de su país; pero si un buque con bandera oriental hace operaciones en puertos argentinos. en el Rio Paraná, debe estar munido de la Patente Argentina.“ La opinion referente á este último punto, es decir, á la navegacion de puerto argentino á puerto argentino, no puede

constituir una escepcion porque, aceptándose ese principio, un huque con pabellon oriental que viniese á este país no podría efectuar un viage al Rosario por ejemplo, ni un argentino que fuese á Paisandú podria dirigirse al Salto sin sacar una patente, lo que constituiría una traba inútil y sin ningun resultado benéfico para ninguno de los países ribereños, cuyo gran desarrollo comercial tiene su porvenir en los recíprocos principios liberales.

Con fecha 26 de Marzo de 1852 se expidió un decreto firmado por el actual Ministro de Hacienda Doctor Lopez igualando la bandera oriental á la del cabotaje nacional en los siguientes términos: "Siendo altamente conveniente fomentar la navegacion entre las dos márgenes del Rio de la Plata y atendiendo á la reciprocidad perfecta que debe prevalecer entre dos Repúblicas llamadas á fraternizar por su origen, por sus principios liberales y hasta por su situacion geográfica, el Gobierno ha acordado y decreta: Artí culo 1.0 Los buques de cabotaje con bandera del Estado Oriental del Uruguay, serán considerados en sus franquicias, como buques de cabotaje nacional en los puertos de la Provincia de Buenos Aires. Art. 2.0 Comuníquese, publiquese y dése al registro Nacional. - Buenos Aires, Marzo 26 de 1852.-LOPEZ.-M. DE ESCALADA."

Varias otras disposiciones en este mismo sentido que figuran en el Registro Nacional podría citar á V. E. pero no deseo fatigar más sn ate cion permitiéndome solamente pa ra terminar, hacer presente á V. E. que cuando se exigió una patente análoga en el año 1877 el Consulado General Oriental reclamó de esa disposicion y consta en el archivo de ese Consulado una carta del Sr. Alberto Blancas, SubSecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 1.o de Diciembre de 1881, adjuntando otra dirigida á él por el Sr. J. Goyena, Oficial Mayor de la Prefectura Marítima, en la que le comunicaba lo siguiente: Es cierto que en Enero de 1878 el Doctor Elizalde, Ministro interino de Guerra entonces, ordenó á esta reparticion no se exigiera patente argentina á los buques orientales que tuvieran la

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