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puestas por las aduanas argentinas; el cuarto se refiere á una ejecucion de una sentencia de la Suprema Corte, siendo partes una Provincia y un súbdito de S. M; el quinto se relaciona con la prision de un súbdito inglés acusado de falsificacion en su país; y el sexto se refiere á la patente impuesta á los buques que navegan en aguas argentinas con bandera extranjera.

Consulta respecto de la tarifa que se cobra á los buques y cargamentos que entran de arribada al puerto de Buenos Aires.

Legacion de S. M. B.

(TRADUCCION).

Buenos Aires, Mayo 2 de 1890.

El Gobierno de S. M. ha estado comunicándose con el Ministerio de S. M. en Montevideo y con la Comision Directiva del Lloyd en Londres, respecto á lo exorbitante de lo que se cobra por "averías generales" en el puerto de Montevideo á buques que entran en él de arribada, y tengo encargo de preguntar sobre la tarifa que se cobra á buques y cargamentos que se sirven del puerto de Buenos Aires como puerto de arribada, y sobre si esa tarifa la fija alguna autoridad pública ó tan solo el uso local.

Agradecería, pues, muchísimo á V. E., el que se sirviera tener la fineza de hacer se me suministre los precitados datos, y, en siendo ello posible, á tiempo, como para habili

tarme à remitirlos al Gobierno de S. M. á la posible brevedad.

Aprovecho la ocasion, Señor Ministro, para reiterar á V. E. las seguridades de mi más alta consideracion.

F. PAKENHAM.

A S. E. el Dr. D. Amancio Alcorta, Ministro de Relaciones

Exteriores.

Ministerio
de

Relacionos Exteriores.

Buenos Aires, Mayo 3 de 1890.

Señor Ministro:-Tengo el honor de acusar recibo á la nota de V. E. fecha de ayer, en la cual solicita informes respecto de la tarifa que se cobra á los buques y cargamentos que se sirven del puerto de esta capital como puerto de arribada y si la expresada tarifa la establece alguna autoridad pública ó tan solo el uso local.

Manifestando á V. E. que he pedido al Departamento de Hacienda los datos necesarios para contestar la citada nota, reitero á V. E. las seguridades de mis más distinguida consideracion.

AMANCIO ALCORTA.

A S. E. el Hon. F. Pakenham, E. E. y M. P. de S. M. Británica.

Excmo. Señor:-Evacuando el informe ordenado por V. E. sobre datos pedidos por la Legacion de S. M. Británica con referencia á buques de arribada, la Direccion tiene el honor de manifestar á ese Ministerio:

Que las obligaciones de los buques de arribada, recalada ó averías, están consignadas en los artículos 787 y 811 de las Ordenanzas de Aduana, que se trascriben en seguida:

Art. 787.-Llámase arribada el hecho de dar fondo y anclar á un buque en un puerto que no es el de destino, ni escala estipulada en la contrata de fletamento, y recala, el acto de entrar al puerto de salida para abrigarse de un temporal, para evitar enemigos ó piratas, para proveerse de víveres, ó para ό reparar averías sufridas en el buque y que imposibiliten ó hagan peligrosa su navegacion.

Art. 788.-El capitan de todo buque mercante que arribe á algunos de los puertos de la República, deberá presentar el manifiesto de su carga como en los casos comunes; y si el buque está en inminente peligro, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Comandante del Puerto y del Jefe del Resguardo del punto, para que le faciliten los auxilios posibles y necesarios, quedando obligado á presentar el manifiesto luego que haya cesado el peligro.

Art. 789.--Si el manifiesto no se pudiese formar con exactitud por haberse arrojado al mar alguna parte del cargamento, el capitan lo acreditará por medio de su libro de sobordo, ó diario de viaje, ó una informacion sumaria ante el Jefe de la Aduana.

Art. 790.- Si la arribada ó recalada es por avería en el buque, que haga necesaria la descarga de todo ó parte del cargamento, para poderla reparar, podrá hacerse por el punto de la costa que más convenga, bajo la vigilancia del Resguardo, inventariándose y depositándose las mercaderías salvadas.

Art. 791.- Concluida la descarga se confrontará con el manifiesto del buque, y si el capitan no pudo darlo, el Resguardo formará una relacion de los bultos salvados, que hará las veces de manifiesto general.

Art. 792.-Es prohibida la descarga, á los buques que entran á los puertos de la República por arribada forzosa, cuando ella no es necesaria para la reparacion del daño que motiva la arribada.

Art. 793.-Las mercaderías descargadas de los buques arribados en eminente peligro, no podrán venderse ni despachars al consumo, ni á ninguna otra operacion que no sea la reex

portacion en el buque que la introdujo, sin órden escrita del Juez de Seccion del lugar de la arribada.

Art. 794.-En caso de venta y despacho al consumo de mercaderías de arribada, se procederá como en casos comunes adeudando dichas mercaderías los derechos correspondientes con arreglo á su estado de avería.

Art. 795.-Las mercaderías que por recalada, vuelvan al puerto de donde salieron, podrán desembarcarse por cuenta de los cargadores y la operacion se efectuará como en los casos comunes de importacion por cabotaje.

Art. 796.-El depósito de las mercaderias descargadas de los buques entrados de arribada ó recalada, se hará en depósitos particulares, y la Aduana permitirá el cambio de envases y embalajes y todas las operaciones y beneficios que sean necesarios para evitar la pérdida total ó mayor deterioro de la mercancía averiada.

Art. 797.-Los capitanes de los buques que entren por arribada ó recalada forzosa, podrán comprar en el puerto y embarcarlos despues de pagar los derechos á que estuvieren sujetos, los víveres y provisiones navales que necesitaren sin necesidad de más formalidades que las establecidas para el embarque de ranchos en los buques que hacen el comercio. exterior.

Art. 798.-Es permitida la arribada en los puertos no habilitados, solamente en los casos extraordinarios de una fuerza mayor tal, que haga imposible llegar á puerto habilitado para verificar en él su arribada; por ejemplo: si el buque se halla con agua abierta que no pueda agotar con las bombas, si se encuentra enteramente exhausto de víveres ó agua á punto de correr riesgo de que la tripulacion sucumba.

Art. 799.-En los casos de arribada á puertos no habilitados y en que no haya Aduana, Receptoría ó Resguardo, la autoridad Nacional más caracterizada ó en su defecto la autoridad Provincial más inmediata, hará las veces y desempe ñará las funciones encomendadas á las Aduanas en los puertos habilitados.

AVERIAS,

Art. 800.-Llámase avería en las mercaderías el daño que sufren por causa de vicio propio ó intrínseco, ó por causa de algun suceso de mar ocurrido desde su embarque hasta su descarga en el puerto de destino.

Art. 801.-Para el caso de avería de las mercaderías durante el viaje es necesario: 1.o Que el capitan del buque en caso de acontecimiento de mar, lo declare al dar la entrada ó dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles para enmendar el manifiesto; expresando los sucesos de mar que causaron la avería, los volúmenes que la sufrieron, cual fué la avería, y el nombre del respectivo dueño ó consignatario. 2.o Que en caso de avería por vicio inherente de la cosa, el dueño ó consignatario de la mercancía, dé aviso por escrito á la Aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas de la entrada del buque; declarando la marca, número, envase y contenido de las mercaderías averiadas, la clase de avería que han sufrido y el nombre del buque á cuyo cargamento pertenecen. 3.o Que la avería se compruebe por el reconocimiento de las mercaderías y por los demás medios que el Administrador de la Aduana juzgue necesarios para comprobar el suceso de mar que la ocasionó, ó el vicio que la produjo.

Art. 802.-Las mercaderías que no pierdan de valor por el contacto del agua no se considerarán como averiadas por suceso de mar. Tampoco se considerarán como averiadas por vicio inherente, las que por su inferior calidad no tuvieran precio en el mercado.

Art. 803.-Las mercaderías averiadas por accidente de mar, por vicio inherente ó por cualquier otra causa, no gozarán del depósito debiendo despacharse inmediatamente al consumo del mercado ó á tránsito por retorno ó trasbordo.

Art. 804.-El despacho de las mercaderías, averiadas durante el viaje se hará como el de cualquier otra mercadería aforándose como queda dicho para las que resulten averiadas al tiempo de la verificacion del Vista con la diferencia que en las primeras, si la avería consiste en mermas ó roturas,

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