Imágenes de páginas
PDF
EPUB

solo el honor de ponerlo oficialmente en manos de V. E., rogándole que la precitada sentencia de dicho Tribunal Supremo se lleve á cabo pronta y decisivamente, y en todas sus partes, no parcialmente, como ha sucedido de parte de las autoridades de Entre-Rios.

Aprovecho la ocasion, señor Ministro, para reproducir á V. E. las seguridades de mi más alta consideracion.

F. PAKENHAM.

A S. E. el Sr. Ministro de R. E., Dr. D. Eduardo Costa.

Buenos Aires, Marzo 14 de 1889.-Vistos estos autos de interdicto promovidos por don Cárlos B. Hudwalker en representacion de don Guillermo Wallace contra la Provincia de Entre-Rios solicitando ser restablecido en la posesion de la isla llamada "Lechiguanas" del Rio Paraná de que dice haber sido despojado violentamente por órden del Gobierno de dicha Provincia; y considerando por lo que respecta á la escepcion de incompetencia deducida por el representante de la Provincia demandada, que se trata al presente de una accion civil de lucida por un ciudadano extranjero contra una provincia regida por el artículo primero, inciso primero de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales. Por esto y lo expuesto por el señor Procurador General en su dictámen de fojas ochenta y ocho, se declara no hacer lugar á dicha escepcion. Consilerando en cuanto al fondo del asunto, que el representante de la provincia demandada ha reconocido esplicitamente la ocupacion á titulo de locatario de dicha isla por el demandante, á la fecha de los actos que dan lugar á la demanda, como asimismo el desalojo violento de que él se queja y á que fué obligado sin prévia sentencia. Que con arreglo á los artículos 2469 y 2490 del Código Civil, la accion de despojo es procedente en los casos de violencia ó vía de hecho aun contra el verdadero dueño del inmueble sin que sea necesario justificar otro extre

mo que la detencion material del inmueble á la fecha del despojo;-Por estos fundamentos y con arreglo además á lo dispuesto por el artículo 2494 del Código citado, se declara que el Gobierno de la Provincia de Entre-Rios está obligado á restituir al demandante don Guillermo Wallace á la posesion en que se ha hallado de la isla antes mencionada, y á indemnizarle además, los perjuicios que por causa de la desposesion se le hubiesen ocasionado, con costas. Prévia reposicion de sellos, archívese.-BENJAMIN VICTORICA.-ULADISLAO FRIAS.-FEDERICO IBARGUREN.-C. S. DE LA TORRE.-SALUSTIANO J. ZAVALÍA.

Concuerda con el original de su referencia corriente á fojas noventa y nueve de los autos seguidos por don Guillermo Wallace contra la Provincia de Entre-Rios sobre interdicto de despojo. A pedido del interesado y por mandato de la Suprema Corte expido la presente copia testimoniada en Buenos Aires á 23 de Enero de 1890.

Suprema Corte Nacional.

(L. S.)

(COPIA).

José E. Dominguez,

Secretario.

Pérdidas sufridas por Guillermo Wallace en consecuencia del despojo violento por órden del Gobierno de Entre-Rios de una fraccion de la isla "Lichiguanas" con su poblacion, animales etc., é indemnizacion.

Valor de edificios, corrales, herramientas etc., á la fecha del despojo Abril 1888....

512 chanchos mestizos, hijos de padres importados

de Inglaterra, raza Berkshire negros, & $25 175 colmenas á $ 7.. 250 @ miel

20 "

[ocr errors]

6....

[blocks in formation]

$ 3.000

❝ 12.800

[ocr errors]

1.225

[ocr errors]

1.500

[blocks in formation]

Cálculo de aumento durante la ocupacion por el Gobierno de Entre-Rios desde Abril 1888 hasta Diciembre 1889 (1 año y 7 meses):

125 chanchas grandes 1.a paricion 625 á $ 20

[blocks in formation]

LL 625" 4 20

$ 12.500 " 12.500

[merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

175 colmenas aumento 2 enjambres c/u:

250 colmenas á $ 7...

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

Menos gastos....

66 5.000

$ 57.075

Varios viajes á Entre-Rios, Buenos Aires, etc., é indemnizacion por prision injusta, llevado á través las islas como un criminal...

$ 20.000

Total.... $ 77.075

Rosario, Diciembre 10 de 1890.

W. Wallace.

Dictámen del Procurador General de la Nacion.

Excmo. Señor:-S. E. el Señor Ministro de Inglaterra solicita de V. E. "se lleve á cabo pronta y decisivamente y en todas sus partes no parcialmente como ha sucedido" la sentencia que acompaña, dictada por la Suprema Corte Federal en 14 de Marzo de 1889, en la causa seguida por don Guillermo Wallace contra la Provincia de Entre- Rios solicitando ser restablecido en la posesion de la isla llamada Lechiguanas, del rio Paraná, de que fué despojado por órden del Gobierno de dicha Provincia, con más la indemnizacion de daños y perjuicios.

Esa sentencia de la Suprema Corte declaró "que el Gobierno de la Provincia de Entre-Rios, está obligado á restituir al señor Wallace á la posesion en que se ha hallado en la isla antes mencionada, y á indemnizarle además los perjuicios que por causa de la desposesion se le hubiesen ocasionado, con costas“; y ella ha sido cumplida en cuanto à la restitucion de la posesion, no así en cuanto á la indemnizacion de los perjuicios. El Señor Ministro Inglés solicita por ello de V. E., el pronto cumplimiento de esta última parte.

V. E. sin embargo no tiene facultad, por la Constitucion ni por las leyes que nos rigen, de hacer cumplir las sentencias de los Tribunales. Es el Juez ó Tribunal que ha dictado la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en este caso la Suprema Corte Nacional) el que es competente para entender en su ejecucion.

La ejecucion de la sentencia que condena al pago de frutos, daños, perjuicios ó réditos, puede dar lugar á un nuevo juicio, el cual es solo del exclusivo resorte de los Tribunales de Justicia. El artículo 15 de la Ley de Procedimientos Federales de 14 de Setiembre de 1863 dispone que: La sentencia que contenga condenacion de frutos, réditos ó daños, fijará ó bien la cantidad de la condenacion, si resultare líquida, "3 al meแ nos las bases sobre que haya de hacerse la liquidacion; y cuando no haya mérito ni para lo uno ni para lo otro, se re"servará para el juicio correspondiente la accion sobre los frutos, "réditos ó daños."

La sentencia dictada por la Suprema Corte en la accion promovida por el Señor Wallace, condenó á la Provincia de Entre-Rios á satisfacer al actor los perjuicios que se le hubieran ocasionado; pero sin determinar su importe líquido, ni establecer las bases sobre que debiera hacerse su liquidacion; lo que, segun los términos del artículo de la Ley, que acabo de copiar, equivale a dejar la prueba de dichos perjuicios y su liquidacion para un juicio subsiguiente que debió promover el señor Wallace ante la misma Corte, una vez que comprendió que no podía arreglar este punto extrajudicialmente con el Gobierno de Entre-Rios.

Como se vé claramente, V. E. no podría, en ejercicio de sus facultades constitucionales, apreciar y decidir sobre la cuenta que presenta el Señor Wallace del importe de los perjuicios. que ha sufrido. Sería necesario que V. E. oyese sobre ella al Gobierno demandado, que admitiera las pruebas que á su respecto se ofrecieran por ambas partes, y que decidiera en fin acerca del importe de tales perjuicios; y nada de esto puede hacer V. E., porque son actos de la exclusiva competencia de los magistrados judiciales.

Solamente una accion creo que puede ejercitar V. E. en obsequio á la interposicion de S. E. el Señor Ministro de Inglaterra y paso á indicarla,

Condenado el Gobierno de Entre-Rios por actos que el más alto Tribunal de la Nacion ha juzgado ilegítimos, ha debido apresurarse á dar satisfaccion al vecino extranjero que fué victima de ellos. Y no la ha dado, ni la dará cumplidamente, mientras la sentencia de la Suprema Corte no obtenga el más exacto y total cumplimiento.

Ha devuelto la posesion de la isla de que injustamente privó al señor Wallace; pero le debe aun el resarcimiento de los perjuicios que le causó y de las costas que le obligó á sufragar.

Un gobierno no debiera dar lugar a ser demandado por el cumplimiento de una obligacion declarada por sentencia cuyo cumplimiento es forzoso para él; y la cuestion sobre el monto y pago de los perjuicios que se le reclaman ha podido y debido, como puede y debe, ser arreglado por él, sin que el vecino extranjero se vea en la necesidad de promover un nuevo litigio para obtener su pago.

Cumple al crédito del Gobierno de Entre-Rios, y afecta en cierto modo al de la Nacion de que aquella provincia forma parte, procurar con la mayor puntualidad la satisfaccion de todos los deberes y obligaciones que pesan sobre él, principalmente en relacion con los ciudadanos ó súbditos extranjeros que tanto empeño hemos puesto y ponemos en atraer á nuestro suelo, como factores de nuestro progreso y engrandecimiento, y á los que ofrecemos una legislacion que garantiza ámpliamente su seguridad, su libertad y su propiedad.

« AnteriorContinuar »