Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tradicion: que ésta no procedia por no haberse acompañado por el representante del Gobierno requirente el testimonio del auto judicial por el que se hubiera decretado se solicitara de V. E. la extradicion que se pedia. La Suprema Corte declaró entonces que, en materia de extradicion y en defecto de tratado, la demanda como los procedimientos. que la conciernen, son regidos y deben sustanciarse en conformidad con la legislacion interna del Esta lo que conoce de ella; debiendo los jueces del país someterse á sus preceptos, sin que les sea dalo prescindir del uno más que del otro, ni de ninguno de ellos.

En vista de las consideraciones apuntadas, es mi opinion, que V. E. no puede deferir al pedido de extradicion á que se refiere el presente exxpediente.

Buenos Aires, Octubre 23 de 1890.

ANTONIO E. MALAVER.

Departamento de

Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Octubre 24 de 1890.

En vista del anterior dictámen del señor Procurador General de la Nacion, el cual se acepta en todas sus partes. El Poder Ejecutivo

RESUELVE :

No hacer lugar á la extradicion de James Coupe, debiendo comunicarse en copia dicho dictámen, así como la precedente resolucion al señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. B. en respuesta á sus notas fecha 17 y 20 del corriente y devolverle tambien los documentos que se sirvió remitir para fundar este pedido.

Hágase saber al señor Procurador General de la Nacion 'y archívese.

[merged small][ocr errors][merged small]

Ministerio
de

Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Octubre 24 de 1890.

Señor Ministro:-He tenido el honor de recibir las notas que V. E. se ha servido dirijirme con fecha 17 y 20 del corriente, relativas à la extradicion del súbdito británico James Coupe, acusado de falsificacion y malversacion. De acuerdo con los fundamentos del dictámen expedido. por el señor Procurador General de la Nacion, en copia adjunto, mi Gobierno se vé en el caso de no hacer lugar á la extradicion de dicho individuo, segun instruirá á V. E. la resolucion que en la misma forma trasmito al señor Ministro.

Cúmpleme, además, devolver los documentos que V. E. se dignó remitirme para fundar el pedido de que se trata. Reitero á V. E. las seguridades de mi más distinguida consideracion.

EDUARDO COSTA.

A S. E. el Hon. F. Pakenham, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. B.

Legacion de S. M. B.

(TRADUCCION)

Buenos Aires, Noviembre 3 de 1890.

Señor Ministro:-Tengo el honor de acusar recibo de la nota de V. E., fecha 24 del próximo pasado, á la vez que del anexo á ella, con la cont.stacion del Gobierno Argentino en lo relativo al pedido del Gobierno de S. M. para la prision y extradicion de cierto James Coupe, acusado de falsificacion y de hurto, segun su propia contesion por escrito, la que formó parte de los papeles que se agregaron á mi nota del 17 del próximo pasado.

Al propio tiempo que manifiesto mi sentimiento por la decision que el Gobierno Argentino ha hecho suya, creo que el entrar yo en mayor.s pormenores, en las circunstancias actuales, no sería en sentido alguno provechoso; asimismo, puesto que es evidente que este desenlace contrario se debe en lo principal á no haberse llenado hasta ahora el trámite de agregar nuestras respectivas iniciales á la mcdificacion propuesta en el artículo V de la Convencion de Extradicion de 22 de Mayo de 1889, procedimiento al que V. E. segun la índole de nuestra conversacion del 31 del próximo pasado, colijo que accede, siempre que medie la sancion de la Legislatura, -agradecería muchísimo á V. E. el que se sirviera tomar medidas prontas y eficaces para que sea sometido este asunto á la Legislatura á principios de las próximas sesiones, con la provechosa recomendacion de V. E. en el sentido de que aquel sea tratado pronta y favorablemente.

Como remito á Lóndres en breve una relacion detallada de lo ocurrido con respecto á esta cuestion, agradecería muchísimo á V. E. el que se sirviera favorecerme con una pronta contestacion à la presente á fin de que aquella figure debidamente en dicha correspondencia.

Aprovecho la ocasion, Señor Ministro, para reproducir á V. E. las seguridades de mi más alta consideracion.

F. PAKENHAM.

A S. E. el Sr. Dr. D. Eduardo Costa, Ministro de R. E.

Ministerio
de

Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Noviembre 14 de 1890.

Señor Ministro:-Refiriéndome á las notas de esa Legacion fecha 26 de Agosto y 3 de Noviembre del corriente año, relativas à la modificacion del artículo 5.o de la Convencion de Extradicion de 22 de Mayo de 1889, tengo el honor de

manifestar á V. E. que este Ministerio encuentra inconveniente en someter à la consideracion del H. Congreso la adicion propuesta y que dejará el expresado artículo 5.o en el párrafo de la referencia como sigue: "No tendrá igual"mente lugar cuando segun las leyes de cada país, la pena "más alta del delito sea menor de un año de prision."

Empero segun las prácticas establecidas para llevar asuntos de esta naturaleza á la aprobacion legislativa, es necesario consignarlas en un Protocolo, para cuyo acto quedo enteramente á disposicion de V. E. á fin de firmarlo cuando lo estime conveniente.

De este modo tan pronto como funcione el H. Congreso el P. E. tendrá la oportunidad de someter á su sancion la precitada reforma.

Dejando así satisfechos los deseos de V. E. me complazco en reiterarle las seguridades de mi distinguida consideracion.

EDUARDO COSTA.

A S. E. el Hon. F. Pakenham, E. E. y M. P. de S. M. Británica.

Sobre patente impuesta á los buques que navegan en aguas argentinas con bandera extranjera.

Legacion de S. M. Británica.

(TRADUCCION).

Buenos Aires, Enero 17 de 1891.

Señor Ministro:-Se me ha llamado la atencion al art. II del Proyecto de Ley de Patentes, tal cual fué votado aquél por la Comision de Hacienda del Senado, y que está actualmente al estudio de dicho cuerpo.

Por el precitado artículo se hace obligatoria la patente para

todas las embarcaciones que se ocupen de comercio en la ribera, excepcion hecha tan solo de aquellas que cumplan lo prescrito por Decreto de 6 de Abril 1875. Este decreto se refiere tan solo á buques nacionales de cabotaje.

Por consiguiente, interpretado el artículo tal cual existe al presente, resulta que establece que todo buque con bandera extranjera y que se ocupe de cabotaje deberá pagar patente, tal cual lo dispone dicho artículo; mientras que de los que lleven la bandera argentina tan solo se hallan en el caso de pagarla aquellos en cuya tripulacion no haya un ciudadano argentino á bordo, en representacion de la bandera argentina, y de más de 17 años de edad.

Agradecería, pues, infinitamente á V. E. el que se sirviera suministrarme una explicita declaracion de que no se les exige como cosa sine qua non á los buques exentos del pago de la patente que hayan de enarbolar la bandera argentina, y en tal caso me permitiría indicar á V. E. la posible conveniencia que habría en que V. E. lo pusiera en conocimiento de los que están redactando la ley, que ésta tal cual queda. encierra cierta ambigüe lad y parece imponer un derecho á los buques extranjeros en contraposicion á los de nacionalidad argentina.

Aprovecho la ocasion, Señor Ministro, para reproducir á V. E. las seguridades de mi más alta consideracion.

F. PAKENHAM.

A S. E. el Sr. Dr. D. Eduardo Costa, Ministro de R. E.

(TRADUCCION).

Legacion de S. M. B.

Buenos Aires, Marzo 11 de 1891.

Señor Ministro: - Bien ocupado como debe hallarse V. E. con otros asuntos actualmente, siento mucho tener que incomodarle; asimismo, cúmpleme hacer presente á V. E. los

« AnteriorContinuar »