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sérios inconvenientes que trae aparejados la excesiva demora de parte del señor Ministro de Hacienda en contestar á mis notas á V. E. de fechas 17 de Enero y 12 de Febrero acerca de la distincion entre las banderas argentina y británica que establece el art. II de la Ley de Patentes que pasó en la Comision de Hacienda del Senado y que posteriormente ha venido á ser ley.

Tengo ahora el honor de acompañar á la presente para conocimiento de V. E. copia del art. IX del Tratado de 2 de Febrero 1825 entre la Gran Bretaña y las Provincias Unidas del Rio de la Plata, segun cuyas disposiciones queda claramente establecido que los ciudadanos argentinos y súbditos británicos se hallan, respecto á impuestos y derechos, en un pie de absoluta igualdad.

Confio en que V. E. ha de convenir en que lo dispuesto por el decreto que motiva la presente queja de parte mia está diametralmente en pugna con lo dispuesto por el art. IX del Tratado de 2 de Febrero 1325 á que tengo así, el honor de llamar la atencion de V. E., de modo que á V. E. le quedaría sumamente reconocido si tuviera la bondad de disponer se impartan aquellas órdenes en breve y donde corresponda, que ponga término al perjuicio que por la presente he tenido el honor de hacer presente al Gobierno Argentino. Aprovecho esta ocasion, Señor Ministro, para reproducir á V. E. las seguridades de mi más alta consideracion.

F. PAKENHAM.

A S. E. el Sr. Dr. D. Eduardo Costa, Ministro de R. E.

IX. En todo lo relativo á la carga y descarga de bu ques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposicion de propiedades de to la clase y denominacion por venta, donacion, cambio ó de cualquier otro modo; como tambien à la administracion de justicia, los súbditos y ciudadanos de los países contratantes gozarán, en sus respec

tivos dominios, de los mismos privilegios, franquicias y derechos como la Nacion más favorecida y, por ninguno de dichos motivos se les exigirá mayores derechos ó impuestos que los que se pagan ó en adelante se pagaren, por los súbditos naturales ó ciudadanos de la Potencia en cuyo dominio residieran. Estarán exentos de todo servicio militar obligatorio de cualquier clase que sea terrestre ó marítimo; y de todo empréstito forzoso; exacciones ó requisiciones militares, ni serán obligados à pagar ninguna contribucion ordinaria, bajo pretesto alguno, mayor que las que pagaren los súbditos naturales ó ciudadanos del país.

Ministerio
de

Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Marzo 13 de 1891.

Señor Ministro:-Me permito llamar la atencion de V. E. sobre la nueva nota que me ha dirigido el Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. Británica, respecto á las distinciones entre banderas argentina y británica, que segun se dice, establece el artículo 2o de la Ley de Patentes últimamente promulgada.

Las comunicaciones fechas 17 de Enero y 12 de Febrero ppdo., que menciona el señor Ministro de S. M. Británica fueron trasmitidas en oportunidad á ese Departamento.

Pidiendo á V. E. se digne ponerme en condiciones de contestar á la brevedad posible los despachos á que me refiero, tengo el honor de reiterar á V. E. las seguridades de mi alta consideracion.

EDUARDO COSTA.

A S. E. el Sr. Ministro de Hacienda, Dr. D. Vicente F. Lopez.

Ministerio de Hacienda.

Buenos Aires, Marzo 20 de 1891.

Señor Ministro:-Diligenciada por la oficina competente, tengo la satisfaccion de devolver á V. E. las dos notas de ese Ministerio fechas Enero 26 y Marzo 13 del presente año, que adjuntan notas de la Legacion de S. M. Británica en esta Capital reclamando de las prescripciones de la ley complementaria de patentes respecto de la navegacion de cabotaje.

Segun los informes producidos, la reclamacion del señor Ministro Británico carece de base, pues, la ley ha cuidado de no hacer distinciones de banderas, se hace una distincion entre los buques de bandera nacional que cumplen la prescripcion del Decreto de 6 de Abril de 1875 sobre fomento de la marina nacional, y los de la misma bandera que no lo cumplen y se coloca á las banderas extranjeras en general en la categoria de estas últimas.

El caso sub judice, pues, no contraría el espíritu del Tratado citado por el señor Ministro Británico, y por otra parte, debo hacer notar á V. E. que la reciprocidad establecida por el tratado tiene sus limitaciones en el artículo 5o, que limita sus beneficios á los buques de ciento veinte toneladas arriba, por el artículo 2o que limita el derecho de frecuentar los puertos, etc. à aquellos "á donde va ó puede ser permitido á otros extranjeros llegar ", reconociéndose así implícitamente el derecho de reservar el cabotaje á la bandera nacional exclusivamente, ó concederse á otras banderas mediante recargos especiales y finalmente por el artículo 7o que define lc que debe entenderse por buques de la respectiva bandera, estando á cargo del respectivo interesado la prueba.

Al terminar, debo hacer presente á V. E. que este Ministerio encuentra inconveniente la frase "excesiva demora" que el señor Ministro de Su Magestad Británica ha creido deber

emplear, y que este Ministerio no encuentra justificada por los antecedentes del caso.

Dios guarde á V. E.

VICENTE F. LOPEZ.

A S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.

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Excmo. Señor:- La Direccion en un asunto análogo al presente expidió un informe en fecha Febrero 24 próximo pasado, que reproduce en todas sus partes: "Exmo. Señor: S. E. al Señor Ministro de S. M. B. se ha alarmado sin motivo alguno, pues la Ley de Patentes últimamente sancionada no establece diferencia alguna entre las patentes de cabotaje, ya sea que se trate de buques nacionales ó de buques que enarbolen banderas extranjeras.

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El artículo relativo de la citada ley dice textualmente lo siguiente: "Los buques que hagan el comercio de cabotaje. pagarán una patente anual como sigue: Buques hasta "50 toneladas $ 50.-Buques mayores de 50 toneladas de registro 10 por cada 10 toneladas ó fraccion de 10 to"neladas."

LL

Se vé pues que la disposicion de la ley es general para toda clase de embarcaciones de cabotaje cualquiera que sea la bandera que lleven en el tope.

No es lícito á nadie poner en duda el derecho soberano que tienen todas las naciones para decretar impuestos, siempre que estos no afecten los tratados públicos; pero el caso presente no reviste importancia sino porque la reclamacion del Señor Ministro nace de una inteligencia equivocada de la ley.

Es cierto que el artículo siguiente de la ley en el propósito de crear marineros argentinos, establece una excepcion en

favor de los buques nacionales que tengan á su bordo tripulantes ciudadanos de la República; beneficio de que pueden aprovechar fácilmente las embarcaciones extranjeras cambiando la bandera que enarbolan, tal vez sin derecho alguno, por la Nacional para la inscripcion en la matrícula. Direccion General, etc.

Buenos Aires, Marzo 14 de 1891.

Ministerio
de

Relaciones Exteriores.

David Saravia.

Buenos Aires, Marzo 30 de 1891.

Señor Ministro:-Acabo de recibir los informes solicitados del Ministerio de Hacienda y me apresuro á contestar las notas que V. E. se dignó dirigirme con fecha 17 de Enero y 11 del corriente.

Aquel Departamento, á cuya jurisdiccion pertenece el asunto á que se refieren los citados despachos de V. E., sobre la ley complementaria de Patentes en lo relativo á la navegacion de cabotaje, lo ha resuelto en los términos de que instruyen los documentos que en copia auténtica trasmito á V. E.

En la creencia de que la resolucion mencionada consulta verdaderamente los intereses del comercio de nuestros respectivos países, me complazco en reiterar á V. E. las seguridades de mi alta consideracion.

EDUARDO COsta.

A S. E. el Hon. Sr. D. Francisco Pakenham, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. B.

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