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NAVEGACION DIRECTA.

Á fines de 1876, hallándose en Europa el entonces Vice-Presidente de la República Dr. D. Cárlos Pellegrini tuvo varias conferencias con el Ministro de N. E. de España, Sr. Moret, referente á la conveniencia de establecer una línea directa de vapores entre los puertos de aquel Reino y los de esta Nacion.

Tan laudable pensamiento se desarrolló más tarde por la Legacion en Madrid, á cargo del Dr. D. Miguel Cané, llegando á convertirse en una negociacion formal entre ambos Gobiernos.

Por la ley n.o 2387, de 29 de Octubre de 1888, se autorizó al P. E. "para subvencionar hasta la cantidad de 5,000 $ oro al mes á una línea de vapores entre puertos españoles y argentinos, debiendo someter préviamente á la aprobacion del Congreso el contrato que celebrase con la empresa que ofreciere mayores ventajas."

En cumplimiento de esta autorizacion, el Ministerio negoció las bases del contrato con el representante

en ésta de la « Compañía Trasatlántica Española» y, con fecha 15 de Julio de 1889, fué pasado á V. H. con el mensaje de estilo, solicitando su aprobacion.

La ley 2757, de 4 de Noviembre último, prestó su aprobacion al referido contrato, introduciendo algunas modificaciones que se han tomado en cuenta al reducir ese instrumento á escritura pública para la debida ejecucion. La compañía favorecida por ese contrato ha resuelto, de acuerdo con los artículos 9 y 10 del mismo, crear un número de plazas de cadetes agregados al pilotaje en los vapores de altura, con cuyo compromiso se fomenta el estudio de la marina mercante, tan útil como lucrativa. Ese reglamento con las demás piezas de este negociado forman los anexos del presente capítulo.

Departamento de

Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Octubre 29 de 1888.

POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY.

Artículo 1.0 Autorizase al Poder Ejecutivo para subvencionar hasta con la cantidad de cinco mil pesos oro al mes, de acuerdo con el Gobierno Español, á una línea directa de vapores entre puertos españoles y argentinos.

Art. 2.- El Poder Ejecutivo someterá á la aprobacion

del Congreso el contrato que celebre, no pudiendo exceder de diez años el término de la subvencion.

Art. 3. Serán condiciones especiales del contrato, la rapidez de los viajes y la baratura en el transporte de inmigrantes.

Art. 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á veinticinco de Octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.

C. PELLEGRINI.

B. Ocampo,

Secretario del Senado.

C. S. TAGLE.
J. Ovando,

Secretario de la C. de D. D.

POR TANTO:-Cúmplase, comuníquese, publiquese y dése al R. N.

JUAREZ CELMAN.
N. QUIRNO COSTA.

En cumplimiento del Decreto del Señor Ministro de Relaciones Exteriores, autorizando á la Comisaría General de Inmigracion para formular un proyecto de contrato con el Gerente de la Compañía Trasatlántica Española, de acuerdo con la ley del Honorable Congreso de 26 de Octubre de 1888, se ha convenido en lo siguiente:

Artículo 1.0-El Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. D. Norberto Quirno Costa, á nombre del Exmo. Gobierno Nacional por una parte, y los señores Antonio Lopez y Ca., de este comercio, representantes de la Compañía Trasatlántica Española por otra, han acordado lo siguiente:

Art. 2.o La Compañía Trasatlántica Española se comprote á establecer una línea directa de vapores que parta de los puertos españoles á los puertos de la República Argentina, haciendo solo escala en Montevideo y en un puerto de las

Islas Canarias y otro del Cabo Verde, para proveerse de

carbon.

Art. 3.0-La misma Compañía queda obligada á destinar para este servicio los vapores necesarios para hacer, á lo menos, un viaje por mes, debiendo ser de la capacidad y condiciones que el "Alfonso XII" para la conduccion de inmigrantes y de una marcha no menor en un promedio de doce millas por hora.

Art. 4.0 Será obligacion de la Compañía presentar la nómina de los vapores que destine á este servicio, con la anticipacion necesaria, y podrá cambiarlos prévio aviso de un mes antes de su llegada al puerto, debiendo siempre reunir las condiciones y comodidades de los que se establecen en el artículo 3.o.

Art. 5.- La Compañía se compromete á conducir en estos vapores, el número de inmigrantes que puedan llevar con pasaje subsidiario concedido por el Departamento de Inmigracion ó por las oficinas de informacion, establecidas en España y que se encuentren en los puntos siguientes: San Sebastian, Bilbao, Santander, Gijon, Coruña, Vigo, Lisboa, Cádiz, Málaga, Cartajena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona, por el precio de cuarenta y cinco pesos moneda nacional, curso legal, cada adulto, debiendo los niños de cuatro á doce años cumplidos pagar medio pasaje, los menores de cuatro años un cuarto pasaje, niños de pechos y equipajes gratis.

Art. 6. El pago de los pasajes á que se refiere el artículo anterior, se hará de acuerdo con la ley de 3 de Noviembre de 1887 y decreto reglamentario del 19 del mismo mes y año.

Art. 7.- La Compañía observará extrictamente la Ley de Inmigracion de 6 de Octubre de 1876 y reglamento de desembarco de 4 de Marzo de 1880.

Art. 8. Los vapores destinados á este servicio, conducirán la correspondencia oficial gratuitamente, siendo de cuenta de la Compañía la carga y descarga de las balijas que sean entregadas á sus agencias.

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