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Art. 9.o La Compañía se obliga á admitir en sus vapores de las líneas de Europa, Asia, África y América, hasta seis cadetes de la Escuela Naval Argentina, por el tiempo que el Exmo. Gobierno Nacional lo determine.

Art. 10. Los cadetes estarán sujetos al reglamento especial que tiene la Compañía para los de su clase y que se agrega debidamente rubricado y sellado, á este contrato.

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Art. 11. Será de cuenta de la Compañía, la instruccion. práctica de los cadetes, se alojarán en cuarto de oficiales, comerán en cuarto de los mismos en mar y tierra y solo el sueldo que tengan asignado para sus demás atenciones, será de cuenta del Exmo. Gobierno Nacional.

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Art. 12. La Compañía concede una rebaja de veinte por ciento de sus tarifas para los particulares, á la carga y pasajeros que naveguen por cuenta del Exmo. Gobierno Nacional, en los vapores de todas las líneas que tiene establecidas, exceptuando el carbon y fierro que solo tendrán una rebaja de diez por ciento.

Art. 13. La Compañía se compromete á combinar la salida de uno de sus vapores mensuales desde Canarias para Puerto Rico, Cuba y Seno Mejicano con la llegada del que vaya de esta República, y admitir en este la carne, tasajo y demás mercancías que se destinen á aquellos puertos ó al de sus escalas en los de Estados Unidos con un flete en ningun caso mayor del que cobren otras compañías.

Art. 14. Los vapores que se destinen á este servicio con arreglo al artículo 3.o serán exonerados de la patente y gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 19 de la Ley de Inmigracion.

Art. 15. Cuando los vapores de la Compañía arranquen sus viajes de puertos del Norte deberán hacer escala en el de Pasajes ó Gijon, siempre que las condiciones de estos lo permita al calado de sus buques.

Art. 16. El Exmo. Gobierno Nacional concede à la Compañía Trasatlántica Española, la subvencion mensual de cinco mil pesos oro sellado, de acuerdo con la ley del Honorable Congreso de veintiseis de Octubre de 1888.

Art. 17. Realizado el viaje mensual en las condiciones establecidas en este contrato, la subvencion de que trata el artículo anterior, así como los fletes y pasajes oficiales á que se refiere el artículo 12, será liquidada y abonada con órden del Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 18. Este contrato será por el término de ocho años prorogables de mútuo acuerdo por dos años más, debiendo empezar á regir desde el 1.o de Enero de 1890, ó antes si á ambas partes contratantes conviniera, como tambien se reservan el derecho de rescindirlo dentro de los dos primeros años.

Art. 19. Este contrato será ratificado por la Compañía dentro del plazo de cuatro meses á contar de la fecha y sometido á la aprobacion del Honorable Congreso, en conformidad á la ley de 26 de Octubre de 1888.

Art. 20. Y en su prueba firman dos de un tenor en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, á veintinueve de Abril de mil ochocientos ochenta y nueve.

E. Sumdblad.

Lopez y Ca.

Ministerio
de

Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Noviembre 4 de 1890.

POR CUANTO:-El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY.

Artículo 1.0-Apruébase el contrato celebrado por el Poder Ejecutivo con la Compañía Trasatlántica Española de Navegacion, estableciendo una línea directa de vapores entre puertos argentinos y españoles, á la que se le acuerda la subvencion de cinco mil (5000) pesos oro mensuales, mediante el cumplimiento de lo estipulado, imputándose á la ley nú

mero 2387, con las modificaciones siguientes á los artículos 3.o, 5.o, 6.o y 18, quedando suprimido el artículo 19.

Art. 3.0--La misma compañía queda obligada á destinar para este servicio, los vapores necesarios para hacer á lo menos, un viaje por mes, debiendo ser de la capacidad y condiciones que el "Alfonso XII" para la conducion de inmigrantes y de una marcha no menor que la que actualmente hace el citado buque.

Art. 5.0-La Compañía se compromete á conducir en estos vapores, los inmigrantes que salgan con destino á la República Argentina de los siguientes puntos: San Sebastian, Bilbao, Santander, Gijon, Coruña, Vigo, Lisboa, Cádiz, Málaga, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona, por el precio de cuarenta y cinco pesos moneda nacional curso legal, cada adulto, debiendo los niños de cuatro á doce años cumplidos pagar medio pasaje, los menores de cuatro años un cuarto pasaje, niños de pecho y equipajes gratis.

Art. 6.0-El pago de los pasajes subsidiarios, en caso que fueran acordados, se hará de conformidad con la ley de 3 de Noviembre de 1887 y decretos reglamentarios.

Art. 18.-Este contrato será por el término de cuatro años, á contar desde la promulgacion de la ley, reservándose una y otra parte el derecho de rescindirlo dentro de los dos primeros años.

Art. 2.o-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á diez y seis de Octubre de mil ochocientos

noventa.

M. DERQUI. Adolfo J. Labougle,

Secretario del Senado.

L. V. MANSILLA.
Alejandro Sorondo,

Secretario de la C. de DD.

POR TANTO:-Téngase por Ley de la Nacion, comuníquese,

públiquese y dése al R. N.

PELLEGRINI.

EDUARDO COSTA.

La Junta de Gobierno de la Compañía Trasatlántica de Barcelona ha acordado el siguiente.

REGLAMENTO:

Para la admision de cadetes y agregados al pilotaje, en los vapores de altura de su Compañía.

1.o-Se crea un número de plazas de agregados al pilotaje que no podrá exceder de 15 y que se proveerán en vapores. de altura de la Compañía. Nigun vapor llevará á la vez más de un agregado.

2.0-La provision de las plazas y la libérrima eleccion entre los candidatos corresponde al gerente de la Compañía, de quien la solicitarán los interesados, acompañando á su instancia la licencia paterna y certificacion del profesor náutico de su respectivo instituto de haber cursado con buena nota los estudios necesarios, en término de faltarles solo las prácticas de mar para su representacion á exámen de tercer piloto y de haber observado aplicacion y buena conducta. La Compañía apreciará debidamente á los que además prueben conocer idiomas y tener nociones de derecho mercantil maritimo.

3.o-Obtenida plaza de agregado de pilotaje, el jóven embarcará en el vapor que le designe la Compañía, vestiré de uniforme y deberá presentarse siempre con la decencia de porte que corresponda á los oficiales de buques correos. Para ayuda de los gastos de uniforme percibirán sueldo de cincuenta pesetas mensuales con cargo á la nómina del buque respectivo, pudiendo ser desembarcados con suspension del sueldo, cuando el buque haga permanencia en puerto.

4. Los cadetes que naveguen por cuenta de gobiernos extranjeros, usarán el uniforme de su nacionalidad y los sueldos que devenguen serán por cuenta de sus propios gobier

nos.

5.o-Los jóvenes cadetes y agregados estarán sujetos á la

disciplina del buque. El capitan los utilizará en servicio del mismo en todas aquellas ccupaciones que razonablemente correspondan á su clase; así como deberá ordenarles por vía de enseñanza práctica, las faenas y maniobras propias del hombre de mar, y hacerles visitar las máquinas para que adquieran conocimientos de su organizacion y manejo.

6. Si el comportamiento á bordo ó la conducta partícular de los cadetes no pareciese satisfactoria, el capitan del vapor en que naveguen dará cuenta á la autoridad ó Cónsul de su nacionalidad que hubiera en el primer puerto de llegada, para que se haga su desembarco y en cuanto á los agregados podrán ser despedidos sin aguardar á que cumplan sus viajes reglamentarios.

7.- El capitan, segun las condiciones de su buque y las necesidades del servicio, dispondrá el alojamiento y mesa que disfrutará el agregado, y los cadetes la tendrán segun los contratos hechos con sus respectivos gobiernos.

8.0-Queda expresamente entendido que los agregados desembarcarán definitivamente en cuanto hayan terminado sus viajes reglamentarios; que no tendrán opcion á nuevo embarque en el caso de fracasar en sus exámenes; y que el hecho de haber realizado sus pruebas en buques de esta Compañía no puede ser alegado como precedente para el ingreso en el escalafon de oficiales de la misma.

9. Ningun capitan dará entrada en su buque á cadete ni agregado sin recogerle un ejemplar de este reglamento con su conformidad escrita, para que no quede duda de que conoce las condiciones de su embarque. Dicho reglamento pasará de buque á buque cuando trasborde el agregado; y al desembarcar éste será remitido para archivo á la Oficina de la Compañía en Cádiz.

10.-La admision de los cadetes será hecha por órden del Ministerio de Marina de su nacionalidad y solo la Compañía tiene el derecho de trasbordarlos de uno á ctro de sus vapores segun los servicios de los mismos se lo permita, para verificar los viajes que en la referida órden se determinará.

11.-La Compañía á cuyo cuidado queda el cumplimiento

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