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nientes a la formacion de una compañía de tiradores compuesta de ciento cincuenta plazas en el batallon de la Guardia de Honor. I lo participo a US. para su cumplimiento.

Dios guarde a US. muchos años.

Agustin de Vial.

PROHIBICION DE CARGAR ARMAS.

Santiago, diciembre 5 de 1821.

Constando de lo actuado i de las noticias privadas que tengo, que algunos vecinos a quienes se han confiado prisioneros de guerra para su servicio puramente doméstico, cometen el escandaloso abuso de permitirles el usar sables i pistolas sin reflexionar sobre los males que su tolerancia podria acarrear a la tranquilidad pública, que ya han asomado, segun resulta de las demandas puestas ante la justicia ordinaria sobre puñaladas i golpes inferidos por prisioneros: para precaverlos, se declara lo siguiente:

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1 Individuo alguno sin escepcion de clase, fuero o condicion de los que tengan prisioneros en su servicio, podrán permitirles el uso de armas de especie alguna, ni aun de cortaplumas i tijeras, pena de responsabilidad por los males que resulten i en que no se tendrá la menor consideracion ni disimulo; sin qne les valga de escusa el decir que les permiten tal uso para la defensa de sus fundos rústicos o urbanos i demas bienes, pues el confiarles dichos prisioneros no ha sido ni podido ser para otro destino que el de ocuparlos en servicios puramante domésticos i pasivos.

2. Todo vecino estante i habitante de Chile es obligado a dar cuenta a las justicias mas inmediatas, de cualquier prisionero que encontrase armado con cualquier clase de arma i las justicias procederán inmediatamente a aprehenderlos, entregándolos si son subal-` ternos a las ordinarias de su jurisdiccion. Estas formarán un proceso sumario e instructivo que compruebe el hecho i los pasarán al Comandante del depósito de prisioneros bien asegurados, avisándole oficialmente las causas de aquella deliberacion, para que con conocimiento sean juzgados por su respectiva autoridad. Las justicias continuarán las causas, que debe ser siempre sumarísima contra los encargados de dichos prisioneros hasta imponerles la pena condigna i la de costas i costos que siempre deben satisfacer.

con

3. Del modo prevenido en el anterior artículo, procederán las justicias contra cuantos prisioneros de guerra dados en fiado fueren acusados de haber herido a cualquier vecino, o usado de armas tra él o injuriádole de palabras o de otra forma. Cualquiera omision, descuido o tolerancia en el cumplimiento de este artículo i del anterior, será severamente castigado en los funcionarios culpados.

4. No debiendo los que tienen prisioneros a su cargo ocuparlos

en otro destino que el de su servicio doméstico i puramente pasivo, se prohibe el que los habiliten con bodegones, pulperías ni otro ramo alguno de comercio o industria, sea de la cantidad que fuere por pequeña que parezca Tampoco podrán servir en clase de recaudadores, mercachifles, corredores, ni otro destino alguno que les proporcione medios de administrar o manejar intereses. Los que sean aptos i hayan acreditado buena conducta i comportacion moderada i pacífica, podrán servir de cajeros de comerciantes, pues tal ocupacion no los saca de la esfera de sirvientes domésticos puramente pasivos. Los infractores de este artícnlo perderán los intereses que confiaren a los prisioneros, quedando las justicias autorizadas para procesarlos i juzgarlos definitivamente, consignando en el tesoro público las cantidades o bienes que secuestraren i a cargo de los Tenientes de Ministros en los pueblos de fuera de esta capital, penando siempre en las costas i costos a los infractores.

5. En igual responsabilidad i penas proporcionales incurrirán, bajo el conocimiento de las justicias ordinarias, los que permitieren que los prisioneros que están a su cargo salgan a la calle despues de las oraciones. Las justicias i patrullas de tropa i policía que encontraren prisioneros de noche en la calle, los entregarán en el depósito de prisioneros i no podrán volver a ser entregados al servicio de persona alguna.

6. Toda persona encargada de prisioneros de guerra tendrá entendido que es de su obligacion el tratarlos con la mayor humanidad i alimentarlos con cuanto es necesario para su subsistencia segun su clase. Del mismo modo que se llevarán a debido efecto los precedentes artículos, será castigado con la mayor severidad todo acto de sevicia cometido contra los prisioneros, pues siempre son nuestros semejantes i dignos de que se les trate con la consideracion que sea compatible con su clase. Las justicias ordinarias conocerán de las demandas de sevicia de que habla este artículo, siendo inexorable en la aplicacion de las penas condignas a los que resulten culpados.

Desde el dia en que se publique este decreto en la Gaceta Ministerial, empezará a obrar sus efectos tanto en esta capital como en los demas pueblos de la República.

O'HIGGINS.

ESCLAVO.

Echeverría.

Santiago, diciembre 30 de 1821.

A la consulta que US. se sirve pasar en oficio de 4 del corriente sobre si el esclavo Estanislao Hor despedido por inútil del número 7 debe quedar libre o volver a su dueño: atendiendo al método que en otros casos de igual naturaleza se ha observado, tuvo a bien S. E. el señor Director dictar con la fecha el siguiente decreto:

Por el mérito de las dilijencias anteriores, vuelva el esclavo Estanislao Hor al dominio de su lejítimo señor.

Con lo que de suprema órden dejo contestada la referida consulta de US.

Dios guarde a US. muchos años.

Agustin de Vial.

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AYUDANTÍA MAYOR.

Santiago, diciembre 13 de 1821.

No habiéndose derogado por el artículo 3.o del reglamento de 30 de enero de 1819 la órden jeneral de 10 de setiembre de 1817 que declara a los Ayudantes con preferencia a los demas Tenientes para sus ascensos, siendo a mas conforme al mejor servicio, que haya esta escala de aptitud para animar el mérito i sin los obstáculos del tiempo; i estando aun recomendado por las últimas órdenes que los Ayudantes sean a lo ménos graduados de Capitanes para que puedan espedirse en sus funciones en los cuerpos, como se ha hecho recientemente con el de la misma Guardia por los propios principios, se declara: que el Capitan de Granaderos don Cárlos Formas que pasó de la clase de Ayudante a su actual prefiere a los de igual antigüedad en la clase de Tenientes; i para su cumplimiento devuelvase por la Comandancia Jeneral.

('HIGGINS.

Vial.

OFICIALES REMISOS.

Santiago, diciembre 15 de 1821.

Cuando en la campaña del Perú, que aun no es concluida, mucha parte de los oficiales del ejército libertador se disputan la preferencia por ocupar los puntos mas difíciles a fin de merecer dignamente las distinciones i ascensos con que la patria condecora a sus verdaderos defensores, hai otros que desentendiéndose de este íntimo deber del honor, e indiferentes al progreso de la libertad, se asilan del mas pequeño pretesto para pedir sus licencias i regresar a vivir en la molicie, abandonando con deshonor a sus conmilitones que, sedientos de gloria i consecuentes a su primer empeño, lidian constantemente contra el enemigo. El Gobierno seria responsable a la nacion si dispensase la menor deferencia a tales individuos. Por tanto, se declara: que todo

oficial que en lo sucesivo regrese de aquel ejército sin un documento legal i bastantemente justificado, probando imposibilidad para continuar en el servicio a causa del contrario temperamento de aquel país, o por otras razones de igual fuerza, se le retiren inmediatamente sus despachos, espidiéndosele licencia absoluta sin goce de fuero ni uso de uniforme. Tómese razon donde corresponda i comuníquese. O'HIGGINS.

RECOP. MILIT.

Rodríguez.

16

AÑO DE 1822.

PROPUESTAS DE PAISANOS,

Santiago, febrero 6 de 1822.

Cuando escasamente alcanza el Erario a sufragar las numerosas rentas que se invierten entre oficiales sueltos del ejército, es de notar que los Comandantes de los cuerpos crezcan los conflictos de los fondos públicos llenando sus propuestas o con paisanos o con oficiales de milicias, sin tomar en consideracion la preferencia que se merecen aquellos respecto de estas dos últimas clases. US. pues, tan interesado por la mejor economía como por la disciplina militar, se servirá salvar este inconveniente, encargando a los mencionados Comandantes que en lo sucesivo completen las propuestas con oficiales veteranos, a no ser que algun remarcable mérito de que no puedan desentenderse les obligue a lo contrario, cuya circunstancia deberán indicarla para la resolucion de S. E. el señor Director que así se ha dignado disponerlo.

Dios guarde a US. muchos años.

José Antonio Rodríguez.

JEFE DEL ESTADO MAYOR.

Santiago, febrero 7 de 1822.

En el supuesto de que el Subteniente graduado de Teniente Lea es desertor del número 8, se ha de servir US. dar las órdenes convenientes para que marche con la correspondiente nota a disposicion

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