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aprovechados i quieran entrar en el servicio militar, serán reputados como cadetes para su ingreso i ascensos en el Ejército.

Art. 10. Con el mismo fin de premiar dignamente a los que se distingan entre los demas compañeros, el Supremo Director de la República dará un decreto honorífico a todos los sobresalientes en cada uno de los cursos, i en las hojas de servicio se espresarán estas notas de distincion cuantas veces las hubiesen merecido; los demas solo llevarán en su hoja de servicio esta nota: estudió en la academia militar.

Art. 11. Será tambien recomendable en cualquiera individuo de la academia, i se tendrá presente para las propuestas, una conducta juiciosa, la delicadeza en el modo de pensar i en sus acciones, el respeto a sus jefes i a las autoridades civiles, i la buena armonía en todas clases de ciudadanos: pues en la posesion de todas estas virtudes estriban principalmente las consideraciones a que son acreedores los que se dedican a la noble profesion de las armas.

CAPÍTULO III.

De las materias que deben enseñarse en la Academia; del orden de instruccion i tiempo que debe durar.

Art. 1. El primer curso se destinará esclusivamente a la enseñanza de la aritmética en toda su estension, los elementos de áljebra i las ordenanzas militares, debiendo comprender esta última las obligaciones del soldado, cabo, sarjento, subteniente, teniente i las órdenes jenerales para oficiales.

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Art. 2. La Jeometría especulativa i práctica, Trigonometría rectilinea, delineacion do los cuerpos jeométricos i el manejo de algunos instrumentos en las operaciones jeodésicas, o sea levantamiento de planos, serán el objeto de la instruccion en el segundo curso.

Art. 3. En el tercero se harán las aplicaciones de los estudios. anteriores a los principales ramos del arte militar, a saber, los elementos de fortificacion permanente i pasajera, táctica de infantería i caballería i el dibujo militar.

Art. 4.o La duracion de cada uno de los cursos será precisamente de seis meses, desde el momento que haya tratados impresos de todas las materias; pero hasta tanto que esto se verifique, queda al arbitrio del Director de la Academia el determinar cuándo debe cesar la enseñanza, i procederá al exámen de que se habla en el artículo 2.° del capítulo 2.°

Art. 5. Inmediatamente que se haya concluido el exámen del último curso, el Gobierno destinará la tropa que se conceptúe necesaria para construccion de un fuerte de campaña, el cual deberá levantarse bajo la direccion de los alumnos de la Academia, proporcionándose al efecto por la maestranza los útiles i herramientas que se soliciten, ya sea para el indicado fin, ya tambien para la instruccion de la tropa en el modo de hacer fajinas, cestones, palizadas, ta las de árboles i cuantos objetos se emplean para aumentar la defensa i duracion de las obras.

Art. 6. Ultimamente será el completo de toda la instruccion qua

se ha dado en la escuela militar, un ejercicio jeneral de todos los cuerpos de la guarnición, al cual se seguirá inmediatamente un simulacro de ataque i defensa de las obras de campaña, en el que los alumnos de la Academia dirijirán todas las operaciones, con arreglo a los conocimientos que han adquirido en su enseñanza.

Por tanto: ordeno que se publique por lei, insertándose en el Boletin. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile a 22 de noviembre de 1823.

FREIRE.

Fernández.

NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DE LA ACADEMIA

MILITAR.

Santiago, diciembre 12 de 1823.

Deseando el Gobierno que sin pérdida de tiempo se establezca la Academia Militar, cuyo reglamento ha aprobado el Soberano Congreso, ha tenido a bien nombrar por Director de ella al Sarjento Mayor de Injenieros don Santiago Ballárna. En consecuencia, se le dará a reconocer en la órden jeneral por el Jefe de las armas, quien hará se les presenten todos los cadetes de los cuerpos del Ejército: que con su acuerdo proponga a esta Supremacia el sitio que deba destinarse para la reunion i enseñanza de los alumnos: i que se forme el presupuesto de los útiles e instrumentos necesarios que deba costear el Estado, segun previene el artículo 4.°, capítulo 1 del citado reglamento. El Gobierno confia en que así el Director de la Academia, como el mencionado Jefe de las armas, dedicarán todo su conato i celo para que este plantel de oficiales adquiera los conocimientos útiles en la carrera militar i en cuyo aprovechamiento descansa la nacion para perpetuar su gloriosa emancipacion i asegurar su defensa en lo futuro contra los enemigos ds la patria. Comuníquese este decreto a quienes corresponda e imprímase en el Boletin.

FREIRE.

Fernández.

MAYOR YOUNG.

Santiago, diciembre 22 de 1823.

Incluyo a US. de suprema órden para los fines consiguientes el despacho de Sarjento Mayor efectivo espedido a favor del Capitan don Juan Young, trascribiéndole al mismo tiempo el decreto que S. E. tuvo a bien dictar a este respecto en acuerdo de 19 del corriente, cuyo tenor es como sigue:

En atencion a lo espuesto por el Coronel del rejimiento de Gra

naderos Guardia de la República, en el informe antecedente, confiérase despacho de Sarjento Mayor agregado al segundo batallon del mismo rejimiento que se halla en Valdivia, al Capitan don Juan Young, sin que esta gracia sirva de ejemplar, por ser remuneratoria del perjuicio que ha recibido en sus ascensos.

Dios guarde a US. muchos años.

Santiago Fernández.

INSTRUCCION DE GUERRILLA.

Santiago, diciembre 29 de 1823.

Remito a US. trescientos ejemplares de la instruccion de guerrilla para el servicio de tropas lijeras, a fin de que disponga US. su distribucion en los cuerpos de infantería del Ejército, pasando así mis mo un competente número al Director de la Academia Militar para que se repartan entre los alumnos i adquieran los debidos conocimientos.

De órden suprema tengo el honor de prevenirlo a US. para su intelijencla i cumplimiento.

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AÑO DE 1824.

PRISIONEROS DE GUERRA.

Santiago, enero 9 de 1824.

Habiendo procurado el Gobierno en consecuencia de los sentimien tos de humanidad que le animan aliviar por todos los medios posibles la suerte de los prisioneros de guerra, mirándoles no como eneinigos de la Independencia i felicidad de la patria, sino como a una porcion de desgraciados alucinados por el obsecado Fernando, se observa que ellos en la mayor parte se han empeñado en dcsmerecer las consideraciones que el Gobierno les dispensa, minando por diversos modos la seguridad pública; por tanto se decreta:

1. Todo prisionero de guerra que no haya sido relevado de su clase, se recojerá al depósito jeneral en el término de seis dias contados desde la publicacion de este decreto, esceptuándose solamente los que tengan espresa licencia del Gobierno para permanecer en la calle. 2. El Comandante del depósito pasará diariamente lista al ponerse el sol i no permitirá bajo ningun pretesto que despues de esta hora salgan a la calle aquellos que por trabajar o por otra urjente razon hayan salido en el dia.

3.o Tanto los que hubieren sido esceptuados de la condicion de prisioneros de guerra, como los que conforme al artículo 1.o tengan licencia del Gobierno para permanecer fuera del depósito, así como los existentes en él, serán revistados semanalmente por el Comandante de prisioneros del modo que se previene en el decreto impreso de la Gaceta Ministerial, número 35, tomo III, con la calidad de formarse las listas por separado i sin confusion, a fin que el Gobierno. pueda en el momento saber la ocupacion, residencia i patron de cada

uno.

4. Los prisioneros de guerra que, sin salir de esta clase, hayan obtenido permiso del Gobierno para vivir fuera del depósito, presentarán sus licencias por conducto del Comandante para refrendarlas, comprendiéndose solamente las que hubieren sido concedidas hasta el mes de marzo del año pasado. Trascríbase al Comandante Jeneral de prisioneros e inprimase en el Boletin.

ERRAZURIZ.

Benavente.

DESCUENTO A LA TROPA.

Concepcion, enero 28 de 1824.

En atencion a que en junta celebrada en este dia a que han concurrido el Gobernador Intendente de esta provincia, Brigadier don Juan de Dios Rivera, Comandante del batallon número 1 de infantería de línea, los Coroneles de Artiliería don José Manuel Borgoño, de infantería don Santiago Diaz i Comandante del batallon número 3 del rejimiento de Dragones don Domingo Tóres, i los Ministros de la Tesorería Jeneral, se ha acordado i resuelto que se descuenten tres pesos mensuales a la tropa de los referidos cuerpos destinados en esta provincia por razon de víveres i hospitalidad; teniendo para ello presente las dificultades i embarazos que ofrece la liquidacion del cargo que deba hacerse en los ajustes del año próximo pasado, los Ministros de la espresada Tesorería procederán a formarlas haciendo solo el cargo de dichos tres pesos a los sarjentos, cabos, tambores, cornetas i soldados de los mencionados cuerpos; entendiéndose esta providencia por lo respectivo a los ajustes del indicado año de 1823; en intelijencia de que en adelante se descontará la cantidad que lejítimamente haya adeudado cada uno. Tómese razon de este decreto en Tesorería i comuníquese a quienes corresponda..

FREIRE.

Fernández.

ARREGLO DE LA SALA DE ARMAS.

Santiago, febrero 26 de 1824.

El Gobierno ha acordado i decreta:

1.° Colóquese la sala de armas en la pieza destinada al efecto en la casa de Gobierno.

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2. Nómbrase Conmandante de ella al Coronel don Antonio Recavárren.

3. El nombrado procederá incontinenti a poner la sala en estado de recibir el armamento, para lo cual será auxiliado por la Maes

tranza.

4. El Comandante Jeneral de Artillería entregará todo el armamento que tiene a su disposicion bajo el correspondiente inventario i en estado de completa limpieza.

5.° Del inventario se firmarán tres ejemplares, uno para pasar al Ministro de la Guerra, otro al Comandante de Artillería i otro que quedará para el Comandante de la sala de armas.

6.o Se llevarán por el Comandante de la sala dus libros en que se descontarán las partidas de entrada i salidas del armamento, las que serán tambien firmadas por la persona que entregue o reciba.

7. Las entregas o recibos no podrán hacerse sin decreto especial del Gobierno i estos decretos justificarán las partidas.

8. Se señalan para el servicio de la sala cuatro ordenanzas que se sacarán del cuerpo de inválidos i disfrutarán un peso de gratifica

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