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Art. 5.°

Tendrá este departamento conocimientos de todos los pertrechos, armamento, vestuario i municiones que se remitan al ejército, plazas i puestos donde existan tropas del Estado.

Art. 6.°

Las comisiones nombradas para al acopio i apresto de los artículos que contiene el anterior artículo, enterarán al Supremo Gobierno por medio de este departamento el resultado de sus operaciones, pasando noticia i estado de las especies elaboradas i personas a quienes se hayan pasado.

Art. 7.o

Para el desempeño de este departamento en clase de primer Jefe nombra el Supremo Gobierno al Teniente Coronel don Andres Nicolas de Orjera, por concurrir en éste las calidades i requisitos que contiene el primer artículo, con la dotacion de oficiales que considere precisos a este útil establecimiento, a cuyas órdenes trabajarán sin faltar en los dias i hora que les señale.

Tómese razon en las oficinas del Estado, comuníquese al interesado i trascríbase en el Monitor. Dado en el palacio de Gobierno a 1.o de agosto de 1814-CARRERA-URIBE.-MUÑOZ.-Doctor Vera, Secretario.

CAUSAS CIVILES DE LOS MILITARES.

Santiago, agosto 2 de 1814.

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Habiéndose encomendado por decreto de 28 de julio último el conocimiento de las causas civiles de los militares al Auditor de Guerra en la primera instancia, reglamentando los demas grados, se dispone lo siguiente:

1. En las causas civiles de los militares pertenecientes a la jurisdiccion de la capital, podrá apelarse de la sentencia del Auditor de Guerra a una junta compuesta de éste, del Ministro ménos antiguo del Tribunal de Apelaciones i del abogado que ambos nombren en caso de discordia. Ante los mismos será suplicable la resolucion de la 2. instancia i ellos otorgarán los recursos estraordinarios al supremo poder judiciario, conforme al reglamento de la materia.

2. La primera instancia de las causas civiles de los militares domiciliados fuera de la jurisdiccion de la capital, se conocerá por el Justicia Mayor respectivo, de cuya sentencia podrá apelarse para ante la junta del artículo 1.o, que en los demas recursos procederá como en él se establece.

Trascríbase al Auditor de Guerra i publicándose en el Monitor se tendrá por circulado.-CARRERA.-URIBE.-MUÑOZ I URZUA.-Doctor Vera, Secretario.

INFIDENCIA O COMUNICACION CON EL ENEMIGO.

LA JUNTA GUBERNATIVA DEL REINO EN REPRESENTACION DE CHILE.

Los enemigos del sistema de la Patria con el sordo empeño de su carácter tan feroz como activo, unido i disimulado, promovieron la guerra civil que fué felizmente sofocada en su primer momento. El objeto de estos infames era que el agresor de Chile fuese el tercero de nuestra discordia, i ya en su corazon excecrable se lisonjeaban de señalar las víctimas del patriotismo al prometerse que los invasores que traspasaban el Maule, se arrojarian en medio del fuego para apagarlo con la sangre de los ciudadanos. Hemos penetrado oportunamente la maquinacion i el Gobierno empeña toda su vijilancia en el descubrimiento de estos traidores ingratos al país que hace su fortuna i a la naturaleza que infructuosamente les habla en 'sus desgraciados hijos. Sienten el remordimiento, pero un rencor implacable los ha ensordecido a la voz de la justicia i de propio interés. Ya podríamos escarmentar a algunos de estos aleves, pero queremos acreditar el último rasgo de nuestra jenerosidad haciéndoles saber su pena. Irremisiblemente sufrirá la pena de muerte todo aquel a quien se le justifique la menor comunicacion directa o indirecta de hecho, de palabra o por escrito con el enemigo. Se procederá en el juicio por los trámites de una causa de Estado. Excitamos el celo reu nido de los patriotas contra esta guerra subterránea de los rivales domésticos.

Las fuerzas están en movimiento: se aumentan diariamente i ellas nos darán el triunfo de la union.

Publiquese por bando i en el Monitor. Dado en el palacio de Gobierno de Santiago a 7 de setiembre de 1814.-JOSÉ MIGUEL De CARRERA,JULIAN URIBE.-MANUEL DE LA CRUZ MUÑOZ I URZUA.Agustin Diaz, escribano de Gobierno.

CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE.

Santiago, setiembre 26 de 1814.

Siendo propio i peculiar de los cuerpos militares la sustanciacion i juzgamientos de los crímenes que cometan sus individuos, lo es tambien el que a su vista sufran la pena a que se hayan hecho acreedores en justo escarmiento de los delincuentes i para ejemplo de las demas clases; resultando tambien la utilidad de que los oficiales del ejército se instruyan i habiliten de la forma de la sustanciacion i jui

cio, al paso que los criminales de quien dependen, que hai un poder inmediato para contener sus excesos. Con este interesante fin determina el Gobierno cese desde hoi en el ejercicio de sus funciones el Consejo de Guerra nombrado permanente, que queda estinguido a virtud de este decreto, que se comunicará al Presidente por quien se pasarán las causas pendientes i los reos a los jefes de sus respectivos cuerpos, poniendo los desertores a disposicion de los oficiales encargados de los piquetes en la capital.

Trascríbase en el Monitor para intelijencia de todos.-CARRERA. -URIBE.

ABONO DE SUELDOS MILITARES.

Santiago, setiembre 28 de 1814.

Los Ministros del Tesoro público no harán pago alguno a individuo militar que no se halle con la plaza efectiva en el ejército empleado por el Estado i en actual ejercicio; tomando en caso de duda conocimiento del Jefe del departamento militar, a quien deben dirijir sus pretensiones los que no se hallen en aquel caso, para que por su conducto lleguen a nuestra intelijencia i esperen su decision. Tómese razon i comuníquese en el Monitor.-CARRERA.-URIBE. Muñoz.

NOTA. He omitido algunos decretos que comienzan a fines del año de 1814, firmados por Ossorio i Marcó, por no considerar vijentes disposiciones de estos gobernantes.

RECOP. MILIT.

3

AÑO DE 1817.

CONFISCACION DE BIENES DE PRÓFUGOS.

EL SEÑOR Brigadier de LOS EJÉRCITOS DE LA PATRIA DON BERNARDO O'HIGGINS, DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO DE CHILE, ETC.

Por cuanto cerciorado este Gobierno que los enemigos del Estado profugados al convencimiento de su impotencia i debilidad, no han podido llevar con su depravacion e ignominia aquellos intereses por la mayor parte adquiridos en el suelo mismo que procuraban ingratamente destruir. Por tanto, ordeno i mando lo siguiente:

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Art. 1. Son propiedades del Estado todos los bienes, derechos i acciones de estos prófugos; en consecuencia, su ocultacion será considerada como un crímen directamente contrario a los intereses del Estado.

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Art. 2. Son comprendidos en la clase de prófugos todos aquellos que han sido aprehendidos por las armas de la patria, i los que no se han presentado hasta el dia al público ni al Gobierno.

Art. 3. Irremisiblemente será fusilada aquella persona a quien se le justificare la ocultacion, cooperacion a ella o que no se descubriese a la comision de que se hablará en el artículo siguiente.

Art. 4. La comision de que habla el artículo anterior es compuesta de los ciudadanos don Juan Francisco Leon de la Barra, don Juan Laviña i don Juan Manuel Astorga, los cuales por el término de ocho dias tendrán un libro abierto donde asentarán las delaciones que se le hicieren sobre este particular, guardando relijiosamente los nombres de los delatores por respeto a la preocupacion pública.

Art. 5.o Pasado el tiempo designado de los ocho dias contados desde esta fecha, se les aplicará a los ocultadores la pena de muerte que contiene el art. 3.°

I para que llegue a noticia de todos, publiquese por bando en los Jugares acostumbrados, circúlese a los pueblos e imprímase. Dado en Santiago de Chile, a 19 de febrero de 1817.—BERNARDO O'HIGGINS. Miguel Zañartu, Secretario de Estado (1).

TRASLADADOS A CUYO.

EL DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO DE CHILE, ETC.

A consecuencia de los inmensos sacrificios que la benemérita provincia de Cuyo ha hecho para poner en estado de obrar al respeta ble ejército, que ha producido la libertad en este reino, su poblacion i los brazos auxiliares de la agricultura que hacen la fuente de riquezas en aquel país, ha sufrido una disminucion que influye enormemente en el atraso de su labranza. Por estas consideraciones a que se ha hecho tan acreedora esa provincia, he resuelto dar amplia libertad para que se trasladen a aquel suelo todos individuos de este reino que quieran voluntariamente hacerlo, previniéndoseles que no hai un camino vedado para esta traslacion i que los que se decidan a pasar por el de Uspallata o los Patos encontrarán en San Felipe i Santa Rosa comisionados que los auxilien con cabalgaduras, víveres i cuanto necesiten para su trasporte. Para que llegue a noticia de todos, publíquese por bando, fijese, circúlese e imprimase en la Gaceta.-Santiago de Chile, febrero 28 de 1817.-BERNARDO O'HIGGINS. Miguel Zañartu, Ministro de Estado.

COMUNICACIONES DE LOS MINISTROS.

Santiago, 1. de marzo de 1817.

Para facilitar la espedicion del despacho, se declara que las comunicaciones de los Secretarios i Ministros de Estado doctor don Manuel Zañartu, i Teniente Coronel don José Ignacio Zenteno, deben respetarse i obedecerse como de esta Direccion Suprema, rubricándose al márjen por nuestra mano para acreditar el conocimiento que de ello hemos tenido.-O'HIGGINS.

(1) Publicamos este decreto como vijente, por las frecuentes cuestiones que ocurren en los Tribunales de justicia en materia de' secuestros. Lo mismo baremos con las leyes o decretos de igual naturaleza que se presenten en lo sucesivo. Recopilacion Valdés.

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