Imágenes de páginas
PDF
EPUB

acredite. Despues de publicado i fijado, imprímase. Santiago, agosto 6 de 1817.-HILARION DE LA QUINTANA-Gregorio de Echagüe, Secretario interino de Guerra.

VESTUARIO A LA TROPA.

Santiago, setiembre 6 de 1817. (1)

Visto el espediente promovido para el reparto de vestuario a las tropas por el Excmo. señor Jeneral en Jefe, con lo informado por los Ministros del Tesoro público, i actos celebrados por el Excmo. Señor en consorcio del Jefe del Estado Mayor i de los demas de los cuerpos, se declara que cada año se deberá dar un medio vestuario, i completo o entero cada dos; en intelijencia que siempre queda de cuenta del Estado su construccion. I con respecto de los de caballería i artillería se designa el período de cuarenta meses para el reparto de monturas, debiendo abonarse al mismo tiempo dos reales por cada individuo para las refacciones que necesitan éstas. Tomese razon. QUINTANA.

ABOLICION DE LOS TÍTULOS DE NOBLEZA.

EL EXCMO. SEÑOR SUPREMO DIRECTOR PROPIETARIO HA REMITIDO A ESTE GOBIERNO EL DECRETO SIGUIENTE:

Palacio Directorial de Concepcion de Chile, 15 de setiembre de 1817. Queriendo desterrar para siempre las miserables reliquias del sistema feudal que ha rejido en Chile i que por efecto de una rutina ciega se conserva aun en parte contra los principios de este Gobierno, he venido en hacer la declaracion siguiente.-Todo titulo, dignidad o nobleza hereditaria queda enteramente abolida; a los antedichos condes, marqueses, nobles o caballeros de tal o tal órden, se prohibe darles tales títulos, ni ellos podrán admitirlos. Quitarán todo escudo de armas u otro distintivo cualquiera i se considerarán como unos simples ciudadanos. El Estado no reconoce mas dignidad, ni mas honores que los concedidos por los Gobiernos de América. Circúlese a quien corresponda i publiquese.--O'HIGGINS-Fernández, Secretario.

(1) Véanse los decretos de mayo 12 de 1823, mayo 1.o de 1832 i agosto 12 de 1854.

!

SECUESTROS DE PROPIEDADES ESPAÑOLAS.

LA EXCMA. JUNTA GUBERNATIVA DELEGADA, ETC.

Por cuanto: pasados los primeros meses en que el temor o el interés obligó a denunciar o ser denunciados los que tienen propiedades de sujetos residentes en paises españoles, ahora entre uno u otro denuncio ventajoso al Estado son frecuentes los inútiles mal entendidos. resultantes de deudas incobrables o de intrincados procesos i documentos que despues de las laboriosísimas indagaciones dejan frustrado el trabajo; i estando bien informado de que hai algunos sujetos que teniendo en su poder bienes de prófugos o al ménos noticias, no las han denunciado ni denuncian por una caridad mal entendida i punible o por interés particular, segun todo resulta de un informe dado por la. Comision de secuestros ultramarinos. Por tanto, ha decretado lo siguiente:

Santiago, setiembre 20 de 1817.

Dígase a la Comision de secuestros de residentes o ultramarinos que conformándose el Gobierno con la consulta de 13 de setiembre, viene en declarar: 1.o, que para los denuncios de estas propiedades obtengan el premio de la cuarta parte que cor.cede el decreto de 12 de marzo, deben especificarse así la situacion i poder en que se hallan los bienes denunciados, como los documentos justificativos de su dominio u otra clase de instrucciones que conduzcan a realizar la per.. tenencia de aquella propiedad i que las delaciones vagas solo tendrán el premio correspondiente que les asigne el Gobierno en consideracion de su importancia i a los mas o ménos esclarecimientos que proporcione el delator: 2.o, que cuando por equivocacion o igno rancia de la clase de ausencia del propietario, esto es, si fuese prófugo o antiguo residente en país español, entiéndese una Comision en la indagacion i liquidacion de cuentas i propiedades que pertenecen a otras, si resultase algun derecho o propiedad favor del Esta'do, inmediatamente lo comunique por parte oficiado a la Comision peculiar de aquel secuestro, sin atenerse a que el denunciante lo haga por sí o por órdenes que reciba; entendiéndose que tampoco dicho denunciante se eximirá de las penas i responsabilidad que le corresponda con alegar que ya se habia denunciado, salvo en el caso que no resulte derecho al Estado, en cuyas circunstancias bastará el exámen i liquidacion de la junta a que ocurrió: 3.o, que suspendiéndose por un efecto de equidad las penas en que han incurrido hasta aquí los poseedores i administradores de propiedades de prófugos o residentes en paises enemigos se les exhorta de nuevo a que los denuncien bajo la condicion de que irremisiblemente se les aplicarán dichas penas si no lo verifican dentro de quince dias de esta fecha en la Intendencia de la capital i dentro de un mes de la publicacion en las de Coquimbo i Concepcion; teniendo entendido los patriotas de

conocido mérito que cuando por compañías u otras negociaciones se hallen íntimamente unidos sus intereses a los de los antiguos residentes en paises enemigos, el Gobierno conservará todas las consideraciones de su alivio i equidad que permitan las circunstancias i el mérito de los mismos ausentes.

I para que llegue a noticia de todos, publiquese esta resolucion por bando, que se fijará en los lugares acostumbrados.

Remítanse por Secretaría copias para el mismo efecto a las Intendencias de Coquimbo i Concepcion, circúlense iguales a los Tenientes-gobernadores de la de esta capital, imprímase i archívese el orijinal.—PÉREZ-Cruz-Astorga-Doctor Villegas.-Dado en el Palacio Directorial a 23 de setiembre de 1817.-PÉREZ-Cruz-Astorga-Doctor Villegas.

ARRIEROS.

Santiago, diciembre 17 de 1817.

Noticioso el Supremo Gobierno de que los arrieros que entran a esta capital a abastecerla de maderas, carbon i otras especies necesarias a los trabajos de maestranza i bien público, son obligados a alistarse en los rejimientos de milicias con grave perjuicio i atraso de aquellos, decreto: que por el Ministerio se comuniquen órdenes a los Coroneles de dichos rejimientos para que en lo sucesivo no incomoden de modo alguno a esta clase de individuos, i que puedan traficar libremente, quedando exentos de todo servicio.

CRUZ,

Zañartu,

Secretario interino de Guerra.

AÑO DE 1818.

ENROLAMIENTO JENERAL EN LA MILICIA.

EL DIRECTOR SUPREMO DELEGADO DEL ESTADO DE CHILE.

Cuando la nacion se vé amagada de una espedicion enemiga, no debe haber clase alguna esceptuada de instruirse en la táctica militar, en la forma que permitan sus atenciones, para que en caso preciso obren todos de un modo vigoroso i capaz de desconcertar enteramente las tentativas del tirano. Con este objeto, mando se alisten en los cuerpos nacionales de infantería i caballería que elijieren, los abogados, relatores, procuradores, escribanos de Gobierno, de cabildo, de la Cámara de Justícia, los públicos i los receptores, los empleados de todas las oficinas de Hacienda, consulado i minería, esceptuando solamente los empleados en las Secretarías de Estado, Tesorería de Hacienda i administracion de correos, que deberán llevar una papeleta dada por sus respectivos Jefes. El que contraviniere a este decreto perderá a la primera infraccion sus empleos.

No debiéndose sofocar el interesante servicio que prestan los Inspectores de cuarteles i alcaldes de barrio, quedarán exentos de este alistamiento jeneral; pero no de recibir la instruccion militar para un caso necesario, al efecto ellos i cuarenta hombres que por decreto separado se han destinado a cada Inspector para sus servicios de rondas i demas ocurrencias de justicia, concurran a instruirse en el manejo de la arma diariamente al punto que el Intendente Comandante Jeneral de cuerpos cívicos les señalare.

Todos los nuevos militares a quienes comprende este decreto pasarán a alistarse ante el Gobernador Intendente, cuyo Jefe en consideracion al número que resultare, dispondrá la formacion de otro bata

llon, proponiéndome los oficiales para su aprobacion. Publiquese e inprímase.

Palacio Directorial de Santiago, febrero 6 de 1818.-LUIS DE LA CRUZ-Miguel Zañartu, Secretario interino de Guerra.

UNIFORME DE LOS MINISTROS DE ESTADO.

Santiago, febrero 8 de 1818.

No habiéndose hasta el dia detallado el uniforme correspondiente a los Ministros de Estado, se declara deben usar el siguiente: casaca negra de cuello derecho i en él un bordado de oro que corra por todo su largo de palma i oliva entrelazadas; en sus estremos una espada cruzada con una palma. En las botas de las mangas el mismo borda do mas pequeño i tres estrellas horizontales. El centro blanco con cabos dorados. El petit-uniforme será de paño azul con solas estrellas en las botas de la manga i en el cuello los estremos que lleva el uniforme grande. Solamente se distinguirán los diversos departamentos en las fajas que serán: la del Gobierno blanca, azul la correspondiente al de Hacienda i encarnada para la de Guerra. Publiquese en la Gaceta.-LUIS DE LA CRUZ.

[ocr errors]

ORACIONES I OBSECRACIONES EN LA MISA.

Santiago, marzo 2 de 1818.

Debiendo estar acordes los inviolables derechos de la sociedad, con los justos sentimientos de nuestra adorable relijion que ordena hacer frecuentes oraciones i obsecraciones por todas las personas constituidas en sublimidad, i habiendo el Estado Chileno jurado solamente su independencia i perpetua separacion de Fernando VII, es consiguiente no se nombre en el cánon de la misa ni en las oracio nes o colectas; en cuya atencion ordenamos i mandamos a todos los sacerdotes seculares i regulares que interin se facilita nuestra inmediata correspondencia con la Silla apostólica i se concordan con ella todas las materias de disciplina eclesiástica, digan en el cánon: et status nostri potestatibus, en lugar de et Rege nostro Ferdinando, que en el Viernes Santo se omitan las dos oraciones en que se pide por Fernando VII i la nacion española. Así mismo ordenamos i inandamos que todos los sacerdotes de ambos c'eros en todas las mi sas privadas i solemnes que celebren, digan la oracion que se halla en el misal romano pro tempori belli.-CIENFUEGOS.-Barreda. Apruébase, imprímase i contéstese.—Cruz.

« AnteriorContinuar »