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te los veinticinco pesos anuales designados por la Junta Superior de Hacienda a los de su clase, desde la fecha en que desempeña el destimo. Refréndese, tómese razon i comuníquese (2).

PRIETO.

Urriola.

AYUDANTES DE ESTADOS MAYORES.

Santiago, setiembre 20 de 1832.

Sin embargo de las resoluciones libradas anteriormente sobre la gratificacion que deben gozar los Ayudantes de Estados Mayores divisionales; se declara que en lo sucesivo no se les abonará otra que el sueldo que corresponde a sus respectivas clases en la arma de caballería.

Tómese razon i comuníquese.

PRIETO.

Urriola.

PROPUESTAS DE OFICIALES.

Santiago, setiembre 28 de 1832.

A fin de hacer mas efectivo lo que se previene en el artículo 2.° del título VIII, tratado III de la Ordenanza Jeneral, me ordena S. E. prevenir a US. que antes de estampar su informe en las propuestas para llenar vacantes en los cuerpos del Ejército, que haya de elevar a la aprobacion del Gobierno, deberá US. examinar escrupulosamente a los candidatos sobre el conocimiento de sus deberes en la clase para que se proponen, cuya circunstancia se espresará en lo sucesivo en el informe.

Dios guarde a US.

Pedro Urriola.

FUERZA DE CABALLERIA.

Santiago, octubre 27 de 1832.

Teniendo presente el Gobierno la necesidad de reducir la fuerza

(1) Este decreto recayó en la solicitud del Comandante de Alta frontera don Francisco Búlnes.

de los cuerpos de caballería del Ejército hasta acercarse a la proporcion que deben guardar con las demas armas de que aquel se compone, ha venido en decretar:

Art. 1. La fuerza de cada escuadron constará por ahora de ciento cuatro hombres, inclusive la dotacion de sarjentos, cabos i trompetas, i los que excedieren de este número serán licenciados conforme a Ordenanza, prefiriéndose a los cumplidos.

Art. 2.° El armamento sobrante se entregará en almacenes de

maestranza.

Art. 3. El Inspector Jeneral queda encargado del cumplimiento de este decreto.

Tómese razon i comuníquese.

PRIETO.

Urriola.

BATALLON VALDIVIA.

Santiago, noviembre 3 de 1832.

He impuesto a S. E. de la nota de US. fecha 2 del presente, en que trascribe la dirijida a esa Inspeccion por el Coronel Comandante del batallon Valdivia, solicitando llenar las bajas del cuerpo de su mando, i en constestacion me ordena decir a US. que habiéndose decretado la reduccion de la fuerza de los cuerpos de caballería al número de ciento cuatro plazas por cada escuadron, deben licenciarse en el rejimiento de Granaderos las que excedan de este número: que si de éstos hubiesen algunos no cumplidos, se destinen al dicho batallon, sin perjuicio de admitir en él todos los que voluntariamente quieran sentar plaza hasta el lleno de cuatrocientas, que es la fuerza que por ahora se le designa.

Dios guarde a US.

Pedro Urriola,

ESTADO MAYOR DE PLAZA.

Santiago, noviembre 9 de 1832.

Siendo que la agregacion a los Estados Mayores de Plaza, en la forma que se previene en el decreto de 11 de agosto de 1824, debe considerarse como un premio al que solo deben optar los oficiales que por sus continuados años de servicios hayan contraido achaques que les impidan permanecer en el activo; i deseando el Gobierno cortar el abuso que se nota en esta clase de solicitudes, decreta:

Art. 1. No se concederá en lo sucesivo a ningun oficial la agregacion a plaza, sin que haya servido diez años activamente con buena comportacion i que sus enfermedades le impidan continuar en el servicio activo.

Art. 2. Las solicitudes que se hagan al afecto, deberán venir acompañadas del informe de los inmediatos Jefes, referente a su comportacion i el certificado de dos facultativos al menos que acredite sus enfermedades.

Art. 3.o Ningun facultativo podrá dar el certificado de que habla el artículo anterior sin que preceda órden de la autoridad competente, í el que lo diere falso o exajerado incurrirá en la pena de suspension de su ejercicio i seis años de presidio, que les está señalada por la cédula de 1.o de enero de 1819.

Art. 4. El oficial que valido de estos documentos falsos consiguiese esta gracia, quedará privado de ella i será despojado de su uniforme i fuero, conforme a la citada cédula.

Art. 5. El Ministro de la Guerra es encargado de la ejecucion de este decreto, de que se tomará razon i comunicaré a quienes corresponda.

PRIETO.

Urriola.

MILITARES APREHENDIDOS POR LA POLICÍA.

Santiago, noviembre 27 de 1832.

En la competencia del Comandante Jeneral de Armas con el Gobernador local, ha declarado esta Corte que los militares aprehendidos por el Gobernador local o sus subalternos, debe ponerlos inmediatamente a disposicion de dicho Comandante Jeneral, a escepcion de los que sean delincuentes de delitos de policía i demas crímenes que desaforan al militar, que deberán ser remitidos con la misma prontitud al juez de letras del crímen a quien corresponde su conocimiento.

PRIETO.

Urriola.

'CORONEL DON RAMON CAVAREDA.

Santiago, diciembre 4 de 1832.

Hallándose vacante el empleo de Ministro de Estado en los Departamentos de Guerra i Marina, vengo en nombrar para que lo desempeñe al Gobernador interino de la plaza de Valparaiso, Coronel graduado don Ramon de la Cavareda, de cuya probidad i aptitudes estoi plenamente satisfecho.

Tómese razon, publiquese i circúlese.

PRIETO.

Tocornal.

2

AÑO DE 1833.

DESERTORES DEL EJÉRCITO.

Santiago, enero 11 de 1833.

Habiendo llegado a noticia del Gobierno la perniciosa conducta de algunas de las autoridades subalternas de la comprension de esa provincia, que por efecto de una criminal condescendencia toleran la proteccion i abrigo que descaradamente presentan los particulares a los desertores del Ejército, i lo que aun es mas, que éstos se presentan en público con el uniforme de los cuerpos a que han pertenecido, sin que estos jueces indaguen siquiera de ellos los motivos de su repentina aparicion, cuando este solo antecedente seria bastante a llamar su atencion; pues que en ello se interesa el bien i seguridad de los mismos pueblos. Convencido intimamente S. E. de que este mal que a primera vista no parecerá de magnitud, no se corta de su orijen, podria hacerse trascendental a la seguridad jeneral, me ordena prevenir a US. que teniendo a la vista los artículos 3. i 4 o, título XII, tratado VI de la Ordenanza Jeneral i demas que en ella se previene a este respecto, espedida las órdenes mas activas i terminantes para que las autoridades subalternas, haciendo uso de todos los medios que están a sus alcances, persigan con vigor i aprehendan a todo hombre que se presente en sus respectivos territorios con indicios de pertenecer a esta clase de delincuentes, los que despues de ser calificados como tales, deberán remitirlos a US. para que sean conducidos a disposicion del Comandante Jeneral de Armas.

De suprema órden lo trascribo a US. para su conocimiento.
Dios guarde a US.
Ramon Cavareda.

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