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los principios de la relijion i ciencia de modo que sean útiles a la Iglesia i al Estado,

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3. No podrán licenciar ni aun los provinciales a sus súbditos parà que salgan a vivir fuera de sus conventos con el pretesto de capellanes, a no ser que sean ancianos mayores de cincuenta años, o que con informacion de vita et moribus dispense el diocesano, el que podrá hacer recojer a sus conventos a los que no tengan estos requi

sitos.

4." Que aún los capellanes de ejército, vivirán en sus conventos, a no ser que sea necesaria su habitacion en los cuarteles, conociéndola el diocesano.

5. Que siempre que los diocesanos pidan algunos relijiosos para sota-curas, no los podrán negar sus prelados, a no ser que concurran algunos justísimos inotivos, los que no les anunciarán réservadamente, presentando otros relijiosos para el efecto.

26. Que a ningun relijioso por la licencia para que sirva de sotacura o capellan, exijírán sus prelados cincuenta pesos como acostumbran contra la ordenado en el año 13. por la Exema Junta de éste Estado.

7. No permitirán los prelados a ningun relijioso por motivo alguno deje los hábitos de su prof sion; i a los contraventores les aplicarân las penas asignadas por sus constituciones i sagrados cánones. 'I

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8. No consentirán salgan de noche de sus conventos, a no ser que sea a auxiliar a algun enfermo i en tal caso saldrán acompañados; ni permitirán usen sombreros chicos u otras vestimentas qué no sean correspondientes a su profesion.

9. No se admitirán patentes de grados o rescripto alguno de gracia o justicia de sus comisarios o ministros jenerales existentes en la península española, pues la absoluta independencia del Estado así lo exije.

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10104Que interin dura nuestra incomunicacion con la Silla Apostólica, los provinciales conforme a sus constituciones gozarán respecto de sus súbditos de todas aquellas facultades que sus jenerales én toda la relijion.

11. Que todas las materias que eran reservadas al romano Pontífice, a quien debian ocurrir los jenerales en los casos de necesidad; las determinarán los diocesanos, de cuya clase sou la confirmación de los capítulos provinciales, los pleitos de nulidad que sobre ellos se pueden suscitar i la confirmación de los grados postulados en las actas capitulares; pues aunque estas materias eran peculiares de los jenerales en cuya autoridad suceden los provinciales, mas teniendo éstos parte en los capítulos, están por todos derechos impedidos para ser jueces en esas causas.

12. Que por este mismo motivo será el diocesano juez competente en todos los recursos de los relijiosos contra sus provinciales; salvo el de la fuerza a la Cámara de Apelaciones.

13. Que las demandas civiles contra las comunidades relijiosas, serán juzgadas por el diocesano.

14. Que respecto de los grados, no podrá el diocesano confirmar

mas que aquellos que por las actas capitulares son postulados, de los que excediendo el número asignado por sus respectivas constituciones, ni hacer alguna otra novedad en esta materia.poz

15. Que espedido por el diocesano el decreto de confirmacion de los relijiosos postulados para los grados, deberán éstos presentarse con él al Excmo. señor Supremo Director para que les dé el pase, si no hai algun motivo político que lo impida. Sin este requisito, no podrán ser recibidos de sus grados.

16. Si se notasen algunos graves i escandalosos desórdenes en las comunidades relijiosas, cuidarán los diocesanos de su reforma, como el Papa lo practica en la Iglesia universal.

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17. Deberán los diocesanos requerir a los prelados regulares sobre que castiguen a sus súbditos cuando escandalosamente delinquieren extra claustra en la forma que ordena el Concilio Tridentino, sess. 25 capítulo XIV de regularibus; i esto se entenderá aun con los relijiosos que sirven de Capellanes castrences, pues este empleo no los exime de la obediencia i correccion de sus prelados.

an 18. Se presentará por nuestro diputado a Su Santidad o al nuncio este reglamento para su confirmacion, interin por el Congreso on Se nado se forma el que deberá rejir en lo sucesivo conforme a las circunstancias políticas que ocurriesen..

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19. Que sin embargo de lo prevenido en el art. 14, se podrán hacer las postulaciones para los grados extra capitulum, por el provincial i definitorio donde haya este tribunal, o por el provincial i maestro donde no lo haya; i el diocesano podrá confirmarlos, pues estamos informados por una respetable comision encargada de revisar este reglamento, que así se ha practicado en favor de los relijiosos que han terminado su carrera literaria. ..

20. No se recibirán de autoridad alguna, ni aun de la Corte de Roma, rescriptos para presentaturas o majisterios con el título de gracia, sin que preceda la postulacion por el capítulo provincial o por el definitorio i majisterio con sus provinciales, como se ha dicho en en el artículo anterior.

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21. Se establecerán por los capítulos provinciales en todas las ciudades i villas del Estado donde tengan conventos, cátedrasi de gramática, filosofía i teolojía i servirán a sus lectores de mérito pa. ra obtener grado del mismo modo que en esta capital. Trascríbase a las comunidades mendicantes e imprímase.-Palacio Directorial de Santiago de Chile, 4 de enero de 1819. Mathebas asbot q

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Habiendo admitido S. E. el señor Director Supremo la jenerosa oferta que a nombre del Gobierno de las provincias unidas hizo el señor Diputado de ellas, relativa a hacer partícipe al ejército de Chile de la distincion acordada por aquel Gobierno para el ejército de los Andes en recompensa de los servicios que prestaron a la patria en la batalla de Maipo, me ordena dicho señor Excmo. manifieste a V. E. su deseo de que en la o den jeneral del dia tenga a bien hacer saber al ejército de Chile que podrán disfrutar de aquella gracia todos los individuos de él, que obraron hostilmente en tan membrable jornada. Hotos shiersi so zelf otmojre? Justiqs)

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José Ignacio Zenteno,

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Señor I. Capitan Jeneral del ejército unido.

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El postillon Miguel Opasó, i todos los demas individuos afectos a

la renta de correos, están exentos del servicio de armas durante

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permanecen en aquel destino, sirviéndoles las papeletas del admiuistrador jeneral de la renta, v

Comuníquese a quienes corresponda..

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DIVISAS E INSIGNIAS MILITARES.

Santiago, enero 30 de 1819.

Habiéndose introducido en el ejército ciertas prácticas en el uso de las divisas i de otras insignias i distintivos militares, que aunque loable por su adecuada i natural aplicacion no tiene por otra parte mas títulos que las autorice, sino el de la costumbre, la tolerancia o tácito consentimiento del Gobierno, agregándose a esto que algunas de ellas o se desvian o se oponen al testo literal de la Ordenanza mandada observar espresamente en la Constitucion del Estado: he resuelto de acuerdo con el Excmo. Senado para remover los inconvenientes que puedan suscitarse en la materia, i dar un término a la arbitrariedad, e indecision en que hasta ahora se fluctúa; mandar se cumpla i observe en lo sucesivo el siguiente

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Clases que deben haber entre los oficiales del ejército.

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Art. 1. Los oficiales del ejército se dividirán en particulares i jenerales. De los particulares así de infante ia i caballería, como de artillería e injenieros habrán seis clases, que nominándolas por un órden de ascendencia desde la inferior a la superior, se determinan en esta forma: Subteniente o Alférez, Teniente 2., Teniente, 1., Capitan, Sarjento Mayor, Teniente Coronel i Coronel.

Art. 2. Los Subtenientes de bandera, los porta-guiones i portaestandartes serán considerados en la misma clase de los Subtenientes o Alféreces de compañía.

Art. 3. Los Ayudantes Mayores se reputarán en la clase de Tenientes 1.09

Art. 4.° Los Tenientes de los cuerpos de caballería que no tienen denominacion de 1.° ni 2.o, serán considerados como Tenientes 1.0s

Art. 5. La clase de Sarjento Mayor se estimará como escala precisa de ascenso, i no puramente como empleo de mando actual en cuerpo, revocándose en esta parte la Ordenanza jeneral del Ejército. Art. 6. Los Comandantes efectivos de escuadron o batallon serán considerados como Tenientes Coroneles conforme a Ordenanza.

Art. 7.° Los oficiales jenerales se dividirán por ahora en dos cla ses que dispuestas por el mismo órden de ascendencia, serán la de Coronel Jeneral i la de Brigadier Jeneral, de que la 1. correspónde a la clase de Mariscal de campo, i la 2.a a la de Teniente Jeneral designada en la ordenanza española.

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SECCION 2.

› Divisas e insignias con que han de distinguirse entre sí las clases i los empleos.

Art. 1. La divisa del Subteniente de compañía o de bandera, del Alférez, del porta-estandarte o porta-guion, será un galon liso, ancho de cinco hilos de oro o plata, segun fueren los cabos de su uniform.e, que voqueará en contorno de las botamangas de la casaca. El Teniente 1. i 2.°, i el Ayudante Mayor, dos de los mismos galones colocados en igual forma, i tres el Capitan puestos del propio modo i apartados entre sí un espacio igual al ancho del galon.

Art. 2. Los Sarjentos Mayores, Tenientes Coroneles i Coroneles, cargarán charreteras sobre los hombros con esta distincion que para los primeros serán la pala i canelones de un mismo color, o bien de oro, o plata, según sus cabos: para los segundos será la pala de color diverso al que tengan los canelones, los cuales siempre se uniformarán al de los cabos que tuviere la casaca: por tanto si los canelones fueren de oro, la pala será de plata i al contrario: para los terceros será la pala de paño azul turquí con tres estrellas bordadas de oro o de plata, segun fueren los canelones, i al contrario de ella un ramo de ojas de laurel.

Art. 3. Los oficiales jenerales cargarán las mismas charreteras que los Coroneles, pero serán éstas siempre de oro, i las palas precisamente de color punzon: se distinguirán entre sí en que el Coronel Jeneral llevará sobre la botamanga, i al contorno del cuello de la casaca un bordado de hilado de oro figurando ramos de laurel, en el modo i forma hasta aquí acostumbrados, i el Brigadier Jeneral dos bordados en la botamanga, i uno en el cuello, el cual correrá en contorno de toda lo solapa.

Art. 4.o Llevará igualmente el Coronel Jeneral una pluma blanca en el sombrero i una faja de seda del mismo color, que le ceñirá lą cintura, recojiéndola sobre el costado izquierdo de donde prende+ rán dos lazos con borlas i remates de oro; la misma pluma i faja; pe→ ro de color azul cargará el Brigadier Jeneral. Esta superior clase usará galon de oro al contorno del ala del sombrero, cuyo distintivo no será permitido a los demas.

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Art. 5. Los Jenerales en jefe como un distintivo particular de su empleo llevarán en campañía una banda de seda azul que cruce trasversalmente desde el hombro derecho al costado izquierdo, en que vendrá a unirse, i de allí bajará con dos lazos que rematarán en borlas o rapacejos de oro.

Art. 6. La misma insignia distinguirá al Jefe del Estado Mayor ia los Jenerales i jefes des division, con la diferència que para el primero será de color blanco i para los segundos de color encarnado! Art. 7. Los ayudantes del Jeneral en Jefe, los del Jefe de Estado mayor i de los Jenerales i jefes de division cargarán como insignia especial de su destino una faja de seda ceñída a la cintura

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