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los dominios del nuevo continente, perseveró en el buen propósito de que se tratara con la posible humanidad, no solo a los indíjenas de paz, sino tambien a los de guerra.

XVI.

Ajustándose a este plan, el soberano espidió en 21 de junio de 1693, una cédula jeneral para todos sus dominios americanos, que fué comunicada a Chile i mandada observar en este país, por la cual "concedia a los indios la facultad de pagar a su arbitrio los tributos en reales, o en jéneros i frutos de los que abundan i cojen en sus provincias, i a los precios correspondientes que tenian en ellas regularmente."

Sin embargo, el soberano autorizaba a sus representantes en el nuevo mundo «para que en caso de esterilidad, o excesivos precios de los frutos, o demasiada flojedad de los indios», pudieran exijir a éstos los tributos precisamente en producciones de la tierra.

Adviértase que esta disposicion mui terminante queria que en todas las circunstancias pagasen su contribucion, o en dinero, o en frutos, mas nunca con jornales, o sea con servicio personal.

Pero en Chile, los encomenderos acataban al rei como a un semidios, ménos en lo que perjudicaba a su avaricia, i continuaron por lo tanto en cobrar a los infelices indíjenas un tributo, no de dinero o frutos, sino de sudor, de vida, por decirlo así.

El rei mismo consigna en el documento que paso a copiar datos bastante curiosos i especificados sobre el asunto de que estamos ocupándonos.

"El Rei. Presidente i oidores de mi audiencia

de la ciudad de Santiago en las provincias de Chile. Don frai Diego de Humanzoro, siendo obispo de la iglesia catedral de esa ciudad, dió cuenta, entre otras cosas, en diferentes cartas que escribió desde el año de 1662 hasta el de 1670, que el mayor cuidado que le fatigaba el tiempo que sirvió su iglesia, fué procurar el remedio del servicio personal de los indios de ese reino por las violencias i agravios que les hacian sus encomenderos, tratándolos peor que a sus esclavos, tiranizándoles la libertad, i no pagándoles la cuarta parte de lo que merecia el trabajo en que los empleaban de dia i de noche, sin reservar los dias de fiesta, ni darles lugar a que aprendiesen la doctrina cristiana, ni a sus curas que se la enseñasen, ni querer tuviesen parroquias en donde se depositase el santísimo sacramento para podérselo suministrar en horas que no se pudiese decir misa i consagrarse las formas necesarias para ello, motivo por que los maš de los indios morian sin este sacramento, i muchos sin confesion, con lo distante de las estancias en que los tienen los encomenderos, i no querer éstos se llame a tiempo al cura por no sacar del trabajo al mensajero, sin otros mil perjuicios que por menor espresó se hacian a dichos indios. I habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que esa audiencia me representó en carta de 18 de setiembre de 1668 satisfaciendo al encargo que se le hizo por cédula de 6 de mayo de 1665 sobre el buen tratamiento de los indios, i con lo que en órden a este punto escribieron el cabildo secular de esa ciudad i la relijion de Santo Domingo, i lo que en razon de todo dijo i pidió el fiscal en el dicho consejo, ha parecido ordenaros i encargaros (como lo hago) pongais especialísimo cuidado en castigar los desórdenes, así de los encomenderos, como

de otras cualesquier personas contra los dichos indios, imponiendo a los particulares rigurosísimas penas, i a los encomenderos privacion perpetua de sus encomiendas. I asimismo hareis se ejecute i observe lo dispuesto por la lei 1a, título 16, libro 6, i cédulas reales espedidas sobre este punto, procediendo en todo con autos, que remitireis al dicho mi consejo. I del recibo de esta mi cédula, i de lo que en su vista ejecutáredes, me ireis dando cuenta en todas las ocasiones que se ofrecieren. Fecha en Madrid a 26 de noviembre de 1696.-Yo el Rei. Por mandado del Rei Nuestro Señor, Don Antonio de Uvillas i Medina".

Fácilmente se comprende que los encomenderos, tan obedientes i sumisos en todo lo demas a las disposiciones reales, se opusieran con todas sus fuerzas, no digo a la abolicion, sino aun al endulzamiento del servicio personal en la forma que lo habia determinado la ordenanza de 17 de julio de 1622, porque el trabajo de cada indio les dejaba una ganancia mui considerable.

El fiscal de la audiencia de Santiago, don Gonzalo Ramírez Baquedano, en una representacion dirijida al rei en 25 de abril de 1696, asegura

que

"a los encomenderos se les siguen mui crecidas utilidades con el servicio personal de todo el año, así en las labranzas, crianzas i matanzas, como en tascar i labrar cáñamo, i curtidurías de cordobanes, pues cada indio les estará por mas de doscientos pesos".

Era entonces evidente que no les convenia reemplazar esta pingüe entrada, por el tributo de ocho pesos i medio fijado por la ordenanza de 17 de julio de 1622.

I esta es la ocasion de dar a conocer un nuevo ejemplo del modo injustificable i contrario a todas

las doctrinas i costumbres con que en este asunto se desobedecian las órdenes reales.

La ordenanza mencionada fijaba para los indíjenas de las jurisdicciones de la Serena, Santiago, Chillan i Concepcion en ocho pesos i medio el tributo que debian pagar, habiendo de distribuirse esta suma entre el encomendero, el doctrinero, el correjidor i el protector.

Ahora bien, el fiscal Ramírez Baquedano espone en la representacion citada que tal disposicion no se habia cumplido jamas, que se cobraba a cada indíjena un tributo de diez pesos, i que la audiencia habia mandado que se respetase esta práctica.

El rei, por cédula espedida en Madrid a 16 de julio de 1700, tornó a ordenar que el tributo fuese solo de ocho pesos i medio; i aprovechó la oportunidad para espresar su desagrado por la conservacion del servicio personal a pesar de tantas reales decisiones en contra. Si no se cumplen las leyes relativas al tributo, decia, "me daré por deservido, i será materia de mi real indignacion, no habiendo sido de ménos entidad i estrañeza haber llegado a entender que los indios se mantienen todavía en el servicio personal contra tan repetidas órdenes i disposicion de leyes, a cuyo fin por un despacho de la fecha de éste, doi comision para que haga ejecutar su puntual observancia en alivio de los indios a don Alvaro Bernardo de Quiros, oidor de esa audiencia, la cual ha faltado en el todo de mi mayor cuidado en la observancia de lo que tan justificadamente tengo mandado".

A despecho de una resolucion tan terminante i de una reconvencion tan severa como la que acaba de leerse, se ve por una real cédula de 26 de abril de 1703 que todavía se continuó cobrando el tri

buto de diez pesos, por lo ménos a los yanaconas, o indios no establecidos en una reduccion.

Probablemente a consecuencia del conocimiento de este abuso, el rei anuló por otra cédula de igual fecha varias provisiones en las cuales el gobernador Marin de Poveda, contra lo espresamente determinado por las leyes, habia señalado a los indios como residencias i pueblos las haciendas de los encomenderos.

Lo mencionado me parece que bastará para dar a conocer como se trataba de obra a los indíjenas, así en Chile, como en toda la América.

XVII.

Mientras tanto, el rei no se cansaba de manifestar en el tono mas solemne que sus vasallos de uno i otro mundo eran completamente iguales, i que debian ser atendidos de la misma manera.

Cárlos II espidió en Madrid el 22 de marzo de 1697 una real cédula que contiene varias i categóricas declaraciones de esta especie.

En ella recuerda "las leyes i cédulas mandadas despachar por los señores reyes sus projenitores i por él mismo encargando el buen tratamiento, amparo, proteccion i defensa de los indios naturales de la América, i que fuesen atendidos, mantenidos, favorecidos i honrados como todos los demas vasallos de su corona.'

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Despues lamenta que "siendo tan conveniente el puntual cumplimiento de aquellas cédulas al bien público i utilidad de los indios, i al servicio de Dios i suyo, se haya detenido la práctica i uso de ellas por el trascurso del tiempo."

A continuacion decide que "a los indios principales, que llaman caciques, i a sus descendientes,

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