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se les deben todas las preeminencias i honores, así en lo ecleciástico como en lo secular, que se acostumbran conferir a los nobles hijosdalgo de Castilla, i pueden participar de cualesquier comunidades que por estatuto pidan nobleza; pues es constante que éstos en su jentilismo eran nobles, i a quienes sus inferiores reconocian vasallaje i tributaban habia especie de nobleza, todavía se les conserva i considera, guardándoles en lo posible sus antiguos fueros o privilejios, como así se reconoce por todo el titulo de los caciques, que es el 7 del libro 6 de la Recopilacion, donde, por distincion de los indios inferiores se les dejó el señorío con nombre de cacicazgo, trasmisible de mayor en mayor a sus posteridades, inhibiendo en sus causas a las justicias ordinarias, con privativo conocimiento de las audiencias."

Asimismo resuelve, como era lójico, que a "los indios ménos principales i descendientes de ellos, i en quienes concurre la puridad de la sangre como descendientes de la jentilidad, sin mezcla de infeccion u otra secta reprobada, a éstos tambien se les debe contribuir con todas las prerrogativas, dignidades i honras que gozan en España los limpios de sangre, que llaman de estado llano."

Conforme a estos principios, "atenderé i premiaré siempre, decia el rei, a los descendientes de indios jentiles de unos i otros reinos de las Indias, consolándolos con mi real amparo i patrocinio por medio de los prelados ecleciásticos i demas ministros del santo evanjelio, virreyes, audiencias i demas gobernadores de todas las ciudades, villas i lugares de aquellos reinos para que los aconsejen, gobiernen i encaminen al bien principal del conocimiento de nuestra santa fe católica, su observancia i vida política, i a que se apliquen a emplearse

en mi servicio i gozar la recomendacion que en él correspondiere al mérito i calidad de cada uno, segun i como los demas vasallos mios en mis dilatados dominios de la Europa, con quienes han de ser iguales en el todo los de una i otra América." Las declaraciones precedentes puede decirse que fueron puramente doctrinales.

Los resultados positivos que produjeron en la práctica fueron, o mui insignificantes, o nulos.

¿Cuántos individuos de sangre indíjena obtuvieron en la época colonial distinciones o empleos de mediana importancia?

No hai que hacer prolijas investigaciones para contestar a esta pregunta.

En rigor, las declaraciones de la cédula de 22 de marzo de 1697 sirvieron solo para resolver algunos de los casos que figuraba la fecunda inventiva de los jurisconsultos españoles.

Pérez de Lara habia propuesto, verbi-gracia, en su obra De Aniversariis, la duda de sí los hijos de españoles antiguos i nobles que casaron con mujeres indias, mestizas o mulatas en los países de América podrian ser admitidos al sacerdocio, a los beneficios i dignidades eclesiásticas i a los cargos i oficios públicos (1).

La cuestion ofrecia sus dificultades, porque segun la doctrina de los doctores Simáncas i Calderon, se requerian por lo ménos doscientos años de conversion en los ascendientes de aquel que queria probar que era cristiano viejo, i ser tenido por tal.

Efectivamente, Pérez de Lara resolvia la duda en contra de todos aquellos que tenian el vicio injénito de que corriesen por sus venas algunas gotas de sangre india.

(1) Pérez de Lara, De Aniversariis, libro 4, número 140.

El afamado doctor don Juan de Solórzano Pereira sostenia una opinion opuesta en su Política Indiana, cuya primera edición apareció en 1649.

Segun él, la doctrina de Simáncas i Calderon no podia aplicarse a los indios, porque ella se referia a los descendientes de judíos i de moros, i no de jentiles.

Mas ardua era todavía la cuestion de saber sí algunos de los naturales de América tenian no solo sangre limpia, sino tambien noble.

Solórzano Pereira decide que en jeneral debian considerarse villanos, escepto aquellos que venian de emperadores, incas o caciques (1).

Pero todo esto era opinable.

Cárlos II resolvió definitivamente todas las dificultades.

A esto puede decirse que se redujo la utilidad práctica de la real cédula de 22 de marzo de 1697.

XVIII.

Mui absoluto i mui venerado era el soberano de la España i de las Indias; pero por mas leyes que diera, no era empresa fácil destruir con simples declaraciones escritas en un papel, aunque fuera firmado por su real mano, la desigualdad arraigada que se habia establecido entre la raza conquistadora i la conquistada, entre los amos i los siervos.

A despecho de todas las cédulas del monarca, los infelices naturales del nuevo mundo habian de continuar siendo para los españoles i sus descen

(1) Solórzono Pereira, Política Indiana, libro 2, capítulo 29.

dientes, los perros indios, nacidos para la obediencia i el trabajo, apénas dignos de recibir el bautismo al nacer i la absolucion de sus pecados al morir.

Precisamente mui pocos años ántes de la real cédula de 22 de marzo de 1697, habia ocurrido en Santiago un suceso que manifiesta el profundo desprecio con que se miraba a los indíjenas.

Voi a dar a conocer ese hecho, notabilísimo por mas de un aspecto, que importa una verdadera revelacion de lo que era la organizacion social i política de las colonias hispano-americanas, publicando una relacion de él que se encuentra consignada en uno de los libros de la audiencia.

"En 9 de febrero de este año de 1693, estando en el real acuerdo de justica el señor presidente don Tomas Marin de Poveda, i oidores de esta real audiencia, es a saber, los señores licenciado don Diego de Zúñiga i Tovar i doctor don José Blanco Rejon, presente el señor licenciado don Gonzalo Ramírez Baquedano, fiscal de ella, el señor licenciado don Diego de Zúñiga i Tovar propuso a dichos señores que habia sido informado de personas de todo crédito i satisfaccion, celosas del bien comun, i especialmente del lustre i buena reputacion de cierta familia honrada de esta ciudad, para que se pusiese el remedio en la forma que mas convenga, de un indio harpista i maestro de música, cunco, llamado don Juan. Con ocasion de la entrada que tiene en el lugar para enseñar las niñas doncellas i principales en algunas casas recojidas i honradas, i la continua comunicacion que tiene con ellas mediante la dicha enseñanza, junto con la satisfaccion de sus padres i deudos por no presumir ni imajinar del dicho indio que tenga atrevimiento alguno malicioso por

la humildad i bajeza del sujeto, sucede que en una casa honrada i de buenas obligaciones, i por tal reputada comunmente, ha tenido i tiene actualmente comunicacion i trato ilícito con una niña principal, hija de padres honrados, i que el padre de la susodicha se halla al presente en esta ciudad, la cual asimismo se ha puesto en cinta con el trato de dicho indio; i recelándose de que pasando adelante la dicha comunicacion, llegue a la noticia del dicho su padre, i peligre la vida de la hija, siendo tan bajo i desigual el cómplice de aquella frajilidad, que no se puede casar con ella; i que atento a lo referido que dicho señor don Diego de Zúñiga i Tovar dijo le parecia ser mui cierto considerando el crédito i buena opinion de las personas que le han dado el aviso; i informados en este particular los dichos señores, confiriesen i discurriesen en el castigo de semejante delito i atrevimiento, sin dar que sospechar al pueblo en el motivo de él, i obviando aquella ocasion i el inconveniente que amenazaba, i resolviesen prontamente aquello que mas conviniese. Lo cual, considerado i meditado con toda atencion i cuidado por los dichos señores, i advirtiendo la gravedad del caso, i que lo primero no pedia dilacion por el peligro que habia en la tardanza, i juntamente que no era negocio éste de formar sumaria ni sustanciar proceso, sino que se debia proceder al remedio sin estrépito ni figura de juicio por la reputacion de la dicha familia; i lo segundo, que tampoco se podia esperar el remedio que se deseaba advirtiendo aparte i en secreto al dicho indio se apartase de la dicha comunicacion debajo de graves penas, así porque se entendia que no habia de tener efecto mediante su ceguedad i el seguro de que por esta causa no se le habia de cas

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