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tigar por no manchar dicha familia, como tambien por el riesgo de que lo dijese, o que entrase el padre de la dicha señorita en sospecha, siendo, si acaso no prosiguiese i se apartase de aquella casa, efecto tan repentino; i porque así no se conseguia el fin del castigo merecido i la satisfaccion de la república, siquiera para el desagravio de las personas que son sabidoras de este caso, i que se lastiman de la ofensa grave que se le hizo a dicha familia i al padre i deudos de ella,-fueron de parecer los dichos señores, unánimes i conformes, de que se diese órden para que con todo secreto sea preso el dicho indio don Juan, i llevado inmediatamente al puerto de Valparaíso con carta escrita por este real acuerdo para el gobernador de las armas de dicho puerto, mandando que luego al punto haga embarcar al dicho indio en el navío de Nuestra Señora del Pópulo, que está para salir de dicho puerto para el de Valdivia con los víveres que lleva a dicha plaza, i diciéndole que iba desterrado por un delito grave por diez años a dicha plaza; i que juntamente se tenga escrita otra para el gobernador de Valdivia en que se le ordene lo reciba i tenga en buena guardia i custodia en dicha plaza para donde va desterrado por diez años por delito grave que ha cometido; i sin que al dicho indio, ni a otra persona alguna, se le diga el motivo ni causa de su prision, con lo cual se quita aquella ocasion, i corta los pasos a la comunicacion mala, i al peligro de la niña i sospecha del dicho su padre; i asimismo se castiga el exceso i atrevimiento, i se da satisfaccion a la ofensa que se hizo a dicha familia i a las personas que son sabidoras de ello. I así lo acordaron i señalaron los dichos señores en presencia del señor licenciado don Gonzalo Ramírez

Baquedano, fiscal de dicha real audiencia" (1).

El auto o providencia que precede es una demostracion práctica del desprecio con que se miraba a los individuos de la raza indíjena, cualquiera que fuese su condicion.

Segun aparece, habia por entonces un indio distinguido, educado, artista, que era bien recibido en la alta sociedad de Santiago; un indio a quien se concedia el don, distintivo que no se prodigó nunca en la época colonial, i mucho ménos en el siglo XVII; un indio que si atendemos a ese calificativo, debia ser cacique, o hijo de cacique.

Ese indio es acusado de haber perpetrado un delito, sin que se revelen los nombres de los denunciantes, sin que se suministren pruebas de ninguna especie.

Se prescinde de toda investigacion.

No se piden esplicaciones al presunto reo.

No se le hace saber siquiera aquello de que se le acusa.

I sin embargo, se le condena sin mas auto ni traslado, en una sola sesion, a diez años de destierro al presidio de Valdivia, donde debe ser bien guardado.

El seductor don Juan es enviado a sufrir esta pena arbitraria sin que a él ni a nadie se le manifieste cuál es el hecho que la habia motivado.

¿Se habria aplicado a un blanco, a un español, un procedimiento semejante?

Indudablemente nó.

La audiencia ejercia una policía inquisitorial sobre la moral doméstica, pero cuando se trataba de españoles, se mostraba harto ménos severa de lo

(1) Libro de votos de la Audiencia de Santiago de Chile, acuerdo de 9 de febrero de 1693.

que se manifestó con el infeliz indio harpista don Juan.

Vayan como comprobacion dos casos, entre muchos otros de la misma especie que podrian citarse.

El primero es bastante anterior a aquel que ha dado márjen para estos comentarios.

"En 2 dias del mes de marzo de 1637, estando en acuerdo ordinario, propusieron los señores doctor don Pedro González de Güemes i licenciado don Pedro Gutiérrez de Lugo cómo en esta ciudad viven escandalosamente el maestre de campo Juan de Molina Parraguez i el maestre de campo don Pedro Ordóñez Delgadillo, sin hacer vida maridable con sus mujeres, e inquietando a otras casadas i solteras, de que resulta mucha nota i escándalo, todo en deservicio de ambas Majestades, que pide breve remedio; i cómo cierta mujer casada, cuyo nombre espresaron, con ocasion de estar ausente su marido, vive con mucho escándalo con mal trato que tiene con un clérigo, en que han perseverado muchos años, segun se tiene noticia, cosa que pide preciso remedio, para lo cual, i que se mire lo que mas conviene, hicieron la dicha proposicion. I habiendo conferido sobre ello, i tratado del medio único para evitar todo lo referido, los señores licenciado don Pedro Gutiérrez de Lugo i doctor don Pedro González de Güemes dijeron que respecto de no hallar remedio mas eficaz, que evite los escándalos referidos, son de parecer que los dichos maestres de campo sean enviados por esta real audiencia a la guerra de este reino por dos años, que los sirvan en la parte que el señor presidente les señalare, con el sueldo ordinario de un soldado; i que respecto de estar la dicha mujer casada ausente de su marido, el cual está

ocupado cerca de esta ciudad en entretenimiento con que gana i busca la vida, se le mande a la susodicha vaya dentro de segundo dia a hacer vida maridable con el dicho su marido" (1).

El segundo caso es mui poco posterior al del harpista don Juan.

"En 11 dias del mes de marzo de 1694, los señores presidente i oidores de esta real audiencia, es a saber: los señores licenciados don Lúcas Francisco de Bilbao la Vieja, don Diego de Zúñiga i Tovar, don Alvaro Bernardo de Quiros i doctor don José Blanco Rejon, habiéndose juntado en el real acuerdo de justicia, i despachado los negocios i causas que ocurrieron, el señor licenciado don Alvaro Bernardo de Quiros propuso a los dichos señores del real acuerdo constar a dicho señor que Antonio Machado, un mozo vagamundo, sin que se ocupe en oficio alguno, i libre, inquietaba a una mujer casada de obligaciones, de que se pudieran seguir mui graves inconvenientes contra su repu tacion, i riesgo de su vida, si llegase a noticia de su marido el desvelo i solicitud de dicho Antonio Machado. I para obviar semejantes daños, i correjir la libertad del dicho mozo, i atento al inconveniente que puede tener en que se le haga causa al susodicho, i persuadidos los dichos señores a que es cierta i verdadera la dicha relacion, así por la representacion del dicho señor don Alvaro i las noticias que propuso, como por la deposicion por escrito firmada de don Juan de Herrera i Juan Flóres, quienes debajo de juramento afirman lo susodicho, que manifestó el dicho señor don Alvaro a los dichos señores, i queda en el archivo de

(1) Libro de votos de la Audiencia de Santiago de Chile, acuerdo de 2 de marzo de 1637.

este real acuerdo, los dichos señores mandaron que el dicho Antonio Machado sea llevado al puerto de Valparaíso luego i sin dilacion para que sirva a Su Majestad en el castillo de dicho puerto en una plaza de aquella compañía con sueldo entero por tiempo de dos años, pena de que los servirá doblados con mitad de sueldo, si los quebrantare; i que en el auto que saliere de este acuerdo, se diga que por justas causas condenan al susodicho en dicho destierro. I así lo acordaron i señalaron todos los dichos señores, estando presente el señor fiscal de esta real audiencia” (1).

No se ha menester de mucha meditacion para convencerse de la estremada parcialidad que revelan las tres resoluciones ántes copiadas.

El harpista don Juan habia cometido un delito que podia repararse por medio de un casamiento. Los otros tres sujetos eran disolutos reincidentes, o vagos, que habian atentado contra la santidad del matrimonio.

Sin embargo, el indio don Juan fué enviado por diez años a un presidio, donde debia mantenérsele preso; los otros tres fueron destinados por dos años al servicio militar con sueldo.

Pero el uno era indíjena; los otros españoles. Esto esplica la diferencia.

I no vaya a creerse que el caso del harpista don Juan es singular.

Yo podria citar muchos ejemplos de la incalificable desigualdad con que se trataba a los individuos de la raza conquistadora i a los de la conquistada.

He preferido éste, porque servia ademas para

(1) Libro de votos de la Audiencia de Santiago de Chile, acuerdo de 11 de marzo de 1694.

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