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las personas, las cosas y las acciones. Ella mira al hombre desde antes de su nacimiento, lo acompaña en toda su existencia y lo sigue aun más allá del sepulcro. Hé ahí porque el poder ejecutivo tiene tatan fuerza como se ha dicho: hé ahí porqué no solo la tiene, sino que es indispensable que la tenga, sino que es indispensable concedérsela, si de algo ha de servir la administracion pública.

¿Pero no seria conveniente diseminar, por decirlo así, el poder ejecutivo? ¿No seria acaso conveniente distribuir esos objetos que ahora son de la competencia de un solo poder entre diversos agentes del poder público? La teoría de la división de los poderes es ya incompleta, y sin duda alguna que irá necesitando ciertas ampliaciones á medida que los pueblos vayan recobrando su plena" y absoluta libertad, que resulta de la plena y absoluta libertad del hombre. El Congreso de Guanajuato decia en su manifiesto antes, citado: "Tal "vez parecerá á algunos que las facultades de este poder (el ejecu"tivo) son más extensas, más ámplias que lo que naturalmente con'venía: pero en las circunstancias anómalas y peligrosas en que nos "encontramos, y que á nuestro juicio. están todavía léjos de desapa"recer, era necesario que el ejecutivo tuviera toda la suma de poder "para que su accion, libre de las trabas, muy saludables y conve"nientes en tiempos comunes, fuera más pronta, expedita y enérgica. "Tiempo vendrá en que el bálsamo de la paz cure radicalmente los "males que hoy estamos sufriendo, y entonces la sabiduría y pruden"cia del legislador sabrán hacer á la constitucion las reformas que el 'espíritu de la época exija.”

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Mas entretanto que se establezcan otros medios para que el pueblo ejerza el poder ejecutivo, parte del público, es evidente quə, no conviene hacer impotente al ejecutivo, sino que debe tener todos los medios de accion necesarios para cumplir acertadamente con los deberes que le impone la naturaleza del mismo poder, tal como resulta de la teoría de la division de poderes para el ejercicio del público, que es exclusivamente del pueblo, como único soberano de sí mismo.

La seguridad interior de cada Estado es del cargo de sus gober. nadores, porque es uno de los ramos de la administracion pública. Sin esa seguridad es imposible el desarrollo del Estado y sumamente difícil que llegue à obtener ningun género de prosperidad: aun la vida individual es insoportable en donde no hay seguridad. La de la Federacion es del cargo del ejecutivo de la Union, quien tiene ade

más el deber de auxiliar á los Estados siempre que no pudiendo por sí solos proveer al mantenimiento de la paz y seguridad, invoquen en los términos prescritos por la Constitucion, el auxilio federal.

Los gobernadores de los Estados son responsables, segun el artículo 103, ante el Congreso de la Union por infraccion de la Constitucion y leyes federales, y son agentes de la Federacion, obligados á publicar y hacer cumplir las mismas leyes, segun el artículo 114.

El pormenor de las facultades y deberes de cada uno de los gobernadores consta en las constituciones de sus respectivos Estados, pero esas facultades y deberes son iguales en la mayor parte de los Estados, y análogas y semejantes en todos.

Unicamente en la administracion del Distrito Federal es en donde se conserva una especie de dictadura perpetua, templada solamente por algunos reglamentos de policía y por la prudencia individual de los ministros del Presidente de la Union, la que respecto del Distrito federal se convierte en un gobierno local, en una especie de tribunal de alzada de las disposiciones de las autoridades locales, que no tienen · por esta causa un poder verdadero y eficaz, sino irrisorio y sin fuerza. Para evitar este mel, que constituye la más completa arbitrariedad, y que es demasiado grave, dispuso la Constitucion federal, que se organizara la administracion del actual Distrito mientras se erige en Estado del Valle, sobre la base de que las autoridades todas sean de eleccion popular. 'Confiado al Congreso el encargo de proveer á esa organizacion, se omitió encargar al ejecutivo la administracion local, que sin duda debe establecerse de un modo que no sea la continuacion de una verdadera dictadura.

CAPITULO XIX.

Del Poder Judicial.

Artículos del 90 al 10% de la Constitucion.

Una de las más graves dificultades que se han presentado para el establecimiento del gobierno dividido en los tres poderes, reconocidos como necesarios para el ejercicio del poder público, fué siempr● al peligro de que se dictasen leyes contrarias á la Constitucion ó á la libertad individual, ó se ejecutasen actos del mismo modo anticonstitucionales ó liberticidas. Someter un poder á otro poder, el ejecuti vo al legislativo, ó este á aquel, habria sido destruir hasta la idea de [8 division de los poderes. Consentir en la violacion del derecho por la ley ó la autoridad, habria sido destruir hasta la idea de sociedad. ¿Cómo evitar el uno y el otro de estos males? Buscóse la solucion de tan difícil problema, como es el que se acaba de proponer en la limitacion de los poderes y en la restriccion de sus facultades. Se ha buseado tambien la solucion en la estructura, por decirlo así, de los mis mos poderes, procurando que se completen el uno al otro, de manera que el atentado no pueda cometerse, si no es por la complicidad de los otros Poderes, y aun se ha puesto en práctica el peligrosísimo medio de subordinar las resoluciones legislativas á la calificacion de autoridades diversas. De esta manera la primitiva Federacion mexicana juzgaba de la constitucionalidad de las leyes de los Estados, y en la

Constitucion de México, como república central, se estableció un poder llamado conservador, que era como un juez supremo de los poderes.

Pero todos estos sistemas producen colisiones, disgustos de poder á poder, una especie de desafío entre los poderes supremos: á veces un ataque á la soberanía de los Estados, á veces tambien una humillacion para los poderes federales, y siempre el despretigio de los gobiernos, siempre la inseguridad de los ciudadanos.

Al remedio de estos males proveyó sabiamente la Constitucion, estableciendo el poder judicial federal, considerado bajo un punto de vista enteramente diverso y muy superior al que ha servido ántes. para considerar á este poder. Generalmente se le ha reputado como subordinado al Legislativo, y aun al Ejecutivo en ciertos casos. En las monarquías el poder judicial se ejerce en nombre del soberano, es decir, del Ejecutivo; y en la República Méxicana se ha ejercido en nombre de los supremos poderes de la nacion. Esta idea del poder judicial, como menor que los otros, como más pequeño, como impotente y sin fuerza, como auxiliar solamente del Legislativo y Ejecutivo, ha llegado á ser una idea general, y hasta el mismo Mr. Laboulaye, escritor que se ha esforzado en hacer aprender en Francia las excelencias y los grandes principios de la Constitucion y de la libertad de los Estados-Unidos del Norte-América, dice, tratando de la division de poderes: "Prescindamos del poder judicial, que será siempre relativamente inferior, dominado por el Legislativo ó por el Ejecutivo." Y efectivamente, la decision en una contienda que agita á dos partes no tiene grande importancia, y el poder que pronuncia esa decision no aparece ni muy fuerte, ni muy poderoso. Carece de iniciativa y de medios de accion propios, y esto lo ha hecho aparecer siempre débil y como inferior á los otros poderes. Pero convertir las más graves cuestiones, ya sociales, ya individuales, con relacion á la Constitucion, en cuestiones que se han de resolver judicialmente con las formas tutelares y santas de la justicia, es hacer una innovacion, cuya magnitud solo puede estimarse comprendiendola: es revestir al poder judicial con una importancia y con un prestigio tales, que lo colocan mucho más arriba de lo que antes fué colocado: es resolver acertadamente la dificultad propuesta, referente á la salvacion de la libertad y del derecho individual, de la soberanía de los Estados y de la soberanía federal.

DERECHO.-25,

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Con toda claridad se expresa la importancia del poder judicial en los siguientes párrafos de Mr. Laboulaye, al tratar de este poder en los Estados-Unidos del Norte, que se copian porque es igual esa importancia en los Estados-Unidos Mexicanos. Dice el autor citado: "Pero en donde comienza la diferencia, en donde los Estados-Unidos han hecho un verdadero descubrimiento, es cuando consideraron á la justicia como un poder político.... Entre nosotros (los franceses) la justicia no ha sido nunca un poder político; se ha reducido á desempeñar un ramo de la administracion, á ser una dependencia del poder Ejecutivo, una funcion del gobierno y funcion subalterna. La justicia no ha consistido nunca en otra cosa más que en aplicar la ley, sin discutirla. . . . . ... En Inglaterra el Parlamento legisla, no existe la Constitucion escrita y toda vez que aquel cuerdicta una ley, esta es constitucional de hecho, es decir, como obra del Parlamento. No se conoce ninguna autoridad superior que pueda decir al legislador: la ley que has hecho es inconstitucional; y sin embargo, los jueces ingleses, desde tiempos muy remotos, han defendido siempre la supremacía de lo que llaman common law, costumbre, es decir, los precedentes judiciales adoptados por la conciencia pública. Estos forman un conjunto que no se halla bien definido; pero que no obstante constituye la herencia del pueblo inglés: y si por una suposicion imposible, el Parlamento quisiera contrariarlos por medio de leyes, no cabe duda que los jueces declararian esas leyes en oposicion con el common law, y por tel causa inaplicables, . . ... . La nacion vota las contribuciones en su conjunto. Estas suelen contener declaraciones vagas. Dicen, por ejemplo, que la insurreccion es el más santo de les deberes, si la Constitucion llegare á ser violada; pero esto no impide que los que lo tomen por lo sério vayan á parar á la cour d'assises, Contienen á veces declaracioncs terminantes, como estas: la censura queda abolida; la libertad religiosa se halla garantida para todas las comuniones, etc. Tales son los derechos del pueblo; pero.... al lado de la Constitucion hay Cámaras que hacen leyes, no siempre en armonía con la Constitucion. ... Resulta, pues, que hay una libertad religiosa segun la Constitucion, y otra segun la ley. . . .'

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"....No hay una prescripcion constitucional que que no pueda ser violada por la ley. La Constitucion declara que la libertad individual será respetada; que á nadie se privará de sus jueces naturales;

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