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da la República, (*) pero tal supresion no se llegó á verificar sino hasta la expedicion de la ley de 22 de Noviembre de 1886, que reformó dicho artículo en los términos que siguen:

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"Art. 124. Los Estados no podrán imponer ningun derecho por "el simple tránsito de mercancías en la circulacion interior. Solo el "Gobierno de la Union podrá decretar derechos de tránsito, pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por "líneas internacionales é interoceánicas sin estar en el territorio na"cional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al ex"tranjero.

"No prohibirán directa ni indirectamente la entrada á su terri"torio ni la salida de él, de ninguna mercancía, á no ser por motivo "de policía; ni gravarán los artículos de produccion nacional por su "salida para el extranjero ó para otro Estado.

"Las exenciones de derechos que concedan serán generales; no "pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada pro"cedencia.

"La cuota del impuesto para determinada mercancía, será una แ misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele 'mayor gravámen que el que reportan los frutos similares de la en"tidad política en que se decrete el impuesto.

"La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada (( ruta ni á inspeccion ó registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulacion interior.

"No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aque"lla cuyo cobro les haya sido consentido por ley federal."

(*) No obstante la reforma del primitivo artículo 124, no están fuera de su lugar las consideraciones que siguen en que se consultaba ese artículo. Tampoco se ha cumplido, y sin duda por las circunstancias de que ántes se ha hecho mérito, con lo prevenido en el artículo 124 que dice: "Pa"ra el dia 1.o de Junio de 1858, quedarán abolidas las alcabalas y aduanas "interiores en toda la República." Y no obstante que subsisten aun las aduanas y alcabalas, no puede ponerse en duda que esta disposicion constitucional entraña una inmensa y utilísima reforma econômica para el país. Las alcabalas y las aduanas como todo lo que es estrecho y mezquino, embaraza el tráfico, reduce la extension del comercio, sofoca en gran parte la produccion, encarece las importaciones de pueblo á pueblo, Los frutos, sean de la clase que fueren, son más productivos mientras más libres son. La aduana y la alcabala estancan el movimiento, y el movimiento es la abundancia, es la riqueza. La grande revolucion económica hecha por el artículo 124 que hasta hoy no se ha verificado, se realizará sin duda próximamente, si ha de ser cierto lo prevenido en el articulo 126 de la Constitucion. La opinion pública se expresa con mayor claridad cada dia exijiendo el cumplimiento de este precepto de la Constitucion, y parece que por fin el Ejecutivo inicia ya la manera de poner en práctica dicho precepto.

Dice el artículo 126 "Esta Constitucion, las leyes del Congreso "de la Union que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que "se hicieren por el Presidente de la República, con aprobacion del "Congreso, serán la ley suprema de toda la Union. Los jueces de ca"da Estado se arreglarán á dicha Constitucion, leyes y tratados, á 'pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Cons❝tituciones ó leyes de los Estados."

Reunidos los Estados soberanos para formar una Federacion, y expresados en la Constitucion federal los objetos con que se han reunido y los medios de realizar tales objetos, es evidente que la Constitucion, sus reformas y las leyes del Congreso federal que de ella emanen, deben ser la suprema ley, porque de no serlo, la Federacion se convertiria en una quimera y realmente dejaria deexistir.

Los tratados hechos ó que en lo sucesivo se hagan en la forma y con los requisitos prevenidos por la Constitucion, son tambien la ley suprema, porque la Federacion los hace con la autoridad de todos los Estados Unidos y empeñando la fé de éstos, á la cual nunca deben faltar para no envilecer la honra nacional, como la han envilecido algunas naciones, que á pesar de su grandeza no han tenido empacho en prostituirse, hasta faltar á la fé de sus compromisos. México, en los dias de la intervencion extranjera ha visto un doloroso é irritante ejemplo de esta falta en contra suya.

Declarando el artículo 126 que la Constitucion, las leyes del Congreso federal que emanen de ella y los tratados, son la ley suprema de la Union, ha establecido la supremacía en el órden político. En el judicial, es decir en la práctica, establece la misma supremacía, ordenando á los jueces de cada Estado que se arreglen á dicha Constitucion, leyes del Congreso de la Union y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones ó leyes de los Estados; haciéndose con este precepto imposible todo género de conflictos entre las Constituciones y leyes de los Estados, y la Constitucion y las leyes federales, las cuales son superiores, porque son la ley suprema, la ley ante la cual deben inclinarse todos los poderes, todas las leyes y todos los intereses particulares.

CAPITULO XXIV.

De la reforma de la Constitucion.-De su inviolabilidad.

Articulos del 127 al 128 de la Constitución.

La humanidad no permanece estacionaria. La inteligencia del hombre tiende su vuelo incesante hácia el progreso, y su naturaleza propende sin cesar á su más completo desarrollo. El grado de perfeccion á que puede llegar la humanidad es desconocido, y solo Dios tiene la medida con que ha de limitarlo. Hé ahí la razon por la cual las instituciones humanas no pueden ser completas: hé ahí porque las más perfectas hoy, serán mañana incompletas é imperfectas: hé ahí la razon por la cual todas las instituciones públicas deben ser susceptibles de reforma, si han de ser útiles y duraderas: hé ahí, por fin, porque es una declaracion constitucional, que la Constitucion puede ser adicionada ó reformada.

En el artículo 39 se reconoció el derecho que el pueblo tiene en todo tiempo de alterar ó modificar la forma de su gobierno. Con más razon debe tener y tiene el de adicionar ó reformar la Constitucion, de la manera que ella misma expresa. Y respecto de la de 1857 era aun más necesario que respecto de cualquiera otra establecer la posibilidad de adicionarla y reformarla, porque era la obra de un Congreso que se reunia al caer la dictadura militar que habia herido los intereses de los Estados, que los habia hecho desaparecer para reemplazar los con Departamentos sujetos á un poder central, y era no solo posible, sino fácil que el Congreso al determinar los poderes federales'

al otorgar facultades á los poderes no llegase al acierto necesario para que la Union sea un bien verdadero para los Estados.

Pero las adiciones y reformas no podrán nunca ser para limitar ó destruir los derechos del hombre ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo y las consecuencias de ella: y nunca podrán ser de esta manera, porque esos derechos y la soberanía del pueblo son naturales, proceden de la naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de su vida y de su desarrollo: porque la libertad y el derecho no son concesiones de la ley ni del gobernante, sino verdades eternas é inmutables que el gobernante y la ley deben respetar siempre, proclamar siempre y siempre tambien defender y asegurar.

Las adiciones y las reformas que pueden y deben hacerse, son las que indiquen la razon y la experiencia, la experiencia sobre todo, para acercarse más y más á la perfeccion del desarrollo del hombre, á la posesion completa de su libertad, al perfeccionamiento de la humanidad y de las sociedades que la forman. El peligro de las naciones no está adelante, está en el abismo que queda tras de su marcha. El pueblo que se detiene, se enerva; el que retrocede, se hunde y

perece.

Las adiciones y reformas constitucionales deben ser de tal manera adecuadas á la conveniencia pública, que no destruyan la Constituciou, sino que á través de la reforma se vea el principio primitivo. La naturaleza hace sus cambios por medio de transiciones sucesivas, y es necesario imitar á la naturaleza. Destruir absolutamente la Constitucion por medio de adiciones ó reformas, es tanto como cambiar la Constitucion, y no le es dado á ningun pueblo sufrir este cambio frecuente de instituciones. Las transiciones bruscas, esos cambios que traen un trastorno social, solo son convenientes y lícitos cuando son necesarios, y tienen este carácter cuando la libertad zozobra, cuando el progreso, la libertad la libertad y el derecho están aherrojados por alguna fuerza á la cual es indispensable aniquilar.

Y conviene, además, no confundir en ningun caso las reformas que sean convenientes en la administracion, con las que sean convenientes en la Constituciou. Atribuir á esta los males que procedan de aquella, seria el más peligroso de los errores. Es preciso comprender que ninguna Constitucion aparecerá buena, por más perfecta que se suponga, si el ejercicio del poder público no se verifica como corresponde á las circunstancias del país y como fluya genuinamente de la misma Constitucion.

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El artículo 127 de la mexicana dice: "La presente Constitucion "puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó refor"mas lleguen á ser parte de la Constitucion, se requiere que el Congreso de la Union, por el voto de las dos terceras partes de sus in"dividuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. "El Congreso de la Union hará el cómputo de los votos de las Legis"laturas y la declaracion de haber sido aprobadas las adiciones ó re"formas. "

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Las adiciones ó las reformas han de ser, segun lo dispuesto en este artículo, la obra de la opinion pública, que es la que debe dar direccion á los votos de los diputados y de las Legislaturas. Declarada ya la opinion del pueblo en favor de una adicion ó reforma, la inicia alguna persona de las que tienen derecho de iniciativa, y siguen los trámites expresados en el artículo constitucional.

Al Congreso de la Union y á las Legislaturas de los Estados, es á quienes exclusivamente corresponde hacer las adiciones y reformas. El Ejecutivo concurre á la formacion de las leyes por la ciencia de los hechos que en él se supone; pero cuando el pensamiento de la reforma constitucional es adoptado por la opinion pública; cuando la conciencia del pueblo se declara en favor de una adicion ó reforma, no hay ya otro hecho que conocer, ni es necesaria la ciencia del poder Ejecutivo. La voluntad del soberano se hace sentir en el Congreso y en las Legislaturas, y la adicion ó la reforma tiene que verificarse. El poder Ejecutivo en su calidad de poder administrativo hace observaciones á las leyes por lo que éstas puedan afectar á la administracion, pero los principios constitucionales no se subordinan á la administracion, sino que por el contrario, ésta tiene que subordinarse á aquellos.

El benéfico resultado de la posibilidad inmediata de adicionar y reformar la Constitucion ha sido el de quitar desde luego toda causa justa y todo pretexto para las intentonas revolucionarias. ¿Qué razon plausible pudiera haber para promover por medio de las armas una reforma constitucional, si el artículo 127 garantiza el ejercicio pacífico del derecho de hacer adiciones y reformas, y sólo exige requisitos indispensables para que ellas sean obra de la voluntad.nacioral? Una demostracion de la confianza que el pueblo tiene en este punto es, que rehusó emitir la opinion sobre reforma que c' Ejecutivo le propuso para el establecimiento del Senado, en una fo... enteramente diver DERECHO.-33.

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