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"do del proceso en que aparezca que el acusado no se le puede impo"ner tal pena, se le pondrá en libertad bajo de fianza. En ningun ca"se podrá prolongarse la prision ó detencion por falta de pago de ho"norarios ó de cualquiera otra ministracion de dinero."

Por desgracia nuestra legislacion criminal es muy anticuada é impone penas corporales (algunas hasta bárbaras) y tal vez por delitos que solo pueden merecer la de multa ó la de reparacion del daño causado. La cárcel siempre envilece al hombre, lo degrada, y lo que es peor, lo inocula con el gérmen de los vicios y de los delitos. Por desgracia tambien las detenciones se han prolongado sin límites llegando á veces hasta el escándalo de que hayan pasado años sin que un acusado hubiera dado su declaracion formal, ni estuviera encargado por preso. A un desórden semejante, que si raras veces era ocasionado por el descuido y abandono de los jueces, frecuentemente lo era por la voluntad de las autoridades, especialmente cuando la prision tenía su origen en causas políticas, era consiguiente un sinnúmero de abusos en las cárceles, en las cuales se exigían á los presos ciertas prestaciones pecuniarias en favor de los carceleros, y la falta de pago de esas prestaciones daba orígen á malos tratamientos, verdaderamente injustos.

La consideracion de estos males, así como lo repugnante que es á la justicia y á la filosofía todo lo que pueda agravar la privacion de la libertad al que carece de ella por la accion de la ley, inspiraron á los legisladores el art. 19 de la Constitucion, que dice: "Ninguna de"tencion podrá exceder del término de tres dias, sin que se justifique "con un auto motivado de prision y los demás requisitos que establez"ca la ley. El solo lapso de este término constituye responsables á la "autoridad que la ordena ó consiente, y á los agentes, ministros, al"caides ó carceleros que la ejecuten. Todo mal tratamiento en la apre"hension ó las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, "toda gabela ó contribucion en las cárceles, es un abuso que deben "corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.”—Cada una de estas prevenciones es la correccion de un abuso existente, y tan arraigado, que aun se conservan sus huellas. ¡Tanta así es la fuerza de la tradicion aun en aquello que repugna á la razon y á los instintos naturales!

Hay que advertir en este artículo, que constituye responsables

aun á los últimos empleados en las cárceles y no solamente á las autoridades, para que no pudiéndose librar aquellos bajo la sombra de éstas si dejan pasar los tres dias de la detencion sin cubrirse con un auto motivado de prision, abran las puertas de la cárcel al preso respecto de quien no se haya dictado y hecho saber al alcaide ó carcelero, el referido auto motivado de formal prision.

CAPITULO VI

De los Derechos del Hombre.

Arts. del 20 al 28 de la Constitucion

Los artículos 20, 21, 22, 23 y 24, se refieren al juicio criminal. El 20, declara que el acusado tendrá las siguientes garantías.

"I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nom"bre del acusador, si lo hubiere." Esta prevencion fué necesaria para evitar el abuso que parece increible, y que, no obstante, á veces se ha cometido, de guardar tal secreto en el sumario, que ni el mismo acusado sabía cual era la acusacion ó el motivo del procedimiento en su contra.

"II. Que se le tome su declaracion preparatoria dentro de cua"renta y ocho horas, contadas desde que esté á disposicion de su "juez." Si el auto motivado de prision se ha de dictar ántes del término de tres dias, que es el mayor de la detencion, es claro que la declaracion preparatoria debe tomarse al acusado dentro de cuarenta y ocho horas, para que el auto de formal prision pueda dictarse con el debido conocimiento de causa y con el fundamento de los hechos. Estas cuarenta y ocho horas han de contarse desde que el acusado esté

á disposicion de su juez, supuesto que siendo el auto de prision de responsabilidad suya, no sería justo imponérsela sin darle el tiempo conveniente para su instruccion.

Envuelve esta garantía, por necesidad, el precepto á la autoridad aprehensora de consignar al acusado inmediatamente á su juez competente, porque si el alcaide ó carcelero es responsable por el solo lapso del término de la detencion, esta responsabilidad lo obliga á poner al preso en libertad tan pronto como espiren los tres dias de la detencion, si el auto motivado del juez de la causa no decreta la formal prision. Y el juez no tendría ni los tres dias que determina el artículo 19 de la Constitucion, ni las cuarenta y ocho horas que señala la garantía segunda del artículo 20, si la autoridad aprehensora no le consigna inmediatamente al acusado, quien debe ser puesto en libertad al vencimiento de los tres dias autorizados para la detencion.

"II. Que se le caree con los testigos que depongan en su con"tra," tanto para el exacto conocimiento de la causa por parte del juez, como para que el acusado conozca á los testigos y pueda combatir su dicho.

"IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el pro"ceso, para preparar sus descargos." Si en defensa de los intereses se abre en el juicio respectivo el campo al debate, con objeto de que puedan los litigantos dilucidar hasta donde lo crean conveniente sus derechos, y este debate ilustra á los jueces, sería inícuo estrechar ese debate, rehusar los datos de descargo al hombre que está acusado de un delito 3 cometer fales iniquidades cuando state de la defensa, no so lo de los intereses, sino de la honra, de la libertad ó de la vida del hombre, que son mil veces más apreciables y que interesan más á la sociedad que los intereses meramente personales, que son materia de los juicios civiles.

Y como se tiene como un axioma universal y es un principio de incuestionable justicia, que nunca se debe limitar ni impedir la defensa al acusado; como toda restriccion de la defensa repugna aun á los mas simples instintos de la naturaleza, estableció el artículo constitucional como una garantía, la siguiente:

"V. Que se le oiga (al acusado) en defensa por sí ó por perso"na de su confianza, ó por ambos, segun su voluntad. En caso de no

"tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de "oficio, para que elija el que, ó los que le convengan.”

Esta garantía es tan ámplia, que los jueces deben ser muy escrupulosos en sus actos para no restringirla, por más que su práctica choque con las añejas prácticas de la administracion de justicia en el ramo criminal.

Las costumbres creadas por la administracion colonial, y seguidas por los gobiernos que le sucedieron y que por lo comun estuvieron investidos de una inmensa suma de facultades, ó hacian confundir con frecuencia las atribuciones meramente administrativas con las propiamente judiciales, ó erigian á la autoridad política ó administrativa en una altura tal, que la más leve falta hácia ella constituia un delito que merecia una pena rigorosa que con mucha frecuencia se aplicó imponiendo graves castigos hasta por una simple falta de respeto. Parecerá increible, y la será completamente dentro de algunos años, que todos los artículos constitucionales hayan tenido referencia á los abusos cometidos por las autoridades y funcionarios de diversas clases y categorías en la República, pero es un hecho cierto que no solo la autoridad, sino hasta los mas ínfimos agentes de ella han impuesto penas á los habitantes de la República, casi siempre, por lo que han estimado faltas de respeto y desobediencia á sus órdenes. Este es el origen del artículo 21 de la Constitucion que dice: "La "aplicacion de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autori"dad judicial."

¿Qué se entiende por penas propiamente tales? Sin duda algu. na que es toda disposicion que importa una limitacion cualquiera de la libertad ó de la propiedad, un padecimiento, ya sea físico ya sea moral para el hombre. Atendiendo á las frases en que está expresado el artículo constitucional, es pena lo que no considera como correccion. La imposicion de las penas es exclusiva de la autoridad judicial y “la política ó administrativa, continúa el artículo, solo podrá impo

"ner como correccion, hasta quinientos pesos de multa ó hasta un mes "de reclusion, en los casos y modo que expresamente determine la "ley."

"Hay que advertir en estas prevenciones que las palabras hasta "un mes de reclusion," demuestran que solamente reclusion es lo que puede imponer la autoridad política ó administrativa y no trabajos, servicios, destierro, ni algo que sea más de simple reclusion; y que esto, así como la imposicion de la multa, solo puede hacerse en los casos y modo que la ley determine expresamente.

La Constitucion, uno de cuyos principios fundamentales es que todas las cuestiones que de alguna manera se refieran al hombre ó á la sociedad se resuelvan en virtud de decisiones judiciales y por medio de formas del órden jurídico, para evitar hasta la posibilidad de conflictos de cualquier género que se supongan, ha querido restringir á la autoridad política ó administrativa á los límites puramente políticos ó de administracion, reservándole solamente el derecho de imponer la multa ó la reclusion en aquellos casos expresamente determinados por la ley, para conservar el prestigio y la respetabilidad que necesitan las autoridades y que les deben los individuos.

A la autoridad judicial tambien limitó la Constitucion en la imposicion de ciertas penas, que si habian caido ya en desuso, no por eso dejaban de existir en las leyes penales; y aunque no era probable, era por lo menos posible que se pudieran poner en vigor por medio de leyes secundarias. Dispone el artículo 22 que: "Quedan para siempre "prohibidas las penas de mutilacion y de infamia, la marca, los azo"tes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, "la confiscacion de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó tras"cendentales.

No obstante la prohibicion hecha por varias órdenes supremas, se aplicaban los palos como una pena á los militares aun por faltas leves, logrando algunos jefes del ejército una odiosa celebridad por su

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