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"Art. 9.-Es igualmente nula la institucion de herederos ó legatarios que, aunque hecha en favor de personas hábiles, lo sea en fraude de la ley y para infringir la fraccion III del art. 15."

El art. 28 de la Constitucion, último de los que expresan las garantías otorgadas á los derechos del hombre, previene que: "No ha"brá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á título "de proteccion á la industria, exceptuándose únicamente los relativos “á la acuñacion de moneda, á los correos y á los privilegios que, por "tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores "de alguna mejora." Los sistemas prohibitivos lejos de favorecer los adelantamientos de la industria y el progreso de los pueblos, estancan su movimiento y paralizan sus fuerzas. Esta es una verdad ya demostrada por la experiencia y por la razon. Los monopolios y estancos limitan las esferas de la actividad humana y constituyen verdaderamente un hurto de esferas de actividad, con provecho de algunos individuos ó de una persona moral, que es el gobierno á quien se convierte en enemigo de los intereses individuales. Son, además, los estancos y monopolios la causa y orígen de muchas y graves vejaciones impuestas á los habitantes de un país á quienes es necesario tiranizar, tanto más cuanto más productivos sean el monopolio y el estanco, y mayor, por consiguiente, al interés que ofrece el contrabando.

Quedan reservados solamente á la administracion pública la acuñacion de moneda, porque hecha por el gobierno es una garantía para todos los habitantes, que están interesados en que la moneda tenga una ley constante y conocida y los correos, porque ellos son una garantía tambien para todos los habitantes, que no puede ser sustituida por los esfuerzos particulares ó individuales. Y por último, autoriza el artículo constitucional los privilegios á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora, concedidos por tiempo determinado, como un premio á la invencion, como un estímulo y un aliciente para todo género de mejoras útiles á la sociedad y como una compra que hace ésta

al inventor ó perfeccionador de su trabajo, que es su propiedad; la cual pasado el término del privilegio, entra en el dominio público con el justo derecho de haberla adquirido mediante la concesion del privilegio.

CAPITULO VII.

De los derechos del hombre.-Conclusion.-Constituciones de los Estados.

Con los preceptos constitucionales que constan expresos en los artículos que tratan "De los Derechos del Hombre" quedan estos asegurados y fuera de la accion y del poder de las leyes y de las autoridades. Todo acto que hiera algo de esos derechos, que viole alguna de esas garantías otorgadas por la Constitucion, se revoca, se anula, se hace desaparecer tan pronto como lo reclama el individuo herido en sus garantías ó es causa de responsabilidad si por la ejecucion del acto reclamado no pueden volverse las cosas al estado que tenian ántes de la ejecucion.

De esta manera los derechos del hombre están colocados sobre las leyes y los actos del poder público; asegurados contra toda violacion por parte de la autoridad. Las leyes del órden comun reprimen todo ultraje, toda violacion, todo atentado que en contra de esos derechos cometa ó intente cometer el individuo en particular.

Más aun, sin estas leyes los derechos del hombre estarian seguros contra toda tentativa en contrario, en razon de que todas las autoridades del país, segun lo prevenido en el artículo 1o de la Constitucion, deben respetar y sostener las garantías que otorga la misma Constitucion. Y esta obligacion incumbe no á autoridades de determinada clase ó determinada gerarquía, sino á todas, desde las supremas hasta las últimas en el órden gerárquico; de manera que quien quiera que

ejerza el poder público, sea en el ramo que fuere, no solo debe respetar en sus actos las garantías otorgadas por la Constitucion, sino sostenerlas contra todo ataque, contra toda tentativa de violacion sea cual fuere su orígen.

Ni podia ser de otra manera. Una sociedad en la que se consintiera que sus individuos pudiesen dejar de respetar los derechos del hombre, caeria muy pronto en tal grado de inmoralidad, que se gangrenaria, y todas las naciones civilizadas tendrian fundamento y autoridad para imponerle el respeto necesario y debido á esos derechos. Un pueblo que consintiera en que ellos dejen de ser respetados y sostenidos por las leyes y las autoridades, no podria ser libre, por más adelanto que se le suponga en los diversos ramos del saber humano.

Aun en los pueblos en que las libertades públicas y los derechos del hombre están reconocidos por la tradicion y las costumbres, es conveniente asegurarlos por medio de preceptos expresos de la ley suprema, que es la Constitucion. Así se ve en los Estados Unidos del Norte América: su Constitucion primitiva no contenia una verdadera acta de derechos del hombre, y á pesar de que el pueblo americano disfrutaba de la libertad política y religiosa desde ántes de su emancipacion, y que por esta causa la libertad estaba infiltrada, se puede decir así, en la naturaleza misma del pueblo, se creyó conveniente adicionar la Constitucion con una declaracion de derechos, y así se verificó posteriormente por medio de diversas enmiendas á la Constitucion.

En el derecho constitucional mexicano, el respeto á los derechos del hombre ha sido tan completo, que correspondió á la magnitud de las violaciones de esos derechos que el poder público habia cometido en tiempos anteriores, hasta la revolucion de Ayutla. Y no solo ha habido un respeto verdadero á los derechos del hombre, sino que parece haberse despertado la emulacion en los Estados para dar garantías á esos derechos, no obstante la consideracion de que hallándose designadas las garantías en la Constitucion federal, en favor del hombre, comprendian á todos los habitantes de todos los Estados.

Si las circunstancias públicas que han mantenido al país en una situacion anormal desde poco tiempo despues de publicada la Constitucion de 1857, han producido el deplorable resultado de que hayan sido frecuentes las suspensiones de las garantías individuales, y por esta causa no se ha puesto siempre en práctica la inviolavilidad de los

y

derechos del hombre, el pueblo de México la ha comprendido, la siente la ampara, y la defiende con la firmeza con que se defiende una verdad que se conoce, un principio que se comprende. La libertad está ya asegurada en los Estados Unidos Mexicanos, y será imposible el establecimiento duradero de instituciones que no tengan por base el más absoluto respeto á los derechos del hombre.

Ellos están garantizados especialmente en casi todas las constituciones particulares de los Estados.

La del Estado de Campeche declara (art. 3o) son derechos de todo habitante del Estado, "de conformidad con los derechos del hom"bre, consignados en la Carta fundamental de la Nacion de 1857, y "con el espíritu de las leyes de reforma," los comprendidos en las pre. venciones de la 1a á la 4a de la 6a á la 15 y de la 17 á la 19, que corresponden á diversos artículos de la Constitucion federal. En los artículos del 73 al 77 se consignan otros derechos que corresponden á varios de los contenidos en las garantías otorgadas por la misma Constitucion federal.

La Constitucion del Estado de Jalisco, en su artículo 3o, garantiza á los habitantes del Estado los derechos contenidos en la Constitucion federal.

La Constitucion del Estado de Veracruz, en sus artículos 6, 9, 10 y 11, 68, 69, 70 y 71 declara en favor de los habitantes varios de los derechos consignados en la citada Constitucion federal.

El Estado de Yucatan consigna en su Constitucion, art. 5o frac. III, la garantía del art. 4o de la federal.

La Constitucion del Estado de Guanajuato, en sus artículos 1, 2, 3, 5, 6, y 7, del 9 al 15, y 17 y 18, consigna tambien varias de las garantías otorgadas en la Constitucion federal.

El Estado de Chihuahua consigna en los artículos 14 y 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 31 de su Constitucion, varios de los derechos del hombre expresados en la federal.

La Constitucion del Estado de México, hace igual consignacion en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 150, 151, 158, 160, 161, 196 y 198.

El Estado de Colima lo verifica así en los artículos del 1 al 27 de su Constitucion.

El Estado de Durango hizo otro tanto en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 24 de su Constitucion.

Lo mismo los Estados:-De Puebla en los artículos 4, 10, 11 y 14 de su Constitucion.-De Sonora en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la suya.-Y el de Oaxaca en los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, y 21 de su Constitucion.

El Estado de Hidalgo restringe en el artículo 12 de su Constitucion los casos en que puede imponerse la pena de muerte, segun el artículo 23 de la Constitucion federal, á solo los salteadores ó plagiarios y aun para estos declara que una ley secundaria podrá abolir la pena de muerte. En los demás casos á que se refiere el artículo 23, sustituye esa pena con la de reclusion penitenciaria, trabajos forzados ó presidio.

El Estado de Tlaxcala restringe el término de la detencion á cuarenta y ocho horas.

Parece innecesario que las constituciones de los Estados hayan otorgado garantías á los derechos del hombre en favor de los habitantes de los mismos Estados, supuesto que ellas existen consignadas en la Constitucion federal; pero si el país llegara á encontrarse por desgracia en tales circunstancias que hicieran ineficaz á la Constitucion federal, el mayor número de los derechos del hombre quedarian á salvo en virtud de los preceptos relativos de las constituciones particulares de los Estados.

CAPITULO VIII.

De la suspension de garantías.

Artículo 29 de la Constitucion.

Hay para las sociedades como para los individuos, situaciones verdaderamente peligrosas, que ponen en riesgo inminente la existencia ó la libertad, y en que la necesidad y el instinto de la conservacion, el

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